REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE EN CUMANÁ

Cumaná, 12 de diciembre de 2016
206° y 157°
ASUNTO: JMS1-S-8947-16
PARTES: BOLIVAR LISBETH DEL CARMEN Y VELIZ AZOCAR ALEXANDER JOSE.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos BOLIVAR LISBETH DEL CARMEN Y VELIZ AZOCAR ALEXANDER JOSE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.052.993 y V-13.221.749, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Cumanacoa, Municipio Montes del estado Sucre, asistidos por la Abogada en ejercicio RAFAEL JOSE MENDOZA AZOCAR, inscrita en el I.PS.A bajo el N° 127.939, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil en fecha veintiocho (28) de julio del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994) por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Cumanacoa del Municipio Montes del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 34. Estableciendo su último domicilio conyugal en la calle Pichincha , casa s/n del sector Las Rosas de la ciudad de Cumanacoa, Municipio Montes del estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombre: JOSE ALEXANDER VELIZ AZOCAR, JONATHAN ALEXANDER VELIZ AZOCAR Y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de veinte (20), diecinueve (19) y de catorce (14) años de edad, respectivamente.-Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el mes de septiembre del año Dos Mil Ocho (2008) de mutuo acuerdo y por ende tienen más cinco (05) años separados de hecho.-
Mediante auto de fecha seis (06) de diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.-
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos BOLIVAR LISBETH DEL CARMEN Y VELIZ AZOCAR ALEXANDER JOSE, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimientos de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos BOLIVAR LISBETH DEL CARMEN Y VELIZ AZOCAR ALEXANDER JOSE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.052.993 y V-13.221.749, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Cumanacoa, Municipio Montes del estado Sucre, asistidos por la Abogada en ejercicio RAFAEL JOSE MENDOZA AZOCAR, inscrita en el I.PS.A bajo el N° 127.939.En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, veintiocho (28) de julio del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994) por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Cumanacoa del Municipio Montes del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 34.En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de catorce (14)años de edad, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: La tendrán ambos padres.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La tendrán ambos padres
LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre.-
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre establece como obligación de manutención la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) mensuales, la cual cumplirá el padre, así como también otros gastos, tales como médicos, medicinas, escolares, vestimentas y cualquier otro que se pueda presentar en caso fortuito o de fuerza mayor.-
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será amplio.-
Hace constar que el tiempo que duro su unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los doce (12) días del mes de diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación
LA JUEZA
ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L. Secretaria
Siendo las 02:30 de la tarde se publicó la presente sentencia.
Secretaria


SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: JMS1-S-8947-16
MEGL/mjz.-