REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, siete (07) de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2016-000001.
PARTE ACTORA: ULISES JOSE REQUENA AGREDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 4.952.373.
APODERADO JUDICIAL DEL ACCIONANTE: EMILIO MARCANO, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 164.371.
PARTES CO-DEMANDADAS: JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ ROJAS Y FRANCISCO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nro. V-16.061.778 y 4.297.729 respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: AZUCENA MATA Y GERTRUDIS SALAZAR, abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.26.759 y 41.982 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS SOCIALES.
La presente causa se inicia con la interposición de la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede laboral en fecha 11 de enero de 2016, intentada por el ciudadano: ULISES JOSE REQUENA AGREDA, en contra de los ciudadanos: JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ ROJAS Y FRANCISCO RODRIGUEZ. Recibida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre, sede Carúpano, quien procede a admitir la demanda en fecha 01 de febrero de 2016 conforme a la ley y realiza todos los tramites pertinentes a los fines de la notificación de los demandados, las cuales se materializaron en fecha 11/02/2016 (Folios 27 y 29), dejándose constancia que al inicio de la Audiencia Preliminar las partes consignaron sus correspondientes escritos probatorios (folios 31 y 32); prolongándose la audiencia preliminar en cinco oportunidades, siendo la última celebrada en fecha 19 de septiembre de 2016, sin que fuere posible lograr una mediación positiva, por lo que se ordenó la remisión del expediente al Juzgado 1° de Juicio del Trabajo del Estado Sucre con sede en Carúpano.
En fecha 05 de octubre de 2016, este Juzgado de Juicio da por recibido el asunto admitiendo las pruebas en fecha 07/10/2016 (folios 79, 80 y 81) , fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y publica para el vigésimo octavo día hábil siguiente al 07/10/2016, recayendo su celebración para el día veintitrés (23) de noviembre del presente año 2016, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), cuando se dejó constancia mediante acta de la comparecencia del accionantes, de su apoderado judicial y de las apoderadas judiciales de los accionados, por lo que fueron evacuadas las pruebas cursantes en autos.
Este Tribunal aplazó el dispositivo del fallo para el quinto (5°) día hábil siguiente al de la audiencia de juicio, recayendo su publicación para el día 30 de noviembre de 2016 mediante el cual se dictó sentencia oral, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano: ULISES JOSE REQUENA AGREDA, en contra de los ciudadanos: JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ ROJAS Y FRANCISCO RODRIGUEZ.
Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, el Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el escrito libelar el demandante alega que comenzó a prestar servicios para los ciudadanos: JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ ROJAS Y FRANCISCO JUVENAL RODRIGUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nr. V-16.061.778 y 4.297.729 respectivamente, en fecha 06 de junio del año 2011, con el cargo de albañil, realizando trabajos de construcción, remodelación y pintura su trabajo para la empresa INVERSIONES RODRIGUEZ ROJAS, continuando ininterrumpidamente sus labores de manera alterna en la ejecución de trabajos de mejorías a inmuebles propiedad de sus patronos, tales como: la remodelación y acondicionamiento de un galpón Portón Azul, además de la remodelación y acondicionamiento de un local en la calle Ecuador esquina con calle Bolívar Nr. 126 de esta ciudad de Carúpano y trabajos de albañilería, plomería, electricidad y pintura al inmueble donde habitan mis patronos, el cual está ubicado en la calle Victoria Nro. 32 entre calle Colombia y calle Ecuador de Carúpano, cumpliendo una jornada de trabajo de Lunes a Viernes, con un horario corrido de 07:00 a.m. a 04:00 p.m., devengando un salario (semanal) de cinco mil doscientos bolívares (Bs. 5.200,00), lo que sumaria un salario mensual de Bs. 22.285,71 y un salario di ario de Bs. 742,85, para un salario integral de Bs. 843,95. En fecha 16 de diciembre de 2015 fue despedido por su patrono José Francisco Rodríguez Rojas.
Que demanda para que le cancelen los siguientes conceptos y montos:
*VACACIONES NO DISFRUTADAS: Bs. 98.056,20.
*VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 13.371,70.
*PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Bs. 126.592,50.
