REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.
Cumaná, 13 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO Nº JMS1-9871-16
SOLICITANTES: RONDON MARRERO RENNY JOSE Y FIGUERA HERNANDEZ YAMILEIDYS JOSEFINA.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 07 de diciembre del 2016 las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos RONDON MARRERO RENNY JOSE Y FIGUERA HERNANDEZ YAMILEIDYS JOSEFINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 21.079.585 y 21.094.402 respectivamente; debidamente asistidos en este acto por el Abogado JULIO RAFAEL ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Socia (I.P. S. A) bajo el N°162.621, Admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:

Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges RONDON MARRERO RENNY JOSE Y FIGUERA HERNANDEZ YAMILEIDYS JOSEFINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 21.079.585 y 21.094.402 respectivamente; donde manifiestan que contrajeron matrimonio en fecha 23 de julio del año dos mil trece (2013), según consta en acta de matrimonio Nº 18 que anexan, que procrearon una (01) hija de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) años de edad.

Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos: RONDON MARRERO RENNY JOSE Y FIGUERA HERNANDEZ YAMILEIDYS JOSEFINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 21.079.585 y 21.094.402 respectivamente; debidamente asistidos en este acto por el Abogado JULIO RAFAEL ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Socia (I.P. S. A) bajo el N°162.621; respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.
En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de su hija DALESKA NAZARETH , han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:

LA PATRIA POTESTAD: Ambos padres la ejercerán de forma compartida.
LA RESPOSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por ambos padres de forma conjunta.
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre RONDON MARRERO RENNY JOSE, se compromete en aportar la cantidad de ocho mil cien Bolívares (8.100,00 Bs.) mensuales, en la medida de sus posibilidades, por cuanto el mismo trabaja de forma eventual.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre Supra identificado puede de mutuo acuerdo visitar cuando quiera a su hija, siempre que no interrumpa el derecho a sus estudios, su descanso y su libre recreación, además acordamos a partir de este acto que la niña estará un fin de semana sí y otro no con su progenitor, en carnaval la mitad del tiempo con su madre y la otra con su padre, en vacaciones escolares la mitad con su padre, anualmente un 24 de diciembre con su madre y 31 del mismo mes con su padre, pudiendo convenir en cambiar dichas fechas.
EN CUANTO A LOS BIENES:
Los cónyuges no adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA


Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.

SECRETARIA

En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 2:30 P .m.

SECRETARIA

MEGL/raiza