REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.
Cumaná, 16 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: Nº JMS1-9044-15
DEMANDANTES: ANTONIO RAMÓN BENITEZ MORENO y
JULIANA MERCEDES CORREA BOADA
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACIÓN
DE CUERPOS (DEFINITIVA).
Recibida por Distribución de fecha 25/11/2015, escrito contentivo de la demanda de Separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos ANTONIO RAMÓN BENITEZ MORENO y JULIANA MERCEDES CORREA BOADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.267.383 y V-12.661.011 respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Brasil, sector 01, vereda 43, calle 04, casa N| 02, Cumaná, estado Sucre y la segunda en la Urbanización Brasil, sector 01, vereda 42, calle 04, casa N° 10, Cumaná, estado Sucre; asistidos por la abogada ISABEL GUZMÁN DE CARBONELLO, inscrita en el IPSA bajo el N° 65.303, alegando que en fecha diecinueve (19) de agosto del año dos mil tres (2003), contrajeron Matrimonio por ante la Primera autoridad Civil de la Parroquia Altagracia; municipio Sucre del estado Sucre, tal como consta en acta Nº 198, fijando su último domicilio conyugal en la Urbanización Brasil, sector 01, calle 04, vereda 43. casa N° 02, Cumaná, estado Sucre, que de dicha unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de doce (12) y cuatro (04) años de edad respectivamente, y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la separación legal de cuerpos.
Mediante decisión Interlocutoria de fecha 01/12/2015, se decretó la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos ANTONIO RAMÓN BENITEZ MORENO y JULIANA MERCEDES CORREA BOADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.267.383 y V-12.661.011 respectivamente.-
Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2016, los ciudadanos ANTONIO RAMÓN BENITEZ MORENO y JULIANA MERCEDES CORREA BOADA, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS R. LOCKWOOD G., inscrito en el IPSA bajo el
N° 83.945, en el cual solicitan se sirva decretar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, en los terminos y condiciones estipulados en el escrito presentado. Igualmente solicitan se le expedida dos (02) copias certificadas de la presente diligencia, el auto que sobre ella recaiga y del decreto de Separación de Cuerpos en Divorcio. Se agregó a los autos.-
Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos ANTONIO RAMÓN BENITEZ MORENO y JULIANA MERCEDES CORREA BOADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.267.383 y V-12.661.011 respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Brasil, sector 01, vereda 43, calle 04, casa N| 02, Cumaná, estado Sucre y la segunda en la Urbanización Brasil, sector 01, vereda 42, calle 04, casa N° 10, Cumaná, estado Sucre; asistidos por la abogada ISABEL GUZMÁN DE CARBONELLO, inscrita en el IPSA bajo el N° 65.303. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído en fecha diecinueve (19) de agosto del año dos mil tres (2003), contrajeron Matrimonio por ante la Primera autoridad Civil de la Parroquia Altagracia; municipio Sucre del estado Sucre. tal como consta en acta Nº 198; y así se establece.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en su solicitud por los solicitantes a favor de sus hijos: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de doce (12) y cuatro (04) años de edad respectivamente, por no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público:
LA PATRIA POTESTAD: la ejercerán ambos progenitores ANTONIO RAMÓN BENITEZ MORENO y JULIANA MERCEDES CORREA BOADA.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La ejercerán ambos padre, y escogerán una institución previo acuerdo entre ambos cónyuges. LA CUSTODIA la ejercerá la madre, JULIANA MERCEDES CORREA BOADA, debiendo ella continuar con la custodia y orientar su educación moral y física con derecho a imponerle correcciones adecuadas conformes al desarrollo físico y mental de los prenombrados hijos.-
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se acuerda un Régimen de Visita abierto para sus hijos, de común acuerdo entre los padres, en atención a beneficios y seguridad de nuestros hijos y en función de preservar las relaciones entre todos sus familiares, en lo que respecta a las vacaciones de Carnaval, Semana Santa, agosto y diciembre, serán alternadas, tomando en cuenta las actividades recreativas culturales, deportivas y educativas programadas. Ambos progenitores nos pondremos de acuerdo y nos obligamos recíprocamente a mantener a nuestros hijos, el sentimiento de amos, respeto y consideración.-
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: Ambos padres nos obligamos por partes iguales al sustento, habitación, alimentos, salud, educación, cultura recreación y deporte requeridos por nuestros hijos y el padre, se compromete a entregarle a la madre la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600,00) mensuales, Aumentando la obligación de manutención, cada vez que suba la Taza del Banco Central de Venezuela. Ambos padres nos comprometemos a darle a nuestros hijos una bonificación navideña en especies que comprende: Ropa, Calzado y Juguetes. De igual forma por concepto de educación: útiles escolares, uniformes y medicinas en su oportunidad, así mismo cubriremos en partes iguales los gastos de colegios y actividades extra escolares de nuestros hijos mensualmente.-
Asimismo manifiestan los cónyuges que no adquirieron ningún bien durante nuestra relación conyugal.-
Publíquese, regístrese y agréguese al presente asunto; Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal y una vez quede definitivamente firme la presente decisión remítase copia certificada de la misma a las autoridades correspondientes. Asimismo se acuerda expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas.-
Dada, firmada y sellada el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA,
En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MEG/luisa.-
|