*INDEMNIZACION POR DESPIDO: Bs. 126.592,50.
*CESTA TICKETS: Bs. 112.419,48.
*UTILIDADES: Bs. 96.106,40.
*DIAS FERIADOS: Bs. 5.571,37.
*DIFERENCIA SALARIAL POR AUMENTO del 30%: Bs. 10.285,74.
*DIAS TRABAJADOS SIN REMUNERACION: Bs.7.799,92.
*HORAS EXTRAS: Bs. 20.373,76.
Para un total a pagar de SEISCIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 617.167,87)
ALEGATOS DE LA DEMANDADA.
Al momento de dar contestación a la demanda (folios 68 al 71), las representantes legales de los demandados lo hacen en los siguientes términos:
Hechos que admite como ciertos:
Admite la prestación del servicio del accionante con el ciudadano FRANCISCO JUVENAL RODRIGUEZ, reparándole un galpón ubicado en la calle Ecuador Nro. 126 en la ciudad de Carúpano, desde el mes de Julio del año 2015 hasta el 16 de diciembre del mismo año 2015, en un horario comprendido de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., devengando un salario de Bs. 3.500 semanal.
Hechos que Niega y Rechaza:
* Niegan y rechazan que el ciudadano Ulises José Requena, haya prestado sus servicios como albañil, realizando trabajos de construcción, remodelación y pintura a partir del día 06 de junio del año 2011 para los demandados..
* Niega y rechaza la jornada laboral y el salario semanal alegado por el demandante.
* Niega y rechaza que le adeuden al demandante Vacaciones no disfrutadas, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, prestaciones sociales, indemnización, cesta ticket, utilidades, dias feriados, dias trabajados sin remuneración, horas extras,
Finalmente solicita que sea declara sin lugar la demanda.
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio, oral y pública celebrada, se pronunció oralmente la sentencia, es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto al régimen de Distribución de la carga probatoria, esta se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda; evidenciándose del contenido del referido Artículo 135 concatenado con el 72 eiusdem, que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estará obligado a determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles rechaza; observando el Tribunal que para que la parte demandada no incurra en confesión es necesario que se abstenga de contestar en forma pura y simple; para lo cual debe aducir razones de hecho, y en este supuesto asume la carga de la prueba de todo lo alegado en la contestación, y según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor; y estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes:
1.- Cuando en la Contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción IURIS TANTUM establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2.- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.
Es decir, que conforme a esta doctrina, la parte actora queda liberada de toda prueba en un proceso laboral, cuando el demandado expresamente reconozca la existencia de la relación de trabajo y entonces asume la carga de probar todos los aspectos inherentes a la misma, por ser el patrono quien tiene en su poder y quien dispone de todos los elementos probatorios relacionados con la vinculación laboral admitida, entiéndase, salario, horario, si pagó vacaciones, utilidades, horas extras y demás conceptos que se reclamen.
En tal sentido observa esta Juzgadora que, no habiendo sido negada la relación de trabajo por la demandada, la presente causa queda delimitada a la demostración de los hechos controvertidos, vale decir aquellos expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada: como lo es el tiempo de servicio, causa de terminación de la relación de trabajo y el Pago Liberatorio de los conceptos demandados, debiendo la parte actora así mismo probar sus respectivas afirmaciones en exceso. ASÍ SE ESTABLECE
Establecido lo anterior, pasa esta Sentenciadora a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
De la parte actora:
DOCUMENTALES:
1.- Copia fotostática de cheque del banco Caroní, marcado con la letra “A” y “B”, signado con los Nros. 00011902 0012016 por un monto de Bs. 20.000,00 y Bs. 10.000,00, de fecha 16/12/2015 y 18/12/2015 respectivamente, cursantes al folio 49. La parte a quien se le opuso dijo reconocerlas, por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio a las mismas de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la cual se evidencian dos pagos efectuados al accionante al final de la relación laboral. Así se decide.
LA PRUEBA TESTIMONIAL: Se hizo presente en la sala de juicio, el ciudadano: JESUS ANTONIO LEON RONDON, en relación a su declaración, esta Juzgadora lo valora, al merecerle confianza, por la seguridad en su deposición, pues no fue contradictorio y su respuesta fue convincente, al manifestar al Tribunal que trabajó junto al ciudadano Ulises José Requena para los ciudadanos: JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ ROJAS Y FRANCISCO RODRIGUEZ.
