REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
SEDE CUMANÁ.

Cumaná, 20 de diciembre 2016
206º y 157º


ASUNTO: JMS1-S-8981-16
SOLICITANTES: MUNDARAY FRANCO JESUS ENRIQUE y DEFFITT COVO TAHYMARIS JOSE
BENEFICIARIOS Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
(NIÑOS 03 y 01 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Ingresaron las presentes actuación procesales que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de fecha nueve (09) de diciembre del año 2016, por los ciudadanos MUNDARAY FRANCO JESUS ENRIQUE y DEFFITT COVO TAHYMARIS JOSE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 24.514.673 y 22.627.775, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Cumana, estado Sucre, asistidos por el Abg. LEONARDO LUIS AMUNDARAIN BARRETO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 27.650, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha treinta y uno (31) de octubre del año 2012, según acta Nº 483, que anexan con la letra "A", que procrearon dos (02) hijos, plenamente identificados en autos, tal como se evidencia de las actas de nacimientos que anexan “B y C”. Establecieron como domicilio conyugal en la Avenida Andrés Bello, Quinta Tanvid, Cumaná, estado Sucre, en la cual señala que de mutuo consentimiento solicitan la disolución de vinculo, todo ello de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por tal motivo solicita la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con el articulo 185 del Código Civil.

Se admitió en fecha quince (15) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), quedando dicha causa en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

Es importante señalar, existe en nuestra sociedad una de las instituciones fundamentales, si no la más importante, como es la institución de la familia, de la cual derivan hechos esenciales como son la conservación, propagación y desarrollo en todas las esferas de la vida de la especie humana, y ello, por ser una institución fundada en la relación de pareja, ligada, esencialmente, por lazos de amor y respeto, en el caso de constituirse por virtud del matrimonio. La familia es tan importante, al punto que es considerada, el primer instrumento de socialización del hombre, por la poderosa influencia que ejerce sobre la personalidad de sus miembros, y por vía de consecuencia, sobre los grupos sociales de los cuales forma parte como célula fundamental. Y podemos ir más allá, la importancia de esta institución es tal, que es en su seno donde se fraguan y se consolidan los principios y valores que han de marcar la vida privada y pública de sus integrantes, dentro de los ámbitos, morales, sociales, éticos, etc. Es por tanto, en el núcleo familiar, donde el futuro ciudadano comienza a conocer y respetar los derechos ajenos, y hace respetar los propios, y en donde se inicia la preparación de la vida en comunidad. Por estas razones, es que el Estado cada vez interviene más en la regulación y protección de los grupos familiares, toda vez que al proteger a la familia, se protege a sí mismo, lo que se explica, en que en tanto y en cuanto esta institución esté regulada de acuerdo a los fines que él persigue, se realizará el propio interés del Estado, asegurando con ello, su estabilidad y permanencia.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto se hacen las siguientes observaciones: Así las cosas, pasa este Juzgador a la apreciación y valoración del material probatorio traído a los autos: 1-Copia Certificada del Acta de Matrimonio de fecha treinta y uno (31) de octubre del año 2012, según acta Nº 483. Se trata de un documento presentado en copia certificada, y cuya prueba la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un instrumento autorizado por funcionario competente. 2- Copias Certificadas de las Actas de Nacimientos de los hijos habidos entre los prenombrados ciudadanos. Se trata de documentos presentados en copias certificadas, y cuyas pruebas es valorada por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de instrumento autorizado por funcionario competente. Se demuestra con este documento el nacimiento y que son hijos de los ciudadanos MUNDARAY FRANCO JESUS ENRIQUE y DEFFITT COVO TAHYMARIS JOSE, y así se establece.
Ahora bien, ha dicho lo anterior, la Sala Constitucional:
“(…) los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio”.
“En consecuencia (…) se deberán tramitar las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños niñas y adolescentes de que se trate y conferir homologación, en caso de que no lo sea, el Juez o Jueza ordenará su corrección (…)”.
Así las cosas, tomando el contenido expreso de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señala que de mutuo consentimiento los conyugues pueden solicitar la disolución de vinculo, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora, en fuerza de las razones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Disolución del Vinculo Matrimonial, de los ciudadanos MUNDARAY FRANCO JESUS ENRIQUE y DEFFITT COVO TAHYMARIS JOSE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 24.514.673 y 22.627.775, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Cumana, estado Sucre, asistidos por el Abg. LEONARDO LUIS AMUNDARAIN BARRETO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 27.650, que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha treinta y uno (31) de octubre del año 2012, según acta Nº 483; que obra al folio 03, todo ello de conformidad con lo establecido por el artículo 185 del Código Civil. Así se decide.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal en relación a las Instituciones Familiares se homologan a favor de sus hijos, por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público:

PRIMERO: La Patria Potestad la ejercerán ambos progenitores.

SEGUNDO: La Custodia la ejercerá su madre DEFFITT COVO TAHYMARIS JOSE.

TERCERO: La Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos progenitores.

CUARTO: Obligación de Manutención, el padre, antes identificado, ofrece la cantidad de siete mil bolívares mensuales (Bs. 7.000,oo), que representa el veinte por ciento (20%) de su salario actual, durante los meses que restan de el año 2016, siendo dicho concepto revisado una vez culminado dicho lapso, y según ocurra algún aumento en dicho sueldo, y hacer los ajustes respectivos que se requieran, para una mejor manutención de sus hijos. Tanto la madre como el padre les proveerán todo lo necesario, para el suministro de vestido, calzado, medicinas. En cuanto a la ropa y juguetes del periodo navideño, se acuerda que el padre le compre todo ello, por lo que se acordará la manera y forma de cumplir como padre de la mejor manera dicha obligación, en este sentido, éste último comunicará la fecha de cumplimiento para que acompañe a sus hijos para las compras descritas, los juguetes, se los entregará a la madre antes de navidad de cada año, salvo en aquellos casos que les correspondan pasarlo con su padre.

QUINTO: Régimen de Convivencia Familiar será amplio, pudiendo el padre solicitarlo con tiempo a su madre, y que no existan impedimentos de fuerza mayor que lo impidan, (enfermedad, clases etc). En el periodo vacacional, estas visitas podrán alargar desde las 9a.m hasta las 8 p.m. Los fines de semana estarán un fin de semana con el padre y el siguiente con su madre. En cuanto a las navidades y año nuevo, cuando las navidades la pasen con el padre, el año nuevo y el día de reyes los pasaran con su madre y viceversa, sucesivamente año tras año. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando el carnaval lo pasen con el padre, la semana santa la pasaran con la madre, ambas cosas en forma alternativas año tras año. El día del padre lo pasaran con el padre y el día de la madre. En cada cumpleaños de los niños el padre y la madre lo celebrarán alternativamente con ellos, pudiendo el otro progenitor asistir, salvo algún caso de fuerza mayor.

La presente decisión es publicada en su lapso de Ley.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinte (20) día del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º y de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA



Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET

LA SECRETARIA


En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA



MEGL