REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.
Cumaná, 12 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO Nº JMS1-9870-16
DEMANDANTES: NADALES GOLINDANO VICTOR LUIS y ROCHA ALVARADO ANNEDYS KATHERINE
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETO SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 07 de Diciembre del 2016 las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código Civil venezolano en concordancia con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos NADALES GOLINDANO VICTOR LUIS y ROCHA ALVARADO ANNEDYS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 11.828.994 y V- 16.486.460 respectivamente, ambos con domicilio en esta ciudad de Cumanà, debidamente asistidos en este acto procesal por el Abogada en ejercicio ANA BEATRIZ PÈREZ NAVARRO., inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 113.480, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, presentada personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges NADALES GOLINDANO VICTOR LUIS y ROCHA ALVARADO ANNEDYS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11.828.994 y V- 16.486.460 respectivamente, ambos con domicilio en esta ciudad de Cumanà, estado Sucre; donde manifiestan que contrajeron matrimonio en fecha ocho (08) de Mayo del año dos mil doce (2012), según consta en acta de matrimonio Nº 205, que procrearon una (01) hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (Niña de cuatro (04) años de edad).
Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos NADALES GOLINDANO VICTOR LUIS y ROCHA ALVARADO ANNEDYS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11.828.994 y V- 16.486.460 respectivamente, ambos con domicilio en esta ciudad de Cumanà, estado Sucre, debidamente asistidos en este acto procesal por el Abogada en ejercicio ANA BEATRIZ PÈREZ NAVARRO., inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 113.480; respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.
En Relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de la niña nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (Niña de cuatro (04) años de edad), quien nació en la fecha 05 de Junio del año Dos Mil Doce (2012), que han sido concebida durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA PATRIA POTESTAD: La ejercerán ambos padres, todo de conformidad con los artículos 347,348 y 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, .-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La responsabilidad de Crianza le corresponde tanto al padre como a la madre.-
LA CUSTODIA: La Custodia estará a cargo únicamente de la Madre.-
DE LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: Se fija para el Padre de mutuo y amistoso acuerdo la cantidad de VEINTE MIL BOLÌVARES (Bs. 20.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria a nombre de la madre de la niña todos los Primero de cada mes, en la entidad bancaria que así acuerden los cónyuges. El monto acordado anteriormente para la Obligación de Manutención, será ajustado automáticamente de acuerdo al índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela, además de cancelar la mitad de los gastos de estudio, vestimenta y recreación, ya que la niña debe continuar con su mismo estilo de vida, y finalmente;
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El Régimen de Convivencia del Padre se establece en la forma siguiente: Fin de semana alternado para la menor Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. . Entre tanto el Padre podrá visitar a la niña en su domicilio y el de su Madre; los fines de semana en que le toque llevarse con él a la menor su salida se producirá los sábados a las 09:00 a.m. y será reintegrada a su hogar los domingos a las 07:00 P.M., siendo condición “sine qua non”, que la búsqueda y la entrega de la menor a su Madre, deben ser hechas únicamente por el Padre personalmente y, en caso de que éste se encuentre imposibilitado de hacerlo por circunstancias especiales, la Madre se compromete a llevarla y buscarla en los días y horas establecidos, al domicilio de su padre, siempre y cuando ese domicilio ofrezca las mismas circunstancias de honorabilidad en que se compromete la Madre a tener el hogar de su hija. Entre ambos Padres escogerán las Clínicas y los médicos en que su hija debe ser tratada normalmente, pero, si sugiere una urgencia y la Madre no pudiese localizar al Padre, por razones obvias, ella será quien escogerá la Clínica y el medico que amerite las circunstancias. El día del Padre, la prenombrada menor la pasara con su Padre y el de la Madre, la pasara con su Madre; en cuanto a las Navidades y Año Nuevo, se conviene, en que en forma alterna, la niña pasara, la primera Navidad, su Padre, y Año Nuevo con su Madre y viceversa, de forma tal de que la mencionada menor pueda disfrutar Navidades y Año Nuevo maternos y paternos. En cuanto al Carnaval y la Semana Santa con su Madre y viceversa. Igual régimen se fija por mutuo acuerdo entre las partes para lo que respecta a los días de cumpleaños tanto del padre como de la madre, es decir, el padre tiene derecho a decidir que la niña la pase con él el día en que dicho progenitor este de cumpleaños y así lo acepta la madre; para el día de cumpleaños de la madre, la misma tendrá derecho a pasarla con su hija sin que el padre pueda oponerse a dicha decisión; y para el día de cumpleaños de la niña, ambos padres acuerdan por mutuo consentimiento a pasarla ambos si así lo desean con la niña, sin anular la posibilidad de que cuando la niña pueda decidir con quien pasarla, ambos progenitores respetarán su decisión.
En cuanto a los bienes conyugales: Los bienes conyugales son los siguientes: A) Una empresa denominada “CASA NATURISTA SIEMPRE, C.A,”, con RIF. J-401759769, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 22 de noviembre de 2012, bajo el número 31, tomo 35 A, de la cual ambos son socios, donde representan el 50% de las acciones cada uno. y; B) Una empresa denominada “TIENDA NATURISTA FLORAL, C.A.”, con RIF.J-401759670, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 22 de noviembre de 2012, bajo el numero 35, tomo 35 A, de la cual la cónyuge es socia y donde representan el 99% de las acciones. Como vía de compensación y de mutuo acuerdo la cónyuge cede al cónyuge todas las acciones de las cuales es propietaria de la empresa “CASA NATURISTA SIEMPRE, C.A.”, ut supra identificada y renuncia todos los derechos que sobre ella tiene; así mismo, el cónyuge renuncia a todos los derechos que por ley le corresponden sobre las 99% de acciones de la empresa “TIENDA NATURISTA FLORAL, C.A”, anteriormente identificada. Queda desde esta fecha disuelta la sociedad de bienes gananciales, ingresando al patrimonio particular de cada uno de los cónyuges dichos bienes y cuales quiera clase de bienes que adquirieron con posterioridad a la presente fecha.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal. Se acuerda expedir por secretaria dos (02) juegos de copias certificadas del decreto de separación de cuerpos y del auto que recaiga.-
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA.-
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 10:30 A.m.
SECRETARIA
MEGL/Anagrisel.-.
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