Por otra parte observa esta Juzgadora que de la declaración del ciudadano Jesús León se puede extraer el conocimiento que tiene el mismo de que los demandados les pagaban con dinero efectivo sin recibos de pago.
En relación a los ciudadanos: ELIO RAFAEL MOYA, GUILLERMO ABIGAIR OLIVIER CARABALLO, FIDIAS ULISES BRITO BELLORIN, ERNESTO JOSE MARCANO RIVERA y MARIANA ANGELICA CARVILLO CARABALLO, no comparecieron en la oportunidad fijada, por lo que fue declarado desierto.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA:
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Acta Constitutiva de la firma personal DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS RODRIGUEZ ROJAS, marcado con la letra “A”, cursante a los folios del 54 al 61. Este tribunal no las valora, toda vez que nada aportan al controvertido. Así se establece
2.- Copia simple de cheque y estado de cuenta a nombre del demandante, marcado con la letra “B”, cursante a los folios del 62 al 63. Sobre esta documental esta Juzgadora se pronuncio ut supra.
3.- Copia simple del Acta de Audiencia de Ratificaron de Medidas, de fecha 01/07/2015 del asunto principal RP11-P2.015-002075 DEL Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control Nº 03 del circuito judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, marcado con la letra “C”, cursante a los folios del 64 al 66. Este tribunal visto que en la oportunidad de la audiencia de juicio el apoderado judicial del accionante solicita que no se valore por tratarse de copias simples, esta Juzgadora visto que la parte promovente no insiste en hacerlo valer, no los valora, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
LA PRUEBA TESTIMONIAL
Se hicieron presentes en la sala de juicio, los ciudadanos: ROSAURO JOSE MILLAN MARCANO, YSMAEL JOSE ESPINOZA MARIN, MOIRA DEL VALLE GAMBOA DE HURTADO y ALMIRIS DEL VALLE MARA VASQUEZ,
Los ciudadanos: GUSTAVO JOSE SALAZAR SUNIAGA y CESAR GIOVANNI GIL QUIJADA no comparecieron en la oportunidad fijada, por lo que fue declarado desierto.
Con relación a los testigos: ROSAURO JOSE MILLAN MARCANO y ALMIRIS DEL VALLE MARA VASQUEZ, éstos manifestaron en la sala de juicio que no conocían al demandante, ni tienen conocimiento sobre algún tipo relación laboral entre los demandados y el demandante, alegan que conocen a los ciudadanos: JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ ROJAS Y FRANCISCO RODRIGUEZ de la Distribuidora, por lo que esta Juzgadora no valora sus deposiciones, de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que sus declaraciones no aportan nada al controvertido.
Con relación al testigo: YSMAEL JOSE ESPINOZA MARIN, éste manifestó que trabajaba como ayudante de albañil con el demandante en forma esporádica, es decir, de “a ratico”, sin indicar tiempo, fechas ni hora en que trabajó con el ciudadano Ulises Requena, aunado al hecho de manifestar conocerlo desde hace dos años; con su deposición se puede evidenciar que este testigo tiene poco tiempo de conocer al accionante por lo que es indudable que no posee conocimiento sobre la relación laboral de las partes intervinientes durante los años 2011 al 2014, es por lo que esta Juzgadora y visto que su exposición no aporta nada al controvertido no la valora, de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, toda vez.
Con relación a la testigo: MOIRA DEL VALLE GAMBOA DE HURTADO, ésta manifestó que el ciudadano Ulises Requena trabajó con ella solo un mes en su casa y los fines de semana en una casa de Playa de su propiedad en Playa Medina; esta Juzgadora visto que con la deposición de la testigo ésta no indicó fechas de la prestación del servicio en su casa por parte del demandante, ni horario en que trabajó es indudable que su declaración no aporta nada al controvertido por lo que no la valora, de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Se le otorgó el derecho de palabra a la parte actora ciudadano ULISES JOSE REQUENA AGREDA, respetando sus derechos constitucionales.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme a la soberana apreciación atribuida a esta Juzgadora se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona.
