REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, cinco (05) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
ASUNTO: RP21-N-2016-000002.
PARTE RECURRENTE: FRANCISCO ANTONIO VASQUEZ PINO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 13.295.934, con domicilio en el sector Cocoli, calle la primavera Nro. 21. Rio Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre.
APODERADO JUDICIAL: ALEX GONZALEZ GARCIA, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.338.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL ESTADO SUCRE, CARUPANO.
TERCERO INTERESADO: XUOBA C.A. Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 09 de diciembre de 1999, bajo el Nro. 76, folios 464 al 473, tomo 4, Cuarto Trimestres de 1999.
APODERADO DEL TERCERO INTERESADO: No hay ninguno constituido en juicio.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Lilamarina González Sotillet, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarto (4°) del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso-Administrativa de Derechos y Garantías Constitucionales de los estado Sucre y Nueva Esparta,
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD de providencia administrativa Nro. 138-2015 dictada por la Inspectoria del Trabajo de Carúpano, Estado Sucre en fecha 04 de agosto del año 2015 mediante la cual declaró CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Falta interpuesta por la Entidad de Trabajo XUOBA C.A. en contra del ciudadano FRANCISCO ANTONIO VASQUEZ PINO.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 25 de febrero de 2016, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, cursante a los folios 01 al 04, interpuesto por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO VASQUEZ PINO, debidamente asistido por el abogado Agustín Quijada Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 204.772, en contra de la providencia administrativa de efectos particulares contenida en la decisión Nº 138-2015 de fecha 04 de agosto de 2015, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE-CARUPANO, mediante la declaró CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Falta interpuesta por la Entidad de Trabajo XUOBA C.A. en contra del ciudadano FRANCISCO ANTONIO VASQUEZ PINO, correspondiente al expediente signado bajo el Nro. 014-2015-01-00134.
En fecha 03 de marzo del año 2016, este Juzgado admite el presente Recurso y ordena las respectivas notificaciones, (folios 53 y 54) y libradas en la misma fecha (folios 55 al 61).
En fechas: 10/03/2016, 27/06/2016 y 01/07/2016 la Unidad de Alguacilazgo de esta sede dejó constancia de la práctica de las siguientes notificaciones: Inspector del Trabajo de esta Ciudad, del tercero interesado, Fiscalía del Ministerio Público, y (folios: 63, 82, 84).
En fecha 07/06/2016 se recibió resultas del exhorto, al Procurador General de la República, (folios 68 al 79), debidamente agregado mediante auto de fecha 16/06/2016.
El Pool de Secretaría de este Circuito Laboral, en fecha 04/07/2016, certificó las notificaciones practicadas a las partes intervinientes (folio 85).
Este Tribunal fijó el 09 de agosto de 2016 la celebración de la audiencia de juicio, para el Décimo Séptimo (17º) día hábil a las 10:00 a.m., la cual recayó en fecha 05/10/2016, (folios 100 y 101), oportunidad en la cual se levantó acta, dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrente ciudadano: FRANCISCO ANTONIO VASQUEZ PINO, debidamente asistido por el abogado Alex González, y de la Fiscal del Ministerio Publico abogada Lilamarina González; se dejó constancia de la incomparecencia, del tercero interesado, y de la recurrida, así mismo se dejó constancia que la parte recurrente ratifica las pruebas presentadas con su demanda.
En fecha 14 de octubre del año 2016 este Tribunal, dictó auto de admisión de pruebas, y en atención a la naturaleza del medio probatorio (documentales), se dejó establecido que no requería apertura de lapso de evacuación (folio 102).
En fecha 17/10/2016, se recibió escrito de Opinión Fiscal, (folios 104al 109) el cual se agregó a los autos el 18/10/2016, (folio 110).
En fecha 24 de octubre del presente año, este Tribunal dicta auto en el que establece que, vencido el lapso de Informes, a partir de dicho día comenzaría a transcurrir el lapso de treinta (30) días de despacho siguientes para dictar sentencia de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta sentenciadora procede hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
-II-
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE NULIDAD
Señala el recurrente en su escrito contentivo del Recurso de Nulidad lo siguiente:
Que el basamento legal utilizado por la Inspectoría del trabajo bajo el articulo 508, que marca la forma en que se debió apreciar la prueba mediante el examen de las deposiciones, analizar el dicho del testigo y determinar si le merece credibilidad o no, analizando si existen elementos contradictorios, la confianza que le merezca el testigo por su edad, vida, costumbre, profesión y además si lo aprecia o lo rechaza por inhábil, cuestión esta que no ocurrió en el presente caso, por lo que se está en presencia de una falta de motivación y análisis de la prueba de testigos.
El ciudadano Inspector solamente valora y aprecia como única prueba en el procedimiento las que son promovidas y evacuadas por el accionante en el lapso de ley desconociendo que también es prueba y deben ser valoradas los documentos que se acompañan al escrito de solicitud, los que son consignados en el acto de contestación, los que son promovidos y evacuados en el lapso de ley e incluso cualquier documentos publico puede ser consignado en cualquier etapa de procedimiento antes de la decisión o providencia. Por lo que esta prueba sirvió solamente para que el inspector calificara que había una causa justificada de despido.
En el caso de valorarse una amonestación como prueba documental en la presente causa, resulta oportuno la aplicación del principio Non Bis In Idem, por el cual nadie puede ser juzgado dos veces por la misma causa, cuyo precepto se encuentra consagrado en el articulo 49 ordinal 7 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Demanda el acto administrativo de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo de Carúpano en fecha 04 de agosto del año 2015 marcada con el nro. 138-2015 por cuanto se incurrió en VIOLACION DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, SILENCIO DE LA PRUEBA, INMOTIVACIÓN, FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO.
