REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
SUCRE SEDE EN CUMANÁ

Cumaná, 21 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: JMS1-S-8995-16
SOLICITANTES: BRITO VALDERRAMA LEOMAR JESÙS y TOVAR CARRILLO LUISA YOCELIS
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 13/12/2016. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: BRITO VALDERRAMA LEOMAR JESÙS y TOVAR CARRILLO LUISA YOCELIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.886.251 y V-13.731916 respectivamente, domiciliados el primero en: Calle Perú, Casa S/N, de la población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre, a Cien metros de la Policía Municipal, y la segunda en: Calle Colombia, casa S/N, de la población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre, a Cien metros de la Plaza Bolívar, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio SANDY ROJAS FARIAS, inscrito en el IPSA bajo los Nº 48.614. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha Veintiuno (21) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), por ante la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 44. Estableciendo su último domicilio conyugal en: la Calle Ayacucho, casa S/N, sector Valle Lindo, de la Población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre y que de su unión procrearon tres (03) hijos de nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de dieciséis (16) años de edad y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de doce (12) años de edad.-

Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el día 15 del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2006), de mutuo acuerdo y por ende tienen más de diez (10) años separados de hecho.

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos: BRITO VALDERRAMA LEOMAR JESÙS y TOVAR CARRILLO LUISA YOCELIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.886.251 y V-13.731916 respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de actas de nacimientos de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha 16/12/2016 este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.

Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos BRITO VALDERRAMA LEOMAR JESÙS y TOVAR CARRILLO LUISA YOCELIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.886.251 y V-13.731916 respectivamente, domiciliados el primero en: Calle Perú, Casa S/N, de la población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre, a Cien metros de la Policía Municipal, y la segunda en: Calle Colombia, casa S/N, de la población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre, a Cien metros de la Plaza Bolívar. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha Veintiuno (21) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), por ante la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre.-

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos, los adolescentes: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de dieciséis (16) años de edad y el menor: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de doce (12) años de edad.-

DE LA PATRIA POTESTAD: La Patria Potestad será compartida entre el padre y la madre.-

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: De conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la responsabilidad de crianza será compartida entre ambos padres, ciudadanos: BRITO VALDERRAMA LEOMAR JESÙS y TOVAR CARRILLO LUISA YOCELIS, quienes tendrán la obligación de velar por el desarrollo físico y mental de su hijo, proveyéndole de todo lo necesario para su desarrollo integral.-

DE LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN: El padre se compromete a pasarle a la madre la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) MENSUALES, para contribuir con la manutención de sus hijos.-

EL RÈGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre tendrá un régimen amplio y abierto para tener suficiente contacto con sus hijos y contribuir con su cuidado y educación, todo esto en interés de ellos.-

En Cuanto a los bienes:

Durante la Unión matrimonial no se adquirieron bienes que liquidar:
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiuno (21) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA.-

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria

Siendo las 08:40 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-


Secretaria



MEG/Anagrisel.-