En primer lugar debemos resolver la FORMA DE LA TERMINACIÓN DEL NEXO, en tal sentido tenemos que la parte actora adujó que fue despedido por el ciudadano José Francisco Rodríguez Rojas, por lo que demanda la indemnización por despido injustificado, la demandada por su parte señaló en la contestación de la demanda que no despidió al demandante, sino que lo cierto, es que el reclamante trabajó para Francisco Rodríguez reparándole un galpón de su propiedad, ubicado en la calle Ecuador signado con el Nro. 126 de esta ciudad de Carúpano, desde el mes de Julio 2015 hasta el 16 de Diciembre del mismo año.
Así las cosas, le corresponde a la parte demandada demostrar a los autos el hecho nuevo alegado como lo es: “el servicio prestado en la reparación de un galpón propiedad de Francisco Rodríguez desde el mes de Julio 2015 hasta el 16 de Diciembre del mismo año” de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no fue demostrados con las pruebas documentales ni los testigos traídos a juicio, toda vez que los testigos: ROSAURO JOSE MILLAN MARCANO y ALMIRIS DEL VALLE MARA VASQUEZ, manifestaron no conocer al demandante, sumado al hecho de afirmar la ciudadana Moira Gamboa que el demandante le trabajaba a ella los fines de semana en el año 2015; es por ello que evidencia esta Juzgadora que las deposiciones de los testigos aportados por los demandados no fueron suficientes para probar las afirmaciones realizadas por los accionantes en el escrito de contestación, por lo que es forzoso para esta Juzgadora concluir que en el presente caso la relación de trabajo terminó por causa ajena a la voluntad del trabajador de conformidad con la disposición contenida en el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras. ASÍ SE ESTABLECE.
Tiempo de servicio:
Del 06 de junio de 2011 hasta el 16 de diciembre de 2015, CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIEZ (10) DÍAS. Debiendo realizarse los cálculos para los efectos de la prestación de antigüedad desde el 06/06/2011 tal como lo solicito el actor en su demanda hasta el 16/12/2015.
Salario: verifica esta Juzgadora que al no haber demostrado los demandados un salario distinto al indicado por el actor desde el inicio hasta el final de la relación laboral, vale decir, del 06/06/2011 al 16/12/2015, se tiene como admitido el salario señalado por el demandante en su escrito libelar de Bs. 4.000,00 semanal, para un salario diario de Bs. 533,33: Ahora bien, por cuanto en Gaceta Oficial Nº 40.769, de fecha lunes 19 de octubre del 2015, se oficializa el aumento del solo del sueldo mínimo a Bs. 9.648,18, obligatorio para las empresas públicas y privadas a partir del 1º de noviembre, y por cuanto el demandante percibe un salario mensual de Bs. 16.000,00, es decir, por encima de sueldo mínimo en consecuencia no le corresponde el aumento del 30% peticionado. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO
Para el cálculo de la antigüedad, se considerará el Salario Integral que, comprende la incidencia de utilidades y la incidencia de Bono vacacional, así:
Salario integral diario = sueldo diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional, vale decir, Bs. 533.33 + Bs. 44,44 + Bs. 28,14 = Bs. 605,91 (Salario Integral). Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
- Garantía de las Prestaciones Sociales
Siendo, que el ex trabajador Ulises José Requena, inició su relación laboral bajo el imperio de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 (06 de junio de 2011), finalizando la relación laboral bajo la entrada en vigencia Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, (16 de diciembre de 2015), así las cosas, en atención al tiempo de la prestación del servicio, de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria Segunda de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que establece:
Sobre las Prestaciones Sociales:
La prestación de antigüedad depositada en fideicomiso individual, o acreditada en una cuenta a nombre del trabajador o trabajadora en la contabilidad de la entidad de trabajo antes de la entrada en vigencia de esta Ley, permanecerá a disposición de los trabajadores y trabajadoras en las mismas condiciones, como parte integrante de la garantía de prestaciones sociales establecidas en esta Ley.
