REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.
Cumaná, 13 de diciembre de 2016
206° y 157º

ASUNTO: JMS1-S-8955-16
SOLICITANTE: ASTUDILLO MÀRQUEZ ROSMARY DEL VALLE
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (NIÑO DE DOS (02) AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: CARGA FAMILIAR

Vistas y analizadas las actas que conforman el presente asunto, y revisadas las testimoniales de los testigos, ciudadana LUIS ALEJANDRO HERNÀNDEZ BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.767.422, domiciliado en Cumanacoa, Calle la Florida, Casa Nº 13, municipio Montes del estado Sucre y MARLIN JOSEFINA ANDRADE RONDÒN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.212.296, domiciliada en la carretera de Cumanacoa, Sector Mochimita 1, parroquia San Juan del estado Sucre, se evidencia que de las declaraciones de las mismos se subsumen los hechos con la presente solicitud, presentada por la ciudadana ASTUDILLO MÀRQUEZ ROSMARY DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.221.718, domiciliada en: Vía Cumanà-Cumanacoa, Sector Los Dos Puentes, Mochimita 1, casa S/N, Cumanà, Parroquia San Juan, Municipio Sucre, estado Sucre, debidamente asistida por la Abg. MARISOL HERNANDEZ en su carácter de Defensora Pública con competencia para actuar en Materia Plena a nivel Nacional, en la cual solicita sea incluido en su CARGA FAMILIAR, al niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (NIÑO DE DOS (02) AÑOS DE EDAD), quien es hijo biológico de su hijo, el ciudadano ANTHONY JOSÈ GONZÀLEZ ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.690.345, domiciliado en: Vía Cumanà-Cumancoa, Sector Los Dos Puentes, Mochimita 1, casa S/N, Cumanà, Parroquia San Juan, Municipio Sucre, estado Sucre y la ciudadana MARIANYELIS ALEJANDRA MARTÌNEZ CORTESÌA, domiciliada en: San Juan de Macarapana, casa S/N, Parroquia San Juan, Municipio Sucre, Cumanà, estado Sucre, así mismo manifiesta desde el nacimiento de su nieto he asumido su crianza y manutención, debido a que su padre no trabaja y no cumple con su responsabilidad de crianza por cuanto la madre biológica tampoco puede trabajar por problemas de salud haciéndose muy difícil que cumplan con los derechos de crianza ni alimentación que tiene el niño, desde ese instante se ocupo de la crianza y manutención del niño en mención, asumiendo dicha carga económica y social a favor de su nieto, brindándole amor y atendiendo a sus necesidades, para asegurar su sano desarrollo físico y emocional, asumiendo. Ahora bien, en virtud de que en los actuales momentos, laboro en la Empresa MERCADOS DE ALIMENTOS (MERCAL) C.A, ubicado en: Av. Humboldt, al lado del Comando del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre IAPES, Municipio Sucre, Cumanà, Estado Sucre, donde ocupo el cargo como Operario de Mantenimiento y gozo de beneficios socioeconómicos, tales como Seguro HCM, útiles escolares, bono de juguetes, fiesta infantil y otros beneficios de los cuales no puede disfrutar el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (NIÑO DE DOS (02) AÑOS DE EDAD), siendo el mas importante para su bienestar el seguro de HCM, y que debido a nuestro ajustado ingreso familiar se hace muy difícil dárselos de manera satisfactoria, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara JUSTIFICATIVO PARA QUE SEAN INCLUIDO EN LA CARGA FAMILIAR de la ciudadana ASTUDILLO MÀRQUEZ ROSMARY DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.221.718, domiciliada en: Vía Cumanà-Cumanacoa, Sector Los Dos Puentes, Mochimita 1, casa S/N, Cumanà, Parroquia San Juan, Municipio Sucre, estado Sucre, al niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (NIÑO DE DOS (02) AÑOS DE EDAD), quien es hijo biológico de su hijo, el ciudadano: ANTHONY JOSÈ GONZÀLEZ ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.690.345. Asimismo se acuerda devolver el original con sus resultas y la expedición de copias certificadas de dichas actuaciones tres (03) ejemplares de cada uno de los folios y sus correspondientes vueltos, de conformidad con lo establecido en el artículo 120 de la Ley de Registro Público. Se autoriza para la elaboración de las copias al Alguacil de este Tribunal, al ciudadano DANNY LONGART, venezolano, titular de la cedula de identidad No 15.289.984, quién firmará junto a la secretaria las copias certificadas solicitadas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los trece (13) días del mes de diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA,

ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI

LA SECRETARIA


La presente decisión se dicto dentro de su lapso legal.


LA SECRETARIA

MEG/Anagrisel.-