REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
SUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 16 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: JMS1-S-8975-16
SOLICITANTES: RODRÌGUEZ PRESILLA DAVID JOSÈ y GARCÌA YULIMAR CAROLINA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 07/12/2016. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: RODRÌGUEZ PRESILLA DAVID JOSÈ y GARCÌA YULIMAR CAROLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.951.469 y V-14.661.242 respectivamente, domiciliados el primero; en la Urbanización Bebedero, Avenida 03, Casa Nº 39, Jurisdicción de la parroquia Altagracia del Municipio Sucre, de la ciudad de Cumanà, estado Sucre; y la segunda en: la Urbanización Fe y Alegría, avenida Las Industria, Sector Súper Bloque, edificio 47, Quinto Piso, Apartamento Número 05-07, Jurisdicción de la parroquia Altagracia, del municipio Sucre de la ciudad de Cumanà, estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por los abogados en ejercicios MANUEL DEL JESÙS BARRIOS ZERPA y JULIO CESAR MARTÌNEZ RONDÒN, inscrito en el IPSA bajo los Nº 241.897 y 241.572, respectivamente. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha Diez (10) de Febrero del año Dos Mil Siete (2007), por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre; tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 37. Estableciendo su último domicilio conyugal en: la Urbanización Fe y Alegría, avenida Las Industria, Sector Súper Bloque, edificio 47, Quinto Piso, Apartamento Número 05-07, Jurisdicción de la parroquia Altagracia, del municipio Sucre de la ciudad de Cumanà, estado Sucre, y que de su unión procrearon una (01) hija de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad.-

Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el mes de Marzo del año dos mil Once (2011), de mutuo acuerdo y por ende tienen más de cinco (05) años separados de hecho.

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos: RODRÌGUEZ PRESILLA DAVID JOSÈ y GARCÌA YULIMAR CAROLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.951.469 y V-14.661.242 respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de actas de nacimientos de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha 12/12/2016 este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.

Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos RODRÌGUEZ PRESILLA DAVID JOSÈ y GARCÌA YULIMAR CAROLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.951.469 y V-14.661.242 respectivamente, domiciliados el primero; en la Urbanización Bebedero, Avenida 03, Casa Nº 39, Jurisdicción de la parroquia Altagracia del Municipio Sucre, de la ciudad de Cumanà, estado Sucre; y la segunda en: la Urbanización Fe y Alegría, avenida Las Industria, Sector Súper Bloque, edificio 47, Quinto Piso, Apartamento Número 05-07, Jurisdicción de la parroquia Altagracia, del municipio Sucre de la ciudad de Cumanà, estado Sucre. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha Diez (10) de Febrero del año Dos Mil Siete (2007), por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre.-

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su una (01) hija de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad.-

DE LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN: El padre fijará como Obligación de Manutención la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) mensuales, equivalente a 282,48 U/T. Esta suma será aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento de sus ingresos, ya que el mismo tiene conciencia de la inflación anual que registra el país y por otra parte, que mientras crezca la niña tendrá más necesidades.

DE LA PATRIA POTESTAD: La Patria Potestad será compartida entre el padre y la madre.-

LA CUSTODIA: La niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedará bajo la Custodia de su madre: YULIMAR CAROLINA GARCÌA.-

EL RÈGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre tendrá un régimen amplio, y podrá visitar a su hija en cualquier momento, siempre y cuando no perturbe sus horas de estudio y de descanso. Las vacaciones escolares, serán compartidas entre ambos padres, así como las vacaciones de carnaval, semana santa y del mes de diciembre. Igualmente se acuerda que el día de la madre la niña la pasaran con su madre y el día del padre la prenombrada niña la pasará con éste.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: De conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la responsabilidad de crianza será compartida entre ambos padres, ciudadanos: RODRÌGUEZ PRESILLA DAVID JOSÈ y GARCÌA YULIMAR CAROLINA, quienes tendrán la obligación de velar por el desarrollo físico y mental de su hija, proveyéndole de todo lo necesario para su desarrollo integral.-

En Cuanto a los bienes:
En cuanto a los Bienes que liquidar de la comunidad conyugal, es necesario señalar que durante la unión lograron concretar:
1.- La negociación y compra de un inmueble (apartamento), mediante la constitución de hipoteca de primer grado hasta el año dos mil veinticuatro (2024). El mismo se encuentra ubicado en la Urbanización Fe y Alegria. Avenida Las Industrias. Sector Sùper Bloque, Edificio 47, Quinto Piso, Apartamento Número 05-07, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, del municipio Sucre, de la ciudad de Cumanà, estado Sucre. Según consta en documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público, en fecha veinticinco de agosto del año dos mil cuatro (25/08/2004), bajo el número Treinta y Cinco (35), Folio Ciento Ochenta y Nueve (189) al Folio Ciento Noventa y Tres (193). Protocolo Primero, Tomo Décimo Séptimo, Tercer Trimestre del año 2004. Anexamos Copia certificada de la referida compra-venta, con Constitución de Hipoteca de primer grado, marcada con la letra “C”.
2.- La Negociación y Compra de un vehiculo Clase Automóvil, Tipo Sedan, Modelo Swift 1.6, Marca Chevrolet, Año 1996, Color Verde, Serial de Carrocería 8Z1MR5167TV300297, Serial de Motor 7TV300297, Placa BABO1L, el cual les pertenecen según Cerificado de Registro de Vehículo Número 26784759, de fecha DIECIOCHO DE MAYO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (18/05/2009). Acompañando copia del Certificado de Registro del Vehiculo identificado anteriormente, marcado con la letra “D”.-
Respecto a los bienes obtenidos durante sus vidas en común, han decidido, que una vez decretada la disolución del vínculo matrimonial, procederán a la partición de los mismos, en los términos amistosos en los cuales previamente han convenido. Todo en la búsqueda de la mayor protección posible para su hija y con pleno respeto a la legislación vigente en esta materia.-

Se acuerda expedir tres (03) juegos de copias certificadas del presente escrito y del decreto que sobre el mismo recaiga.. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciseis (16) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza.-

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria

Siendo las 08:40 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-

Secretaria


MEG/Anagrisel.-