REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCION Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.

Cumaná, 21 de diciembre de 2016.
206º y 157º

ASUNTO: Nº JMS1-8167-14
DEMANDANTES: REYES MARQUEZ JESUS ALOIMA Y ROMERO VASQUEZ MARIALICKSON AURORA
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS (DEFINITIVA).

Se recibió escrito presentado por los ciudadanos REYES MARQUEZ JESUS ALOIMA Y ROMERO VASQUEZ MARIALICKSON AURORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.777.471 y V-20.575.681, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad de Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre; asistidos por el abogado Aníbal López Millán, inscrito en el IPSA bajo el N° 136.676, y que contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Sucre, en fecha 01 de abril del año Dos Mil Once (2.011), según consta Acta de matrimonio Nº 23, que anexan marcado “A”, de dicha unión procrearon una (01) hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) años, tal como se evidencia del acta de nacimiento marcada “B”, fijando su ultimo domicilio conyugal en la carretera Nacional Cumana-Carúpano, sector El Calvario, casa s/n, parroquia Mariguitar, Municipio Bolívar, del estado Sucre, y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la separación legal de cuerpos.-

Mediante decisión de fecha 16-12-2014, se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos REYES MARQUEZ JESUS ALOIMA Y ROMERO VASQUEZ MARIALICKSON AURORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.777.471 y V-20.575.681, respectivamente.-
Mediante escrito de fecha 29-03-2016 el ciudadano REYES MARQUEZ JESUS ALOIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-18.777.471, asistida del Abg. Aníbal López Millán, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 136.676, solicito la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos que fuese decretada por este Tribunal.-
En fecha 31-03-16 se libro notificación a la ciudadana ROMERO VASQUEZ MARIALICKSON AURORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.575.681, con domicilio en la carretera Nacional Cumana-Carúpano, sector El Calvario, casa s/n, parroquia Mariguitar, Municipio Bolívar, del estado Sucre, a los fines de exponer lo conveniente en relación a la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
En fecha 16-12-2016 se levanto acta dejándose constancia de la no comparecencia de la ciudadana ROMERO VASQUEZ MARIALICKSON AURORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.575.681.-
Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establecen los artículos 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos formulada por los ciudadanos REYES MARQUEZ JESUS ALOIMA Y ROMERO VASQUEZ MARIALICKSON AURORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.777.471 y V-20.575.681, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad de Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre; asistidos por el abogado Aníbal López Millán, inscrito en el IPSA bajo el N° 136.676, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ante el Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Sucre, en fecha 01 de abril del año Dos Mil Once (2.011). En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionado a su hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) años, por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público:
LA PATRIA POTESTAD: La ejercerán ambos padres.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por ambos padre y la CUSTODIA la ejercerá la madre ROMERO VASQUEZ MARIALICKSON AURORA.-
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: La niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) años de edad, podrá ser visitada a cualquier hora del día, siempre que no se interrumpan sus actividades escolares, pudiendo pasar cada fin de semana alternamente con cada progenitor, pudiendo dormir con su padre, cuando a éste le corresponda en el lugar donde tenga fijada su residencia. De igual manera el padre podrá visitar a su menor hija sin ningún tipo de restricción durante la semana, respetando sus horas de estudio, sueño y comidas y previo acuerdo con la madre en cuanto a las horas de visita. El día del padre y de la madre, la menor hija permanecerá con el progenitor correspondiente. En el período navideño (navidades y año nuevo), cuando estas festividades sean pasadas con la madre, el día de reyes será pasado con el padre, y anualmente podrán alternarse tales fechas; en cuanto al período de carnaval y semana santa, podrán alternárselo igualmente. En cuanto al cumpleaños de la niña podrán celebrarlo alternativamente con la presencia del progenitor que no tenga la custodia de la niña y en cuanto a las vacaciones escolares, cada progenitor pasará la mitad de dicho periodo con la menor hija. En caso de enfermedad de la menor hija, las decisiones correspondientes a Médico Tratante y al Tratamiento a seguir, serán asumidas por ambos progenitores y si ameritara cuidados especiales, ambos padres pondrán rotarse el cuidado de la niña el tiempo necesario.-
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre viene contribuyendo, a la manutención mensual de su menor hija, con el equivalente al veinticinco por ciento (25%) de su sueldo, cantidad ésta que se deducirá del mismo y depositara en la cuenta bancaria a nombre de su menor hija, del Banco Bicentenario signada con el N° 01750301470061726483, siendo la madre la única autorizada para movilizarla legalmente. El padre se compromete a cubrir la mitad de los gastos relacionados que ocasione su hija en hospitalización honorarios médicos y medicinas. En el mes de diciembre de cada año depositará la cantidad del veinticinco por ciento (25%) de su bonificación de fin de año o aguinaldos y en el período de vacaciones el equivalente al veinticinco por ciento (25%), tal como se estableció en sentencia emitida por el Tribunal del Municipio Bolívar y Mejía en fecha 03/10/2013, del expediente N° 043-2013, la cual se viene cumpliendo desde esa fecha.-
Durante el tiempo que duro su unión matrimonial, no obtuvieron bienes de fortuna, por lo que declaren solemnemente, que no tienen nada que repartir, por concepto de comunidad conyugal de gananciales
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los veintiuno (21) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016).Años 206º la Independencia y 157º la Federación.-
LA JUEZA

Abg. MARIA E GRAZIANI L
LA SECRETARIA

En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ASUNTO Nº JMS1-8167-14
MEG /mjz