REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ

Cumaná, 15 de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: JMS1-S-8966-16
PARTES: DORIS ELENA VILLALBA ANDRADE Y HECTOR LUIS CARRILLO MUJICA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A



Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 06/12/2016 .Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: DORIS ELENA VILLALBA ANDRADE Y HECTOR LUIS CARRILLO MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.661.195 Y V-8.651.907, respectivamente, de domicilio la primera Urb, Villa Jardín, Cantarrana, Calle las Trinitarias, casa E-29, Cumaná, Estado Sucre, el segundo domiciliado en la Urb, Bermúdez, Bloque 30-A, Letra A, Apartamento Nº 07, Cumaná, Estado Sucre, asistidos en este acto por la abogada YULIMAR JORGINA HERNANDEZ CARRERA. Inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro 91.290. En consecuencia este Despacho Judicial de conformidad con el artículo 457. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha Seis (06) de Diciembre del año Dos Mil Dos (2002), por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura de la Parroquia Santa Inés, del Municipio Sucre, del estado Sucre tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 162. Estableciendo su último domicilio conyugal en Urb, los chaimas, Calle 01, Quinta Paz de esta ciudad e cumaná, Municipio Sucre, Estado sucre y que de su unión procrearon dos (02) hijos de nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de doce (12) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 31.104.097, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) años de edad, tal como se evidencia en las partidas de nacimientos que acompañan con los presentes Números de actas: Nros 977, y 0326, Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el doce (12) del mes de Enero del año 2010, de mutuo acuerdo y por ende tienen mas cinco (05) años separados.

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos: DORIS ELENA VILLALBA ANDRADE Y HECTOR LUIS CARRILLO MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.661.195 Y V-8.651.907, respectivamente, de domicilio la primera Urb, Villa Jardín, Cantarrana, Calle las Trinitarias, casa E-29, Cumaná, Estado Sucre, el segundo domiciliado en la Urb, Bermúdez, Bloque 30-A, Letra A, Apartamento Nº 07, Cumaná, Estado Sucre, asistidos en este acto por la abogada YULIMAR JORGINA HERNANDEZ CARRERA. Inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro 91.290, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copias de las actas de nacimiento de sus hijos documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha ocho (08) de diciembre de 2016, este Circuito admitió la solicitud y acordó dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente.

Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos : DORIS ELENA VILLALBA ANDRADE Y HECTOR LUIS CARRILLO MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.661.195 Y V-8.651.907, respectivamente, de domicilio la primera Urb, Villa Jardín, Cantarrana, Calle las Trinitarias, casa E-29, Cumaná, Estado Sucre, el segundo domiciliado en la Urb, Bermúdez, Bloque 30-A, Letra A, Apartamento Nº 07, Cumaná, Estado Sucre, asistidos en este acto por el abogado YULIMAR JORGINA HERNANDEZ CARRERA. Inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro 91.290, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha Seis (06) de Diciembre del año Dos Mil Dos (2002), por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura de la Parroquia Santa Inés, del Municipio Sucre, del estado Sucre tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 162. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor del adolescente de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de doce (12) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 31.104.097, y el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) años de edad, Se establece.


Primera: LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será responsabilidad de ambos padres.

Segunda: LA CUSTODIA del adolescente y el niño antes mencionada le corresponde a la madre

Tercera: LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a depositar mensualmente la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00), en la cuenta corriente del Banco de Venezuela cuyo numero es Nº 01020513130000026097 a nombre de la madre de sus hijos, el monto fijado anteriormente será aumentada anualmente de forma automática y proporcionalmente al correspondiente ajuste salarial, tomando en consideración la necesidad e interés de sus menores hijos y la capacidad económica del obligado, así como la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Igualmente el padre, Ofrece y se obliga a cancelar como bonificación de Vacaciones Escolares, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES ( Bs. 20.000,00), y para el fin de Año le cancelara el treinta por ciento (30%) de sus Utilidades, entendiéndose que además de dicha bonificación subsiste la obligación mensual de manutención; bonificación esta que ofrece el padre cancelar dentro de los primero diez (10) días del mes de Julio y de Diciembre de cada año. Ambos progenitores se obligan a cubrir los gastos relativos a gastos medicinas, vacaciones, recreación, deporte, colegio, útiles escolares, uniforme y cualquier otro gasto devenido de la educación, orientación y asistencia de su hijo menor, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno de ellos, teniendo siempre en cuenta el interés superior de sus hijos.


EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR El padre compartirá con sus hijos de manera amplia, por lo que se acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se conviene que los fines de semanas sean alternados uno con el padre y otro con la madre, consecutivamente. SEGUNDO: el día de la madre los hijos lo pasaran con la madre y el día del padre con su padre, indistintamente que dicha fecha coincida con las visitas establecidas en el “Particular Primero” TERCERO: El día de cumpleaños de los niños tanto el padre como la madre podrá asistir a la celebración, bien sea en casa del padre o de la madre. CUARTO En lo que respecta al periodo de vacaciones de carnaval y Semana Santa, los mismos serán alternados, diciendo ambos padres lo más conveniente para sus hijos. QUINTO En lo atinente a las vacaciones escolares las mismas serán compartidas comprometiéndose ambos progenitores a evaluar y decir en su momento la instrumentación de esta circunstancia. Sexto Las vacaciones de navidad y fin de años eran alternados, desciendo ambos padres lo mas conveniente para sus hijos.

PATRIMONIOS DE LA COMUNIDAD CONYUGAL Declaran que durante su comunidad conyugal adquirieron los siguientes bienes:
a) Un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urb Villa jardín, calle las Trinitarias de cantarrana, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se evidencia de documento debidamente protocolizada por ante el Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 15 de junio de 2011, quedando inserto bajo el Nº 6, folio 26, del tomo 15 del protocolo de trascripción del año 2011, que valoramos aproximadamente en CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00), el cual les corresponde en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno. En relación a este bien inmueble, hemos convenido que el ciudadano: HECTOR LUIS CARRILLO MUJICA, antes identificada, cede todos los derecho que le corresponde sobre el mencionado bien a la ciudadana DORIS ELENA VILLALBA ANDRADE, antes identificada, quedando la mencionada ciudadana en posición total y con plena titularidad del referido inmueble. B) un inmueble constituido por un terreno de aproximadamente ciento setenta y ocho con cuarenta metro cuadrados (178,40mt2) de superficie, ubicado en la Urbanización los Naranjos, Parroquia San Agustín, Municipio Caripe del Estado Monagas, tal como se evidencia de documento debidamente protocolizado por antes Registro Publico del Municipio Caripe del Estado Monagas en fecha 20 de marzo de 2015, quedando inserto bajo el Nº 25, folio 90 al 93, tomo 04, de los libros de autenticación llevando por ante ese registro; que valoramos aproximadamente en DOS MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 2.000.000,00), el cual nos corresponde en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno. En relación a este bien inmueble, hemos convenido que la ciudadana: DORIS ELENA VILLALBA ANDRADE. Antes identificada, cede todos los derechos que le corresponde sobre el mencionado bien al ciudadano HECTOR LUIS CARRILLO MUJICA, antes identificado, quedando el mencionado ciudadano en posesión total y con plena titularidad del referido inmueble. C) Un vehiculo Marca RENAULT, Modelo: LOGON Año: 2007, Serial de Coercería: 9FBLSRAHB7M504947, Serial de Motor: F710UB65173, Color ROJO, Placa OAN02P, Clase AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso PARTICULAR, tal como se evidencia en certificación de Registro De Vehiculo Nº 28923503, expedido por el Instituto Nacional de Trasporte Terrestre, en fecha 03 de marzo de 2010, que valoran aproximadamente en SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00), el cual les corresponde en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno. En relación a este Vehiculo, han convenido que el ciudadano HECTOR LUIS CARRILLO MUJICA, antes identificado cede todo los derechos que le corresponde sobre el mencionado bien a la ciudadana DORIS ELENA VILLALBA ANDRADE, antes identificada, quedando la mencionada ciudadana en posesión total y con plena titularidad del referido bien. D) Un vehiculo Marca RENAULT, Modelo TWINGO, año 2007, serial de carrocería: 9FBC06V057L012183, serial de motor. C708Q011548, Calor: AZUL, Placa NAW25S, Clase: AUTOMOVIL, Tipo COUPE, Uso PARTICULAR, Tal como se evidencia en el Certificada de Registro de Vehiculo Nº 25041058, Expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, en fecha 09 de Abril de 2007, que valoramos aproximadamente en SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00), el cual nos corresponde en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno. En relación a este Vehiculo, han convenido que la ciudadana DORIS ELENA VILLALBA ANDRADE, antes identificado cede todo los derechos que le corresponde sobre el mencionado bien al ciudadano HECTOR LUIS CARRILLO MUJICA, antes identificada, quedando el mencionado ciudadano en posesión total y con plena titularidad del referido bien. E) Las presentaciones sociales de la ciudadana DORIS ELENA VILLALBA ANDRADE, antes identificada, por su tiempo de trabajo en la empresa OCEANICA DE SEGUROS C.A. Le corresponderá a ella en su totalidad, y las prestaciones sociales del ciudadano HECTOR LUIS CARRILLO MUJICA, antes identificada, por su tipo de trabajo en la empresa MANUFACTURAS ENVETA, C.A, le corresponderán a el en su totalidad, sin nada que repartir por dicho concepto.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo, se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.


Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 10.30 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-


Secretaria
ASUNTO: JMS1-S-8966-16