REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 13 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO Nº JMS1-9877-16
SOLICITANTES: ESTEVES BELLO JORAXY KARINA y PATIÑO GONZALEZ ANDERSSON JAVIER -
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) años de edad
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETO SEPARACIÓN DE CUERPOS
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 08 de diciembre de 2016, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos : ESTEVES BELLO JORAXY KARINA y PATIÑO GONZALEZ ANDERSSON JAVIER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V- 25.352.591 y V- 20.346.468, respectivamente, domiciliados la primera en Cantarrana, Villa Jardín, Casa N° 19, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, y el segundo en Villa La Guardia, manzana 02, casa s/n, parroquia Altagracia, municipio Sucre del estado Sucre, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER ROJAS HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.574, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suprimiéndose para los efectos la Fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos: Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, presentada personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges ESTEVES BELLO JORAXY KARINA y PATIÑO GONZALEZ ANDERSSON JAVIER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V- 25.352.591 y V- 20.346.468, respectivamente, domiciliados la primera en Cantarrana, Villa Jardín, Casa N° 19, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, y el segundo en Villa La Guardia, manzana 02, casa s/n, parroquia Altagracia, municipio Sucre del estado Sucre, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER ROJAS HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.574. Donde manifiestan que contrajeron matrimonio en fecha treinta y uno (31) de Octubre del año Dos Mil Doce (2012), por ante el Registro Civil del municipio Sucre del estado Sucre, según consta acta de matrimonio Nº 485 que anexan marcado “A”; indicaron como ultimo domicilio conyugal en Villa La Guardia, manzana 02, casa s/n, parroquia Altagracia, municipio Sucre del estado Sucre, procrearon una (01) hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) años de edad.-
Estos elementos evidencian que es este, el Tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos ESTEVES BELLO JORAXY KARINA y PATIÑO GONZALEZ ANDERSSON JAVIER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V- 25.352.591 y V- 20.346.468, respectivamente, domiciliados la primera en Cantarrana, Villa Jardín, Casa N° 19, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, y el segundo en Villa La Guardia, manzana 02, casa s/n, parroquia Altagracia, municipio Sucre del estado Sucre, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER ROJAS HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.574, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.
En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, Contenidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de su hija que ha sido concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
La Responsabilidad de Crianza: Según lo precitado en el articulo 358, 359 de la LOPNNA, con respecto a la niña será ejercida de manera conjunta por el padre y por la madre.-
La Patria Potestad: De la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por ambos padres, quienes deberán cumplir en forma conjunta con las responsabilidades y cargas que la misma le significa a cada uno de los padres, en beneficio de la niña, las cuales deben cumplir fielmente.-
La Custodia: De la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según lo establecido en los artículos 359, en su segundo aparte en concordancia con el artículo 8 de la LOPNNA, la tendrá la madre: ESTEVES BELLO JORAXY KARINA.-
EL Régimen de Convivencia Familiar: Según con lo establecido en el articulo 385, 386 y 387 de la LOPNNA. Los padres de común y mutuo acuerdo deciden establecer un Régimen de Convivencia Familiar amplio con respecto a la referida hija, siempre y cuando no interfiera con sus actividades escolares y horas de descanso u otras actividades extraacadémicas, orientadas a su desarrollo Psicosocial y Académico de la niña. Pudiendo la niña pasar los fines de semana alternados con su padre, desde el viernes en la mañana regresándolas al hogar materno el domingo a las 8: 00 de la noche, de lunes a viernes mientras el padre se encuentre en la ciudad podrá visitar y disfrutar de su hija desde la 2: 00 pm y regresándola al hogar materno a las 8:00 pm, en relación a las Navidades comenzando desde el 17 de diciembre al 28 de diciembre y año nuevo del 29 de diciembre al 10 de enero, cuando las Navidades sean pasadas con el padre, el año Nuevo y Reyes serán pasadas con su madre y viceversa, Semana Santa serán pasadas con sus padre y por consiguientes el día de la madre con su madre, el día de sus cumpleaños serán celebrados por los padres de una manera alternativa y las vacaciones escolares el padre podrá disfrutar 30 días continuo con la niña.-
La Obligación de Manutención: Los padres de común y mutuo acuerdo, acordaron estipular que el padre, PATIÑO GONZALEZ ANDERSSON JAVIER, deberá aportar una pensión para la Obligación de Manutención mensual de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) a su hija, los cuales serán depositados cada mes en la cuenta Nro 01280015111500629749 de la entidad Bancaria Caroni, a nombre de la ciudadana ESTEVES BELLO JORAXY KARINA. Los gastos médicos, medicinas, vestidos, calzados, etc., serán sufragados en un 50% por el padre y por la madre.-
No adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal
Los bienes que adquieran los cónyuges, serán bienes propios de cada cónyuge.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal. Se acuerda expedir por secretaria un (01) juegos de copias certificadas del decreto de separación de cuerpos con inserción del auto que la provea.-
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede Cumaná, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 9:30 a .m.
SECRETARIA
MEGL/mjz
ASUNTO Nº JMS1-9877-16
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