REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.

Cumaná, 19 de diciembre de 2016.
206º y 157º
ASUNTO NS JMS1-9887-16
SOLICITANTES: ALCALA LEONICIE JASON JOSE y GELVEZ PEROZO YOLIMAR BEATRIZ
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11), tres (03) y un (01) año de edad, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETO SEPARACIÓN DE CUERPOS
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 15 de diciembre de 2016, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos : ESTEVES ALCALA LEONICIE JASON JOSE y GELVEZ PEROZO YOLIMAR BEATRIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-13.631.727 y V-17.412.681, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Brasil II, calle 11, casa N° 26, Cumana, Municipio Sucre del estado Sucre, asistidos en este acto por la abogada JANETT DJIDJI DURAN, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 59.544, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suprimiéndose para los efectos la Fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso et Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos: Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, presentada personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges ESTEVES ALCALA LEONICIE JASON JOSE y GELVEZ PEROZO YOLIMAR BEATRIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-13.631.727 y V-17.412.681, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Brasil II, calle 11, casa N° 26, Cumana, Municipio Sucre del estado Sucre, asistidos en este acto por la abogada JANETT DJIDJI DURAN, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 59.544. Donde manifiestan que contrajeron matrimonio en fecha diez (10) de septiembre del año dos mil dos mil tres (2003), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta acta de matrimonio N9 268 que anexan marcado "A"; indicaron como ultimo domicilio conyugal en la ciudad de Cumaná, la Urbanización Brasil II, calle 11, casa N° 26, Cumana, Municipio Sucre del estado Sucre, procrearon tres (03) hijas de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11), tres (03) y un (01) año de edad, respectivamente.-
Estos elementos evidencian que es este, el Tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos ESTEVES ALCALA LEONICIE JASON JOSE y GELVEZ PEROZO YOLIMAR BEATRIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-13.631.727 y V-17.412.681, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Brasil II, calle 11, casa N° 26, Cumana, Municipio Sucre del estado Sucre, asistidos en este acto por la abogada JANETT DJIDJI DURAN, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 59.544, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.
En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención, Contenidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de su hija que ha sido concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
La Responsabilidad de Crianza: Será compartida por ambos padres.-
La Patria Potestad: Será compartida por ambos padres
La Custodia: De sus hijas Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le corresponde a la madre: GELVEZ PEROZO YOLIMAR BEATRIZ.-
EL Régimen de Convivencia Familiar: Han convenido que el padre tendrá un Régimen de Convivencia familiar amplio que tienda asegurar el ejercicio del derecho de
las niñas a tener acceso a su padre, para la satisfacción de las necesidades
físicas, afectivas y espirituales, pudiendo este visitarlos, cuando quiera,
siempre que no interrumpa sus labores escolares, en los lapsos de
vacaciones de fin de año escolar serán compartidos por los padres de las
niñas; antes de finalizar el año escolar se harán las consultas necesarias
entre los padres. Las vacaciones de navidad y año nuevo; así como la de
carnaval y semana santa, serán compartidas de forma rotativa cada año.-
1
La Obligación de Manutención: El padre se compromete a cumplir con una obligación de Manutención de CIENCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf.50.000, oo) mensuales, así como contribuir con los gastos inherentes a educación, vestidos, médicos y medicinas.
Ambas partes declaran que no existen bienes que integren la comunidad de gananciales y nada que deberse por ese ni por ningún otro concepto.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diecinueve (19) día del mes de diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA

ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las 03:22 p .m.

LA SECRETARIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
ASUNTO N° JMS1-9887-16
MEG/mjz.-