REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 16 de diciembre de 2016. 206º y 157º
ASUNTO: JMS1-S-8878-16
PARTES: JIM MARQUI DELGADO SUAREZ Y MARIA GABRIELA URBANEJA ORTIZ.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en fecha 16/11/2016. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada conjuntamente por los ciudadanos JIM MARQUI DELGADO SUAREZ Y MARIA GABRIELA URBANEJA ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.666.613 Y V-14.671.674, respectivamente, el primero domiciliado en la Urb Brasil, Vereda Nº 31, Casa Nº 07, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, la segunda con domicilio en el Sector Malariologia, Calle el paraíso, Casa S/N, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, asistidos en este acto por la abogada YAMILETT MAESTRES. Inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro 176.938, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil por Veintisiete (27) de Diciembre del año Dos Mil Dos (2002), por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre, del estado Sucre tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 433. Estableciendo su último domicilio conyugal en la Avenida Panamericana, Calle Perú, Casa Nº 19, Parroquia Altagracia, , Municipio Sucre, Estado Sucre y que de su unión procrearon una (01) hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) años de edad, tal como se evidencia de partidas de nacimientos que se acompaña con el presente Numero de acta: Nº 5242, Manifiestan asimismo, los solicitantes que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de marzo del año 2008, y hasta la fecha no la han reanudado.

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos JIM MARQUI DELGADO SUAREZ Y MARIA GABRIELA URBANEJA ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.666.613 Y V-14.671.674, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de su hija, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha veintiuno (21) de noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2016), este Tribunal dicto despacho saneador por cuanto se pudo evidenciar que no señalaron la fecha cierta de su separación, conforme a las exigencias del articulo 456 ejusdem, ordenándose la consignación de la misma dentro de los cinco (05) días habillas siguiente y una vez saneado lo ordenado se procederá a la continuación de los actos procesales.

En fecha trece (13) de diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016) se recibió diligencia presentada por los ciudadanos JIM MARQUI DELGADO SUAREZ Y MARIA GABRIELA URBANEJA ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.666.613 Y V-14.671.674, asistidos en este acto por la abogada YAMILETT MAESTRES. Inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro 176.938, en la cual subsanan el error señalado en la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente a la referida diligencia.

Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JIM MARQUI DELGADO SUAREZ Y MARIA GABRIELA URBANEJA ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.666.613 Y V-14.671.674, respectivamente, el primero domiciliado en la Urb Brasil, Vereda Nº 31, Casa Nº 07, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, la segunda con domicilio en el Sector Malariologia, Calle el paraíso, Casa S/N, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, asistidos en este acto por la abogada YAMILETT MAESTRES. Inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro 176.938, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil por Veintisiete (27) de Diciembre del año Dos Mil Dos (2002), por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre, del estado Sucre tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 433, En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) años de edad.

Primera: LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será responsabilidad de ambos padres
Segunda: LA CUSTODIA del adolescente ante mencionada le corresponde a la madre

EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR el padre podrá tendrá un régimen de visita amplio pudiendo visitar y salir con su hija siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, notificándole a su madre de esa vista y salida, indicándole los lugares a los cuales Irán a pernotar con el niño. La navidad la niña la pasara con su padre, el año nuevo lo pasara con su madre, alternativamente. En cuanto a carnaval y Semana Santa serán compartidas. El día de la madre lo pasaron con la madre, el día del padre lo pasara con su padre. El día de su cumpleaños lo pasara al lado de su madre y su padre asistirá a las reuniones que se le celebren en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad será pasada con la madre

LA OBLIGACION DE MANUTENCION: En cuanto a la obligación de Manutención el padre se compromete a pasarle a su hija la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) mensuales, dicha cantidad será para sufragar los gastos de alimentación, adicionalmente el padre ayudara en su debida oportunidad los gastos extraordinarios de ropa, calzado, consulta medica, medicamentos, útiles escolares, uniformes escolares y otros que se pudieran producir. De igualmanera entregar a la madre una cantidad de lo que reciba como bonificación de fin de año en si trabajo, dicha cantidad será convenida entre los padres.

BIENES QUE LIQUIDAR: no hay liquidación alguna, puesto que no existen gananciales en la comunidad conyugal

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo, se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciséis (16) días del Mes de diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

JUEZA,
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.

Secretaria,



Siendo las 11:30 a.m. de la mañana se publicó la presente sentencia.-

Secretaria,

ASUNTO: JMS1-S-8878-16
MEG/gerardo