REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.
Cumaná, 19 de Diciembre de 2016.
206º y 157º
ASUNTO NRO. JMS1-9886-16
SOLICITANTES: FELIX JOSE MOREY SANZONETTY Y GREISY CAROLINA MARQUEZ RUIZ
MOTIVO: DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 15/12/16, las presentes actuaciones contentivas de la exposición escrita de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, con fundamento en los Artículos 188 y 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los Ciudadanos: FELIX JOSE MOREY SANZONETTY Y GREISY CAROLINA MARQUEZ RUIZ , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.210.051 y V-18.582.570, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Antonio Guzmán Blanco, Calle Nº 02, Casa Nº 33, Cumanà, Municipio Sucre, Estado Sucre y en Golindano, Calle Miramar, Casa Nº 30, Municipio Bolívar, Estado Sucre, debidamente asistidos de la abogada en ejercicio y de este domicilio CARMEN AISKEL DELGADO CAMPOS, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101,871, ADMITIDA en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos: Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, presentada personalmente ante éste Tribunal por los cónyuge FELIX JOSE MOREY SANZONETTY Y GREISY CAROLINA MARQUEZ RUIZ , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.210.051 y V-18.582.570, respectivamente, donde manifiestan que contrajeron matrimonio en fecha 22 de Diciembre del año 2012, Por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar, Parroquia Mariguitar, Estado Sucre, según consta acta de matrimonio Nº 75, de dicha unión procrearon un (01) hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (02) años de edad. Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripciones Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos FELIX JOSE MOREY SANZONETTY Y GREISY CAROLINA MARQUEZ RUIZ , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.210.051 y V-18.582.570, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Antonio Guzmán Blanco, Calle Nº 02, Casa Nº 33, Cumanà, Municipio Sucre, Estado Sucre y en Golindano, Calle Miramar, Casa Nº 30, Municipio Bolívar, Estado Sucre, debidamente asistidos de la abogada en ejercicio y de este domicilio CARMEN AISKEL DELGADO CAMPOS, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101,871, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarios a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.
En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de sus hijos que han sido concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
Primera: LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será responsabilidad de ambos padres,
Segunda: LA PATRIA POTESTAD: será compartida entre los padres y LA CUSTODIA de las niñas antes mencionadas le corresponde a la madre
Tercera: LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: A) El Padres de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano FELIX JOSE MOREY SANZONETTY antes identificada, se compromete en entregarle a su hija la cantidad de Quince Mil Bolívares (15.000,00 Bs.) mensuales en efectivo, en manos de la madre de su hija la ciudadana GREISY CAROLINA MARQUEZ RUIZ antes identificada, B) ambos padres velaran por las necesidades de la niña, tales como: Educación, Vestuario, Medicinas, Asistencia Medica, Deportes, Cultura y recreación en un 50% cada uno.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR El padre compartirá con su hija los fines de semanas alternados en todo caso tendrán en consideración lo mas conveniente para el bienestar de la niña y siempre que no se perturbe su descanso y sus actividades normales y futuras actividades escolares, así mismo; en lo que respecta a las Vacaciones escolares cuando corresponda la edad escolar de la niña, se establecen los primeros quince (15) días con el padre y el restante con la madre, cuanto al día del padre la niña estará con su padre y el día de la madre estará con su madre. En lo que respecta a las navidades, un año estará con el padre y el siguiente con su madre, lo mismo se aplicara para las celebraciones de año nuevo. El día de su cumpleaños, lo pasara en su hogar con su madre.
PATRIMONIOS DE LA COMUNIDAD CONYUGAL: cada bien, sea este mueble o inmueble adquirido por cada uno de los conyugues mientras dure la Separación de Cuerpo, pertenecerá única y exclusivamente a quien lo adquirió, sin que el otro conyugue tenga derecho alguno sobre ello, lo mismo se aplicara para las prestaciones que acumulare cada conyugue en sus respectivos trabajos.
Así mismo, se acuerda expedir las copias certificadas acordadas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 10.30 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-
Secretaria ASUNTO Nro. JMS1-9886-16
MEG/gerardo
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