De tal forma, es preciso señalar que la antigua Ley sustantiva derogada, en el artículo 108 establecía una Antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes a partir del tercer mes de servicio. Y es en fecha 07 de mayo de 2012, que la nueva Ley sustantiva, determina la Garantía mínima de prestaciones sociales donde la acreditación ahora es trimestral, con los dos (2) días adicionales a partir del primer año de servicio. Ante tal análisis, y para el caso de autos, la antigüedad para la demandante comienza a generarse a partir del tercer mes de servicio, bajo la vigencia de la antigua Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (artículo 108), a razón de cinco días por mes, 45 días para el primer año de servicios y 60 anualmente, con dos días adicionales acumulativos:
06/06/2011 hasta el 06/06/2012: 45 días = Bs. 4.549,95.
06/06/2012 hasta 06/06/2013: 15 días trimestrales por año = 62 días = Bs. 8.652,72.
06/06/2013 hasta 06/06/2014: 64 días = Bs.15.450,24.
06/06/2014 hasta 06/06/2015: 66 días = Bs. 35.991,78.
06/06/2015 hasta 16/12/2015 Bs.20.600,94.
TOTAL DEPÓSITO EN GARANTÍA Bs. 85.245,63
Ahora bien, establece el artículo 142, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base calculadas al último salario.
Finalmente, establece el artículo 142, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
Por aplicación del literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde al demandante:
30 días x 5 años = 150 días por Bs. Bs. 605,91 = Bs. 90.886,50.
Al aplicar al caso concreto el dispositivo establecido en el literal d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se observa que le corresponderá recibir al ex trabajador por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada y el cálculo efectuado al final de la relación laboral, de donde resulta que le corresponderá al ex trabajador por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de bolívares NOVENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.90.886,50). Así se declara.
INDEMNIZACION POR TERMINACIONDE DESPIDO INJUSTIFICADO: establecida en el Artículo 92 de la LOTT. A tales efecto este Tribunal revisando la petición del actor, se tiene presente que este alega un despido injustificado y de conformidad con el contenido del articulo 92 de la LOTTT el cual establece lo siguiente: En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.
En este sentido el actor manifiesta que fue despedido injustificadamente y la carga de desvirtuar que el despido fue injustificado corresponde a los demandados, en consecuencia al no desvirtuarlo este resulta forzoso para esta operadora de justicia, considerar el despido injustificado y condena a los demandados a cancelar al actor una cantidad equivalente al monto que arroja por prestaciones sociales es decir la cantidad de NOVENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.90.886,50). Y ASI SE ESTABLECE.-
*CESTA TICKETS: considera quien suscribe que es oportuno y útil transcribir el contenido del artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores, el cual es del siguiente tenor:
“Cumplimiento retroactivo”
Omisis….
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”.
Asimismo, conviene destacar, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia fijó posición en relación con este asunto, disponiendo al respecto la procedencia de pagar al trabajador el beneficio de alimentación, aplicando la Unidad Tributaria vigente al momento de hacerse efectivo el pago, cuando el patrono no ha pagado dicho beneficio oportunamente, es decir, al momento de generarse. Así lo ha dispuesto, entre otras, la Sentencia No. 1.343, de fecha 18 de Noviembre de 2010, motivos por el cual se ordena el pago de la siguiente manera:
*2011: junio = 19 días, Julio: 22, Agosto: 23, Septiembre: 22, Octubre: 21, Noviembre: 23, Diciembre: 22, para un total de 152 días multiplicados por Bs. 44,25 (25% del Bs. 177 U.T. actual) = Bs. 6.726,00
*2012: Enero: 22, Febrero: 20, Marzo: 23, Abril: 19, Mayo 22, Junio: 21, Julio: 21, Agosto: 23, Septiembre: 20, Octubre: 22, Noviembre: 22, Diciembre: 20, para un total de 255 días por Bs. 44,25 (25% del Bs. 177 U.T. actual) = Bs. 11.283,75.
*2013: Enero: 22, Febrero: 18, Marzo: 19, Abril: 21, Mayo 22, Junio: 19, Julio: 21, Agosto: 22, Septiembre: 21, Octubre: 22, Noviembre: 21, Diciembre: 22, para un total de 250 días por Bs. 44,25 (25% del Bs. 177 U.T. actual) = Bs. 11.062,50.
