REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
SUCRE SEDE EN CUMANÁ

Cumaná, 12 de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016)
206º y 157º


ASUNTO: JMS1-S-8958-16
PARTES: PEDRO MANUEL LIZARDO DIMA Y YUSMELYS DE JESUS ARISMENDI
MOTIVO: DIVORCIO 185-A




Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 01/12/2016 .Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: PEDRO MANUEL LIZARDO DIMA Y YUSMELYS DE JESUS ARISMENDI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.662.060 Y V-11.383.374, respectivamente, domiciliados el primero en la calle los flores, casa s/n, del Municipio Montes, Estado sucre y la segunda en la carretera cumana Cumanacoa, sector la laja, casa s/n, en el Barrio el Valle, casa S/N, del Municipio Montes, Estado sucre, asistidos en este acto por el abogado JAIME HERRERA CORDOVA. Inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro 42313. En consecuencia este Despacho Judicial de conformidad con el artículo 457. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha Doce (12) de Enero del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre, del estado Sucre tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 02. Estableciendo su último domicilio conyugal en Río Arena, calle Bolívar, casa s/n, del Municipio Montes, Estado sucre y que de su unión procrearon tres (03) hijos de nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de trece (13), quince (15) y diecisiete(17) años de edad, tal como se evidencia en las partidas de nacimientos que acompañan con los presentes Números de actas: Nros 670,132,91, Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el quince (15) del mes de Enero del año 2008, de mutuo acuerdo y por ende tienen mas cinco (05) años separados.

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos: PEDRO MANUEL LIZARDO DIMA Y YUSMELYS DE JESUS ARISMENDI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.662.060 Y V-11.383.374, respectivamente, domiciliados el primero en la calle los flores, casa s/n, del Municipio Montes, Estado sucre y la segunda en la carretera cumana Cumanacoa, sector la laja, casa s/n, en el Barrio el Valle, casa S/N, del Municipio Montes, Estado sucre, asistidos en este acto por el abogado JAIME HERRERA CORDOVA. Inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro 42313, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copias de las actas de nacimiento de sus hijos documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha seis (06) de diciembre de 2016, este Circuito admitió la solicitud y acordó dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente.

Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos : PEDRO MANUEL LIZARDO DIMA Y YUSMELYS DE JESUS ARISMENDI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.662.060 Y V-11.383.374, respectivamente, domiciliados el primero en la calle los flores, casa s/n, del Municipio Montes, Estado sucre y la segunda en la carretera cumana Cumanacoa, sector la laja, casa s/n, en el Barrio el Valle, casa S/N, del Municipio Montes, Estado sucre, asistidos en este acto por el abogado JAIME HERRERA CORDOVA. Inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro 42313, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha Doce (12) de Enero del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre, del estado Sucre tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 02. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de las adolescentes de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de trece (13), quince (15) y diecisiete(17) años de edad,. Se establece.


Primera: LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será responsabilidad de ambos padres.

Segunda: LA CUSTODIA de la niña antes mencionada le corresponde a la madre

Tercera: LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: ambos padres nos obligamos por partes iguales al sustento, habitación, alimento, salud, educación, cultura, recreación y deporte requeridos por sus hijos, el padre se compromete a entregarle a la madre de sus hijos la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 15.500,00) por concepto de obligación de manutención, todos los primeros cinco (05) de cada mes, la cual será depositados en una cuenta bancaria perteneciente a la madre; la obligación de manutención aumentara cada vez que aumente la taza del banco central de Venezuela . Ambos padres se comprometen a darle a sus hijos una bonificación Navideña en especie el cual comprende: Ropa, calzados, juguetes, de igual forma por concepto de educación: Útiles escolares, Uniforme y medicina en su oportunidad, los cuales serán comprendidos. Así mismo, ambos padres cubrirán por partes iguales los gastos del colegio y actividades extras escolar de sus hijos, mensualmente.


EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR El padre compartirá con sus hijos cada quince (15) días de cada mes, cuando no pueda asistir por razones de trabajo, le participara por vía telefónica a la progenitora de sus hijos, a fin de de mejorar las relaciones familiares, En relación a las vacaciones de Carnaval, semana Santa, Agosto y Diciembre, Serán alternadas tomando en cuenta las actividades recreativas, cultura, deporte y educativas programadas. Ambos progenitores se pondrán de acuerdo. Ambos padres se obligan recíprocamente a mantener en sus hijos, el sentimiento de amor, respeto y consideración.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo, se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.


Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria


Siendo las 10.30 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-


Secretaria

ASUNTO: JMS1-S-8958-16
MEG/gerardo