REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE EN CUMANÁ

Cumaná, 19 de diciembre de 2016
206° y 157°
ASUNTO: JMS1-S-8987-16
PARTES: VÁSQUEZ YESSMAURY ALEJANDRA Y HERNANDEZ CARDOVA CARLOS ENRIQUE.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos VÁSQUEZ SEVILLA YESSMAURY ALEJANDRA Y HERNANDEZ CARDOVA CARLOS ENRIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.446.773 y V-15.933.333, respectivamente, domiciliados la primera en la calle 24 de julio, casa N° 18, sector 4 Esquinas, de esta ciudad de Cumana, Jurisdicción de la parroquia Altagracia , Municipio Autónomo Sucre del estado Sucre, y el segundo en la Urbanización Campeche, sector III, calle 1, casa N° 20, de cesta ciudad de Cumana, Jurisdicción de la parroquia Santa Inés , Municipio Autónomo Sucre del estado Sucre, asistidos por la Abogada en ejercicio MARIA LUISA SEVILLA DE VASQUEZ, inscrito en el I.PS.A bajo el N° 201.852, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil en fecha veintitrés (23) de febrero del año Dos Mil Siete (2007) por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Autónomo Sucre, del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 32. Estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Campeche, sector III, calle 1, casa N° 20, de cesta ciudad de Cumana, Jurisdicción de la parroquia Santa Inés, Municipio Autónomo Sucre del estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) y cinco (05) años de edad, respectivamente.-Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el doce (12) del mes de noviembre del año Dos Mil Once (2011) de mutuo acuerdo y por ende tienen más cinco (05) años separados de hecho.-
Mediante auto de fecha quince (15) de diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.-
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos VÁSQUEZ SEVILLA YESSMAURY ALEJANDRA Y HERNANDEZ CARDOVA CARLOS ENRIQUE, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimientos de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos VÁSQUEZ SEVILLA YESSMAURY ALEJANDRA Y HERNANDEZ CARDOVA CARLOS ENRIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.446.773 y V-15.933.333, respectivamente, domiciliados la primera en la calle 24 de julio, casa N° 18, sector 4 Esquinas, de esta ciudad de Cumana, Jurisdicción de la parroquia Altagracia , Municipio Autónomo Sucre del estado Sucre, y el segundo en la Urbanización Campeche, sector III, calle 1, casa N° 20, de cesta ciudad de Cumana, Jurisdicción de la parroquia Santa Inés , Municipio Autónomo Sucre del estado Sucre, asistidos por la Abogada en ejercicio MARIA LUISA SEVILLA DE VASQUEZ, inscrito en el I.PS.A bajo el N° 201.852.En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha veintitrés (23) de febrero del año Dos Mil Siete (2007) por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Autónomo Sucre, del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 32.En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de dos (02) hijos de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) y cinco (05) años de edad, respectivamente, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: De sus menores hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) y cinco (05) años de edad, respectivamente, será ejercida por ambos cónyuges los ciudadanos VÁSQUEZ SEVILLA YESSMAURY ALEJANDRA Y HERNANDEZ CARDOVA CARLOS ENRIQUE.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Sera ejercida por ambos padres.-
LA CUSTODIA: De sus menores hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por la madre ciudadana VÁSQUEZ SEVILLA YESSMAURY ALEJANDRA
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El ciudadano HERNANDEZ CARDOVA CARLOS ENRIQUE, antes identificado, se comprometió voluntariamente mediante Acta 19-DPIF-F.-0644-2016, en el expediente N° JMS1-S-8673-16, a suministrar la obligación de manutención de sus menores hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando establecida la homologación de la Obligación de Manutención, mediante sentencia de fecha 23 de septiembre de 2016, de la siguiente manera: El treinta por ciento (30%) de lo que devenga mensualmente.-El treinta por ciento (30%) de bonificación de Fin de año, para la compra de ropa, calzados y juguetes.- El treinta por ciento (30%) de Bono vacacional.- Los gastos de medicina y médicos, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por el padre.- Los gastos de útiles escolares y uniformes serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por parte del padre.- Asimismo el padre ciudadano HERNANDEZ CARDOVA CARLOS ENRIQUE, de los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita al tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, que se le descuente de la nomina de pago del Supermercado Unicasa, C.A, ubicado en el centro Comercial Cumana Plaza de esta ciudad de Cumana y aperturar un cuenta de Ahorro para consignar lo referente a la obligación de manutención. En este acto la ciudadana VÁSQUEZ SEVILLA YESSMAURY ALEJANDRA, esta de acuerdo con dicho convenimiento del aludido acuerdo anexado en copia certificada identificada con la letra D.-
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Ambos padres están de acuerdo en no imponerse una parte a la otra, ningún tipo de exigencias o restricciones en el entendido que lo importante es el bienestar integral de los menores hijos. El padre tendrá derecho a convivir con sus hijos los fines de semana de manera alterna. Con respecto a los periodos vacacionales, ambos padres han acordado una agenda alternada, ósea, Carnaval y semana Santa, día de la madre y del padre con cada progenitor, según corresponda, un año, la navidad con el padre y el año nuevo con la madre, al año siguiente, se invertirán la permanecía de los hijos con los padres según las fechas. En cuanto a las vacaciones escolares, se aplicará el mismo criterio de alternancia, sin embargo, los padres acomodaran las estadías de los hijos con cada padre de acuerdo a las diversas actividades que los mismos hayan escogido para sus hijos, tales como campamentos, salidas o paseos. Como quiera que los hijos estén en edad pre adolescente, los padres tomaran siempre en cuenta sus gustos y necesidades.
Durante el tiempo que duro su unión conyugal, no adquirieron bienes de fortuna que formaran parte de la comunidad conyugal, por lo tanto no existe nada que liquidar.-Se acuerda expedir por secretaria dos (02) juegos de copias certificadas de la presente solicitud con sus resultas
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación
LA JUEZA
ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L. Secretaria

Siendo las 02:30 de la tarde se publicó la presente sentencia.

Secretaria


SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: JMS1-S-8987-16
MEGL/mjz.-