REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIADE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 19 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: JMS1-S-8971-16
SOLICITANTES: LUIS ALFREDO DIAZ FRONTADO Y FREDNY JOSEFINA RIVAS MUNDARAIN
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de trece (13) años de edad.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: LUIS ALFREDO DIAZ FRONTADO Y FREDNY JOSEFINA RIVAS MUNDARAIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.185.424 y V-11.383.127 respectivamente, domiciliados el primero en la avenida cancamure, Urbanización Sucre, N°59 y la segunda en la Urbanización el Brasil, vereda 55, sector 02, casa N°02 , debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio María Gabriela Muñoz Sarmiento inscrita en el Instituto de Previsión Social (inpreabogado) bajo el N°241.901. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veintidós (22) de agosto del año 1992 por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº398. Estableciendo su último domicilio conyugal en la avenida Cancamure, Urbanización Sucre, N°59, en el Municipio Sucre del Estado Sucre, y que de su unión procrearon tres (03) hijos de nombres: Fredla del Carmen Rivas de veintitrés (23) años de edad, Alfredo David Díaz Rivas de veintiún (21) años de edad y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de trece (13) años de edad. Manifiestan los solicitantes que se separaron en fecha quince (15) de enero de dos mil diez (2010) de mutuo acuerdo y por ende tienen mas de cinco (05) años separados de hecho.
Mediante auto de fecha trece (13) de diciembre de 2016, este Circuito admitió la solicitud y acordó dictar sentencia al tercer (3er) día de despacho siguiente.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos LUIS ALFREDO DIAZ FRONTADO Y FREDNY JOSEFINA RIVAS MUNDARAIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.185.424 y V-11.383.127 respectivamente, domiciliados el primero en la avenida cancamure, Urbanización Sucre, N°59 y la segunda en la Urbanización el Brasil, vereda 55, sector 02, casa N°02 , debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio María Gabriela Muñoz Sarmiento inscrita en el Instituto de Previsión Social (inpreabogado) bajo el N°241.901consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las acta de nacimientos de sus hijos documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos: LUIS ALFREDO DIAZ FRONTADO Y FREDNY JOSEFINA RIVAS MUNDARAIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.185.424 y V-11.383.127 respectivamente, domiciliados el primero en la avenida cancamure, Urbanización Sucre, N°59 y la segunda en la Urbanización el Brasil,
vereda 55, sector 02, casa N°02 , debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio María Gabriela Muñoz Sarmiento inscrita en el Instituto de Previsión Social (inpreabogado) bajo el N°241.901. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha veintidós (22) de agosto del año 1992 por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº398. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de trece (13) años de edad. Manifiesta:
PATRIA POTESTAD: Será ejercida conjuntamente por ambos padres, como lo establece el artículo 261 del Código Civil, y 349 de la Ley Orgánica de Protección.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida conjuntamente por ambos padres, según el artículo 359 de la LOPNNA.
LA CUSTODIA: Como lo establece el artículo 360 de la LOPNNA será ejercida por la madre, como hasta ahora.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Desde el momento de la separación, hasta ahora, el padre ha venido compartiendo con su hija durante toda la semana sin ningún tipo de restricciones, siempre y cuando esto no afecte sus horarios de actividades académicas y educativas u horas de descanso, cuando por trabajo no pueda cumplir lo participara por vía telefónica o personalmente a la progenitora de su hija, a los fines de mejorar y fortalecer las relaciones familiares, Las vacaciones de carnaval, semana Santa, vacaciones escolares del mes de julio y agosto, el 24 y 25 de diciembre y 1ero de enero, llegando el momento ambos padres decidirán como será la convivencia. Esto según el artículo 387 de la LOPNNA..
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre entregara mensualmente, como lo ha hecho desde el momento de la separación, como hasta ahora la cantidad de diez mil Bolívares (10.000,oo Bs.) por concepto de Obligación de Manutención todos los días cinco (05) de cada mes a la madre de la adolescente.
Ambos padres, en partes iguales, se comprometen en cubrir los gastos en navidad, comprendida en ropa, calzado, juguetes de igual manera en educación: útiles escolares, uniformes, medicinas colegio y actividades extra escolares.
En Cuanto a los bienes:
Los cónyuges no adquirieron bienes durante la unión conyugal. Por ende no existen bienes gananciales que liquidar.
Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
Secretaria
Siendo las 2:30 p.m. de la tarde se publico la presente sentencia.-
Secretaria
MEGL/raiza
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