REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.
Cumaná, 16 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO Nº JMS1-9882-16
SOLICITANTES: JESÚS RAFAEL RIVERO SALMERÓN y NANCIBERT JOSÉ BETANCOURT NÚÑEZ
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETO SEPARACIÓN DE CUERPOS
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 14 de Diciembre del año 2016, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código Civil venezolano en concordancia con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos JESÚS RAFAEL RIVERO SALMERÓN y NANCIBERT JOSÉ BETANCOURT NÚÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 18.712.482 y N° 19.081.419, domiciliados la primera en: el Barrio ensal, calle 13, casa N° 19, Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, del Estado Sucre, y el segundo en Manicuare, calle las flores casa s/n, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; asistidos en este acto, por el Abogado en ejercicio MAURO LUIS MARTÍNEZ VICENTH, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 75.616, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, presentada personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges JESÚS RAFAEL RIVERO SALMERÓN y NANCIBERT JOSÉ BETANCOURT NÚÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 18.712.482 y N° 19.081.419, domiciliados la primera en: el Barrio ensal, calle 13, casa N° 19, Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, del Estado Sucre, y el segundo en Manicuare, calle las flores casa s/n, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; donde manifiestan que contrajeron matrimonio en fecha cuatro (04) de Noviembre del año dos mil once (2011), tal y como se evidencia en el original del Acta de Matrimonio N° 76 que anexan marcando con la letra “A”, que procrearon un (01) hijo de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) años de edad . Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos JESÚS RAFAEL RIVERO SALMERÓN y NANCIBERT JOSÉ BETANCOURT NÚÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 18.712.482 y N° 19.081.419, domiciliados la primera en: el Barrio ensal, calle 13, casa N° 19, Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, del Estado Sucre, y el segundo en Manicuare, calle las flores casa s/n, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; asistidos en este acto, por el Abogado en ejercicio MAURO LUIS MARTÍNEZ VICENTH, e inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 75.616; respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.
En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio del hijo que ha sido concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA PATRIA POTESTAD: ambos padres ejercerán la patria potestad del niño.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por ambos padres; mientras que la custodia la ejercerá la madre, ciudadana NANCIBERT JOSÉ BETANCOURT NÚÑEZ.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: ambos padres coinciden en mantener un régimen de convivencia familiar abierto y podrán disfrutar y establecer los días que deseen pasar con su hijo siempre y cuando no se interfiera con las labores habituales y escolares de los niños.
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: en cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar y cumplir puntualmente con la misma, estableciendo un monto de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000.00) mensuales, tomando en cuenta que todos los demás gastos son responsabilidad compartida por ambos padres tales como vestido, recreación, educación, medicinas entre otras eventualidades que puedan presentarse como gastos del niño.
En cuanto a los bienes:
Durante el matrimonio los cónyuges no adquirieron bienes de fortuna, por lo que no hay bienes que liquidar.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 11:00 A.m.
SECRETARIA
MEGL/maríav
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
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