REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIADE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.

Cumaná, 21 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: JMS1-S-8999-16
SOLICITANTES: JOSÉ LUIS GUZMÁN ALFONZO y GHEISA YSABEL DEL CARMEN LEAÑEZ HIGUERA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos JOSÉ LUIS GUZMÁN ALFONZO y GHEISA YSABEL DEL CARMEN LEAÑEZ HIGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 10.954.878 y N° 14.661.764, domiciliado el primero en: en la primera calle, casa s/n, de la Urb. La granja parroquia Cumanacoa Municipio Montes Estado Sucre y la segunda en la calle las flores, casa don carlos, vía la rinconada Cumanacoa, del Municipio Montes del estado Sucre, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ e inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 142.372. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha once (11) de Agosto del año Dos Mil Cinco (2005), por ante el Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, tal como se evidencia en el acta de matrimonio N° 01. Estableciendo su último domicilio conyugal en la calle las flores, casa don carlos, vía la rinconada Cumanacoa, del Municipio Montes del estado Sucre, y que de su unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (Niño de diez (10) años de edad) y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (Niño de seis (06) años de edad). Manifiestan los solicitantes que se separaron en fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil once (2011), de mutuo acuerdo y por ende tienen más de cinco (05) años de separados de hecho.
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2016, este Circuito admitió la solicitud y acordó dictar sentencia al tercer (3er) día de despacho siguiente.

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos JOSÉ LUIS GUZMÁN ALFONZO y GHEISA YSABEL DEL CARMEN LEAÑEZ HIGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 10.954.878 y N° 14.661.764, domiciliado el primero en: en la primera calle, casa s/n, de la Urb. La granja parroquia Cumanacoa Municipio Montes Estado Sucre y la segunda en la calle las flores, casa don carlos, vía la rinconada Cumanacoa, del Municipio Montes del estado Sucre, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ e inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 142.372, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las acta de nacimientos de sus hijos documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece. Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos JOSÉ LUIS GUZMÁN ALFONZO y GHEISA YSABEL DEL CARMEN LEAÑEZ HIGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 10.954.878 y N° 14.661.764, domiciliado el primero en: en la primera calle, casa s/n, de la Urb. La granja parroquia Cumanacoa Municipio Montes Estado Sucre y la segunda en la calle las flores, casa don carlos, vía la rinconada Cumanacoa, del Municipio Montes del estado Sucre, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ e inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 142.372, En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, alegando que contrajeron matrimonio en fecha once (11) de Agosto del año Dos Mil Cinco (2005), por ante el Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, tal como se evidencia en el acta de matrimonio N° 01. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos, de nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (Niño de diez (10) años de edad) y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
(Niño de seis (06) años de edad). Se establece:

PATRIA POTESTAD: la patria potestad, sobre nuestros menores hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: el ejercicio de la custodia se le confiere a la madre de los menores, ciudadana GHEISA YSABEL DEL CARMEN LEAÑEZ HIGUERA, quien tendrá las más amplias facultades en el ejercicio del mismo, salvo las limitaciones impuestas por la ley.

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: por cuanto durante nuestra separación el padre, ciudadano, JOSÉ LUIS GUZMÁN ALFONZO, cumplió satisfactoriamente con todas las obligaciones que tiene para con sus menores hijos, se establece el siguiente régimen de convivencia familiar: El padre podrá visitar a sus menores hijos cuantas veces así lo deseare, sin limitación de ninguna especie.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: se establece como Obligación de Manutención (pensión de alimentos) que el padre pagará a sus menores hijos la cantidad de Bolívares TREINTA (Bs.30.000.00) MENSUALES, la cual será pagada todos los treinta de cada mes. Asimismo se establece que, durante la primera quincena de los meses de septiembre y diciembre de cada año, ambos padres adicionalmente deberán cumplir con los gastos compartidos para sus hijos, por concepto de útiles escolares, ropas, calzados, juguetes, medicamentos si fuese necesario y otros insumos necesarios para el bienestar de sus menores hijos ya identificados. Es expresamente convenido que dicha obligación de manutención (pensión de alimentos) será incrementada el diez por ciento (10%) del monto fijado cada año, contado a partir de la fecha de presentación de esta solicitud, sin menoscabo de que los referidos padres puedan cubrir otras cargas, gastos y necesidades de los menores.

En Cuanto a los bienes:
Los cónyuges durante la unión matrimonial no adquirieron bienes, por lo que no hay bienes que repartir.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiún (21) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
La Secretaria
Siendo las 9:36 a.m. de la tarde se publico la presente sentencia.-

La Secretaria
MEGL/maríav