*2014: Enero: 22, Febrero: 18, Marzo: 19, Abril: 21, Mayo 21, Junio: 20, Julio: 23, Agosto: 21, Septiembre: 22, Octubre: 23, para un total de 210 días por Bs. 44,25 (25% del Bs. 177 U.T. actual) = Bs. 9.292,50.
Noviembre: 20, Diciembre: 22, para un total de 42 días por Bs. 88,50 (Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.147, Decreto 1.393 de fecha 13 de noviembre del 2014. 50% del Bs. 177 U.T. actual) = Bs. 3.717,00.
*2015: Enero: 22, Febrero: 18, Marzo: 22, Abril: 20, Mayo 20, Junio: 21, Julio: 22, Agosto: 21, Septiembre: 22, Octubre: 22, para un total de 210 días por Bs. 88,50 (50% del Bs. 177 U.T. actual) = Bs. 10.585,00.
Noviembre: 30 días (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.147, del 17 de noviembre de 2014) por 150% de la unidad Tributaria actual, vale decir, Bs. 265.50 = Bs. 7.965,00.
Diciembre: 16 días por 150% de la unidad Tributaria actual, vale decir, por Bs. 265,50 = Bs 4.248.00.
Para un total a cancelar por parte de los demandados de la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 64.879,75), Y ASÍ SE DECIDE.-
*DIAS FERIADOS O DE DESCANSO: El actor en su escrito libelar, reclama 05 días feriados, durante la prestación del servicio; este Juzgado, visto que lo solicitado se trata de excesos legales, la carga de la prueba le corresponde al actor, al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado criterio en sentencia de fecha 20/04/2.010 con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutierrez, (Caso Nicolás Karistinu contra Pin Aragua, C.A), dicha sentencia estableció en el caso de las “acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales” lo siguiente:
Omissis (…)
“…es menester destacar que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos …” , razón por la cual, conteste con el criterio imperante en la Sala antes citado, dicha petición se declara improcedente. ASI SE ESTABLECE.
*DIAS TRABAJADOS SIN REMUNERACION: El actor en su escrito libelar, reclama 07 días trabajados sin remuneración, durante la prestación del servicio; este Juzgado, visto que lo solicitado se trata de excesos legales, la carga de la prueba le corresponde al actor, de conformidad con el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20/04/2.010, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, en consecuencia, dicha petición se declara improcedente. ASI SE ESTABLECE.
*HORAS EXTRAS: El actor en su escrito libelar, reclama 12 meses de horas extras del año 2015, por un monto de Bs. 20.373,76; este Juzgado, visto que lo solicitado se trata de excesos legales, la carga de la prueba le corresponde al actor, de conformidad con el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20/04/2.010, en consecuencia, dicha petición se declara improcedente. ASI SE ESTABLECE.
*VACACIONES VENCIDAS y NO DISFRUTADAS y BONO VACACIONAL: Solicita el ex trabajador el pago de vacaciones vencidas desde el año 2011 al 2015; este tribunal visto que es una carga de la actora probar que laboro durante los días de disfrute de vacaciones lo cual no probó, en consecuencia, esta Juzgadora en acatamiento al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 365 de fecha 20 de abril de 2010 que establece lo siguiente:
“En cuanto a las horas extras, días feriados, vacaciones no disfrutadas y comisiones en días en feriados; debe esta Alzada precisar, que, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, vacaciones no disfrutadas y feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó todos las horas extras y feriados reclamados; y que no disfrutó las vacaciones reclamadas;
Sin embargo, constata esta juzgadora que en el presente asunto no se logró demostrar en autos con las pruebas aportadas lo peticionado por el actor, razón por la cual se declara improcedente el pago de vacaciones no disfrutadas. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, establece la ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y trabajadoras en su articulo Artículo 192 lo siguiente: “Los patronos y las patronas pagarán al trabajador o a la trabajadora en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de quince días de salario normal más un día por cada año de servicios hasta un total de treinta días de salario normal. Este bono vacacional tiene carácter salarial”., Este Juzgado visto que la demandada no logro demostrar el pago liberatorio del bono vacacional, y por cuanto lo peticionado esta conforme a derecho, en consecuencia condena al pago del bono vacacional correspondientes a los 04 años y 06 meses a razón de 66 días de bono vacacional vencido (15 días año 2012, 16 días año 2013, 17 días año 2014, 18 días año 2015) multiplicado por el ultimo salario devengado, es decir, por Bs. 533,33 lo cuala arroja la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 35.199,99). ASI SE ESTABLECE
*VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Quien sentencia, observa que para el año 2015 el ex trabajador había laborado 06 meses y diez días adicionales, es decir, del 06/06/2015 al 16/12/2015, correspondería al demandante el pago de 9.5 días de vacaciones y 9.5 días de bono vacacional fraccionado, ello en razón del tiempo de servicio y por aplicación de los artículo 190 en concordancia con el artículo 192, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para un total de 19 días de vacaciones y bono vacacional, Por lo que le corresponde al accionante la cancelación de estos conceptos, por la cantidad de DIEZ MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs.10.133,27). Así se establece.”
