REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ

Cumaná, 21 de diciembre de 2016
206º Y 157º

ASUNTO: JMS1-S-9011-16
SOLICITANTES: FREDDYS SANTIAGO MALAVE LAREZ Y TORINO DENIZ ITALIA DEL VALLE
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (NIÑA 04 DE AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE REPRESENTACION LEGAL Y PERMISO DE VIAJE

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de documento (URDD) de este Circuito Judicial. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud y los recaudos que lo acompañan presentado en fecha veinte (20) de diciembre del año 2016, por el ciudadano FREDDYS SANTIAGO MALAVE LAREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº 12.291.694, domiciliado en la Urb. Los Chaguaramos 2, Casa Nº 8, Avenida Rotaria, Cumana, estado Sucre, actuando en representación de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (NIÑA 04 DE AÑOS DE EDAD), asistido por el abogado AUGUSTO RAMON GONZALEZ., inscrito en I.P.S.A bajo el Nº 106.895, autoriza a la madre biológica TORINO DENIZ ITALIA DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, casada, titulares de las cedulas de identidad Nros y 14.126.378, domiciliada en la Urb. Los Chaguaramos 2, Casa Nº 8, Avenida Rotaria, Cumana, estado Sucre, y en el ejercicio de la patria potestad, para que en su nombre pueda tramitar por ante instituciones publicas y privada, todo lo concerniente a su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) años de edad, así como tramitar y retirar la cedula de identidad, pasaporte, visa americana, canadiense, pasaporte europeo, del mercosur y cualquier otro documento de identidad o identificación que requiera la niña. De igual manera queda facultada la madre para viajar con su hija dentro y fuera del territorio nacional, y extender dicha autorización para que la niña pueda viajar solo o con terceras personas dentro y fuera del territorio nacional. Queda autorizada para tramitar la autorización de viaje por ante las instituciones publicas e internacionales, así como en las embajadas y consulares venezolanas y extranjeras. Así mismo queda autorizada la madre de su hija para el cambio de domicilio y/o residencia dentro del país fuera del él. Queda la madre de su hija facultado para ejercer con plenitud la representación legal de su hija, a nivel educativo en todos sus etapas, recreacional, deportivo, cultural, etc, por cuanto tiene ejercicio del custodia.
Este Tribunal admite la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.

Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la adolescente, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.

En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación por Representación Judicial y Autorización de Viaje, interpuesta por el ciudadano FREDDYS SANTIAGO MALAVE LAREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº 12.291.694, domiciliado en la Urb. Los Chaguaramos 2, Casa Nº 8, Avenida Rotaria, Cumana, estado Sucre, actuando en representación de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (NIÑA 04 DE AÑOS DE EDAD), asistido por el abogado AUGUSTO RAMON GONZALEZ., inscrito en I.P.S.A bajo el Nº 106.895, a favor de la madre biológica TORINO DENIZ ITALIA DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, casada, titulares de las cedulas de identidad Nros y 14.126.378, domiciliada en la Urb. Los Chaguaramos 2, Casa Nº 8, Avenida Rotaria, Cumana, estado Sucre, en consecuencia se AUTORIZA a la madre biológica de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) años de edad, así como tramitar y retirar la cedula de identidad, pasaporte, visa americana, canadiense, pasaporte europeo, del mercosur y cualquier otro documento de identidad o identificación que requiera la niña. De igual manera queda facultada la madre para viajar con su hija dentro y fuera del territorio nacional, y extender dicha autorización para que la niña pueda viajar solo o con terceras personas dentro y fuera del territorio nacional. Queda autorizada para tramitar la autorización de viaje por ante las instituciones publicas e internacionales, así como en las embajadas y consulares venezolanas y extranjeras. Así mismo queda autorizada la madre de su hija para el cambio de domicilio y/o residencia dentro del país fuera del él. Queda la madre de mi hija facultado para ejercer con plenitud la representación legal de su hija, a nivel educativo en todos sus etapas, recreacional, deportivo, cultural, etc, por cuanto tiene ejercicio del custodia. Libre autorización.


La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.


Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. CÚMPLASE.
La Jueza



Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.

La Secretaria



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado



La Secretaria


MEGL