REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN,
EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.

Cumaná, 16 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: JMS1-S-8973-16
SOLICITANTES: LUIS EDUARDO PEREZ y ESPERANZA DEL CARMEN HENRIQUEZ MARIN.
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITVA

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: LUIS EDUARDO PEREZ y ESPERANZA DEL CARMEN HENRIQUEZ MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.657.270 y 13.220.550 respectivamente, el primero domiciliado en la Urbanización Brasil, Sector 01, Vereda 35, Casa N° 37, Cumaná estado Sucre, y la segunda en la Urbanización Brasil, Sector 01, Vereda 35, Casa N° 10, Cumaná estado Sucre, asistido por la abogada Luisa Beltrana Cova, inscrita en el inpreabogado bajo los N°. 166.147. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil cinco (2005), por ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 12. Estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Brasil, Sector 01, Vereda 35, Casa N° 37, Cumaná estado Sucre, y que de su unión procrearon una (01) hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) años de edad. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el mes de noviembre del año dos mil nueve (2009), de mutuo acuerdo y por ende tienen más cinco (05) años separados de hecho.
Mediante auto de fecha doce (12) de diciembre de 2016, este Circuito admitió la solicitud y acordó dictar sentencia al tercer (3er) día de despacho siguiente.

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos: LUIS EDUARDO PEREZ y ESPERANZA DEL CARMEN HENRIQUEZ MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.657.270 y 13.220.550 respectivamente, el primero domiciliado en la Urbanización Brasil, Sector 01, Vereda 35, Casa N° 37, Cumaná estado Sucre, y la segunda en la Urbanización Brasil, Sector 01, Vereda 35, Casa N° 10, Cumaná estado Sucre, asistido por la abogada Luisa Beltrana Cova, inscrita en el inpreabogado bajo los N°. 166.147, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y originales de la acta de nacimiento de su hija documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece. Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos LUIS EDUARDO PEREZ y ESPERANZA DEL CARMEN HENRIQUEZ MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.657.270 y 13.220.550 respectivamente, el primero domiciliado en la Urbanización Brasil, Sector 01, Vereda 35, Casa N° 37, Cumaná estado Sucre, y la segunda en la Urbanización Brasil, Sector 01, Vereda 35, Casa N° 10, Cumaná estado Sucre, asistido por la abogada Luisa Beltrana Cova, inscrita en el inpreabogado bajo los N°. 166.147. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil cinco (2005), por ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 12. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) años de edad. Se establece.
PATRIA POTESTAD: Será compartida por ambos progenitores LUIS EDUARDO PEREZ y ESPERANZA DEL CARMEN HENRIQUEZ MARIN.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es ejercida por ambos padres, LUIS EDUARDO PEREZ y ESPERANZA DEL CARMEN HENRIQUEZ MARIN.
CUSTODIA: La mantendrá la ciudadana ESPERANZA DEL CARMEN HENRIQUEZ MARIN, la madre, la cual ha mantenido desde el momento de la separación.
OBLIGACION DE MANUTENCION: El ciudadano LUIS EDUARDO PEREZ se compromete en cumplir con la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.200,00) mensual.
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será amplio, el padre podrá visitar a su hija la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cualquier momento del día siempre que no interrumpa sus sueños y labores escolares. En cuanto a las navidades serán, pasadas con el padre, y el año nuevo y los Reyes serán pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a la Semana Santa la pasara con el padre, el carnaval con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasara con el padre. El día de la madre lo pasara con la madre. El día de su cumpleaños será pasado al lado de su madre, y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las Vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad será pasada con la madre. Todo ello de conforme a las previsiones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sección quinta, artículo 392.
DEL PATRIMONIO CONYUGAL: En cuanto a los bienes que liquidar, no hay ningún bien inmueble que puedan declarar, por lo tanto no existen gananciales en su comunidad conyugal.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.

Secretaria


Siendo las 11:30 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-

Secretaria


ASUNTO: JMS1-S-8973-16
SOLICITANTES: LUIS EDUARDO PEREZ y ESPERANZA DEL CARMEN HENRIQUEZ MARIN.
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITVA
MEG/yulimar