*UTILIDADES VENCIDAS: Por cuanto establece Artículo 131 de la LOTTT que Las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos, el quince por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos, la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Ahora bien, el accionante demandó las utilidades vencidas en base a 15 días para el año 2011 y de 30 días por cada año de servicio: 2012, 2013, 2014 y 2015. ”. Este Juzgado visto que los demandados no lograron demostrar el pago liberatorio de este concepto, y por cuanto lo peticionado esta conforme a derecho, en consecuencia condena al pago de las Utilidades correspondientes a los 04 años y 06 meses de la siguiente manera:
Año 2011: 15 días por Bs. 77,41 para un monto de Bs. 1.161,15
Año 2012: 30 días por Bs.102,37 para un monto de Bs. 3.071,10.
Año 2013: 30 días por Bs.148,65 para un monto de Bs. 4.459,50.
Año 2014: 30 días por Bs. 244,45 para un monto de Bs. 7.333,50.
Año 2015: 30 días por Bs. 742,85 para un monto de Bs. 22.285,50.
Para un total de TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 38.310,75). Y ASI SE ESTABLECE.
*DIFERENCIA SALARIAL POR AUMENTO DEL 30% A PARTIR DEL 1ERO. DE NOVIEMRE DE 2015. Solicita el ex trabajador el pago de Bs. 10.285,70 por concepto de pago del 30% de aumento salarial de los meses de Noviembre y Diciembre de 2015; este tribunal por cuanto en Gaceta Oficial Nº 40.769, de fecha lunes 19 de octubre del 2015, se oficializa el aumento solo del sueldo mínimo a Bs. 9.648,18, obligatorio para las empresas públicas y privadas a partir del 1º de noviembre, y por cuanto el demandante percibe un salario mensual de Bs. 16.000,00, es decir, por encima de sueldo mínimo en consecuencia no le corresponde el aumento del 30% peticionado. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
Se acuerda el pago de Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, de conformidad a lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, realizada por el experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.
En lo que respecta a los intereses moratorios, los mismos son acordados y serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 16/12/2015. Así se decide.
Finalmente, se ordena la corrección monetaria de la cantidad que arroje por concepto de prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación laboral 16/12/2015; excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Asimismo, el experto contable debe tomar en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y la Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Adicionalmente, si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, el Tribunal deberá, mediante experticia complementaria del fallo y en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se decide.
El experto designado deberá descontar el adelanto recibido por el demandante por los conceptos acordados supra, por un monto de Bs. 26.000,00.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, ESTE JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano: ULISES JOSE REQUENA AGREDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 4.952.373, en contra de los ciudadanos: JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ ROJAS Y FRANCISCO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nro. V-16.061.778 y 4.297.729 respectivamente
SEGUNDO: NO HAY CONDENA EN COSTAS, por no haber vencimiento total.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. CÚMPLASE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero (1°) De Primera Instancia De Juicio Del Circuito Judicial Del Trabajo Del Estado Sucre, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la independencia y 157° de la federación.
LA JUEZA
ABOG. SARA GARCIA FERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. MARLENIS RAMIREZ MONTES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABOG. MARLENIS RAMIREZ MONTES
ASUNTO : RP21-L-2016-000001.
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