REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN,
EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 15 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: JMS1-S-8963-16
SOLICITANTES: DANNY AUGUSTO VELASQUEZ ALCALA y YAMILETH JOSEFINA BENITEZ RIVERA.
BENEFICIARIOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de catorce (14) años edad y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITVA
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: DANNY AUGUSTO VELASQUEZ ALCALA y YAMILETH JOSEFINA BENITEZ RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.666.239 y 12.659.777 respectivamente, el primero domiciliado en Cantarrana, Sector las Cuñas, Casa S/N, y la segunda en la Vía Cumanacoa, Chara Mis Abuelitos, ambos en esta ciudad de Cumaná, asistidos por las abogadas MARTHA HOYOS y ELINOR BOADA, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 20.355 y 45.647. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil (2000), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 158. Estableciendo su último domicilio conyugal en Cantarrana Sector Parcelamiento Villa Jardín, N° 42, Cumaná estado Sucre, y que de su unión procrearon tres (03) hijos de nombres MARY CRUZ VELASQUEZ BENITEZ de veinte (20), Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de catorce (14) años edad y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad respectivamente. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el mes de marzo del año dos mil once (2011), de mutuo acuerdo y por ende tienen más cinco (05) años separados de hecho.
Mediante auto de fecha ocho (08) de diciembre de 2016, este Circuito admitió la solicitud y acordó dictar sentencia al tercer (3er) día de despacho siguiente.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos: DANNY AUGUSTO VELASQUEZ ALCALA y YAMILETH JOSEFINA BENITEZ RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.666.239 y 12.659.777 respectivamente, el primero domiciliado en Cantarrana, Sector las Cuñas, Casa S/N, y la segunda en la Vía Cumanacoa, Chara Mis Abuelitos, ambos en esta ciudad de Cumaná, asistidos por las abogadas MARTHA HOYOS y ELINOR BOADA, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 20.355 y 45.647, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y originales de las actas de nacimientos de sus hijos documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece. Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos DANNY AUGUSTO VELASQUEZ ALCALA y YAMILETH JOSEFINA BENITEZ RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.666.239 y 12.659.777 respectivamente, el primero domiciliado en Cantarrana, Sector las Cuñas, Casa S/N, y la segunda en la Vía Cumanacoa, Chara Mis Abuelitos, ambos en esta ciudad de Cumaná, asistidos por las abogadas MARTHA HOYOS y ELINOR BOADA, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 20.355 y 45.647. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil (2000), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 158. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos de nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de catorce (14) años edad y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad respectivamente. Se establece.
LA PATRIA POTESTAD: Es de ambos progenitores DANNY AUGUSTO VELASQUEZ ALCALA y YAMILETH JOSEFINA BENITEZ RIVERA.
EL REGIMEN DE CRIANZA: Será compartido entre ambos padres.
LA CUSTODIA: Estará bajo la responsabilidad de su madre la ciudadana YAMILETH JOSEFINA BENITEZ RIVERA.
OBLIGACION DE MANUTENCION: Se acuerda la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 4.350,00) quincenal, es decir, OCHO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.700,00) mensual, y el TREINTA POR CINTO (30%) de lo que perciba por concepto de BONO VACACIONAL y el TREINTA POR CINTO (30%) de BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO. Así mismo solicita que se oficie a la Universidad de Oriente, delegación de Personal Núcleo Sucre, Avenida Universidad, Cerro Colorado, Cumaná, con copia a la dirección de personal, en el Rectorado de la Universidad de Oriente, Avenida Gran Mariscal, Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre, para que retenga, dichas cantidades, mas las primas por hijos, para que sea depositado en la cuenta a nombre de la ciudadana YAMILETH JOSEFINA BENITEZ RIVERA, en el Banco del Tesoro, Cuenta Corriente N° 01630900199005043997. En cuanto a los Uniformes y Útiles Escolares, Medicinas, Médicos serán cubiertos por ambos padres de manera por mitad.
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será amplio, respetando el criterio reiterado de los Tribunales de Protección: El niño y la adolescente, permanecerá, de forma alternada, dos fines de semana al mes con su progenitora no custodio. El día de la madre lo pasaran con la madre y el día del padre con el padre; Carnavales con el padre y semana santa con la madre, cada año será alternado. En época de vacaciones el niño, la niña y la adolescente, permanecerán la mitad del mencionado periodo con cada uno de sus progenitores. En ese tiempo cada progenitor podrá realizar viajes con los hijos con la participación y anuencia debido del otro progenitor. Comenzando este año con la madre a las siete de la noche de ese último día y desde el 26 de diciembre hasta el 06 de enero con la madre, acordando que dichas fechas serán alternadas año tras años por sus progenitores. En cuanto a la celebración del cumpleaños de los hijos, serán de forma compartida. En caso de desacuerdo, cada cumpleaños será alternado un año con su progenitora y un año con su progenitor. Si la celebración de este día corresponde a un día que deba pasar con su progenitor; su progenitora podrá compartir con esta el transcurso de la tarde y deberá retornar al hijo y a la adolescente a la casa de su padre. Se acuerda igualmente la mencionada afirmación para el caso que el cumpleaños se celebre un día que los hijos se encuentren con su progenitora. Todo ello de conforme a las previsiones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sección quinta, artículo 392.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los quince (15) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 11:00 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-
Secretaria
ASUNTO: JMS1-S-8963-16
SOLICITANTES: DANNY AUGUSTO VELASQUEZ ALCALA y YAMILETH JOSEFINA BENITEZ RIVERA.
BENEFICIARIOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de catorce (14) años edad y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITVA
MEG/yulimar
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