-III-
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio efectuada el día 05 de octubre de 2016, a las 10:00 a.m., se dejó constancia mediante acta de la comparecencia de la parte recurrente ciudadano FRANCISCO ANTONIO VASQUEZ PINO, debidamente representado por el abogado Alex González y de la representación fiscal, de la incomparecencia: del Tercero Interesado, y de la recurrida ni por si ni por medio de Apoderado Judicial Alguno.
Se dejó constancia que en dicha Audiencia de Juicio, el apoderado judicial de la parte recurrente realizó su exposición oral, y ratificó las pruebas anexas al libelo de demanda.
-IV-
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
La recurrente promueve:
1.- Todas las actuaciones del expediente administrativo que cursa inserto al expediente judicial, que trajo como consecuencia la providencia administrativa N° 138-2015 de fecha 04/08/2015, en el cual se declaró CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Falta, incoada por la Entidad de Trabajo XUOBA C.A., en contra del ciudadano FRANCISCO ANTONIO VASQUEZ PINO, correspondiente al expediente signado bajo el nro. 014-2015-01-00134.
En tal sentido, siendo que las referidas documentales son documentos públicos de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario y visto que dichas documentales no fueron atacadas ni desvirtuadas por otro medio probatorio; en consecuencia este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
-VI-
DE LOS INFORMES
Ninguna de las partes intervinientes presentaron informes.
DE LA OPINION FICAL.
En fecha 17 de Octubre del año 2016, la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarto (4°) del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso-Administrativa de Derechos y Garantías Constitucionales de los estados Sucre y Nueva Esparta, Abogada Lilamarina González Sotillet, presentó escrito de Opinión Fiscal, que riela a los folios 104 al 109, mediante el cual expone:
Considera la Vindicta Pública que la Inspectoría del Trabajo de Carúpano al hacer el análisis de la amonestación escrita de fecha 7 de abril de 2015 dirigida al ciudadano Francisco Antonio Pino, al hacer el respectivo análisis para dictar el proveimiento administrativo en su parte motiva determinó que solo la parte accionante había consignado pruebas, no haciendo referencia al apercimiento consignado por el referido ciudadano en el acto de contestación de la solicitud administrativa.
Se evidencia como hecho cierto que la Inspectoría del Trabajo de Carúpano asumió que el hoy recurrente, en sede administrativa no hizo uso del lapso de promoción de pruebas y le dio valor probatorio a la amonestación consignada por la parte patronal, obviando lo previsto en el principio constitucional Non Bis In Idem, señalado retro supra, no determinando de esta manera que con la aplicación de dicho llamado de atención y la solicitud administrativa interpuesta se estaría sancionando al trabajador por los mismo hechos en dos oportunidades distintas, vulnerando con ello lo previsto en el ordinal 7 del articulo 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela.
Que esa representación Fiscal solicita, se sirva declarar CON LUGAR la demanda de nulidad, toda vez que la providencia administrativa Nº 138-2015 de fecha 04 de agosto de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Carúpano, se encuentra incursa en la causal de nulidad absoluta prevista en el ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por la violación del ordinal 7 del articulo 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, dicho lo anterior pasa esta juzgadora a decidir sobre el fondo del asunto debatido y al respecto observa, que estamos frente a un recurso de nulidad del Acto Administrativo, correspondiente a la providencia administrativa N° 138-2015 de fecha 04 de agosto de 2015, inserto al expediente administrativo Nº 014-2015-01-00134, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre Con Sede en Carúpano, mediante la cual declara CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Falta, incoada por la Entidad de Trabajo XUOBA C.A. en contra del ciudadano FRANCISCO ANTONIO VASQUEZ PINO.
En tal sentido, para decidir en cuanto a la denuncia formulada por el recurrente referida a que la Providencia Administrativa incurre en: Violación del Derecho al Debido Proceso, Silencio de la Prueba, Inmotivación, Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, razón por la cual solicita la Nulidad del acto administrativo de conformidad con el articulo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En base a lo anteriormente expuesto ésta juzgadora considera necesario hacer un análisis de los vicios denunciados:
*VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO.
En el caso bajo análisis la parte recurrente denuncia la violación del debido proceso consagrado en el artículo 49 ordinal 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resaltando la aplicación del principio Non Bis Idem, por el cual nadie puede ser juzgado dos veces por la misma causa.
Al respecto, debe aclararse que el debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo.
Asimismo, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo, es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa del administrado, bien sea i) porque el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, ii) porque se le impide su participación, iii) porque se le impide el ejercicio de sus derechos, iv) porque se le prohíbe realizar las actividades probatorias que considere necesarias para salvaguardar sus derechos e intereses, o v) porque no se valoran o no se consideran las pruebas aportadas en el procedimiento en sede administrativa.
Así también, se entiende que no sólo debe limitarse este derecho al libre acceso al expediente, a la oportunidad de poder accionar en el proceso, promover pruebas y a ser oído, sino que su contenido debe interpretarse desde un sentido amplio, puesto que dada la importancia que este derecho engloba, resulta extensible a la posibilidad de obtener un proceso imparcial, sin dilaciones indebidas, pero además de ello, a obtener una respuesta del órgano administrativo o judicial, basado o fundamentado en derecho, el cual se origina desde la correcta consecución del procedimiento hasta la emisión de una decisión apegada a los preceptos constitucionales y legales establecidos por el legislador patrio.
Ahora bien, alega el recurrente que lo pretendido por el accionante en la solicitud de calificación de falta contiene la pretensión de sancionar de nuevo, de lo cual ya fue objeto, y sobre lo cual recayó lo que se denomina el llamado de atención, carta de advertencia o amonestación escrita, en tal sentido mal pueden ser sancionado nuevamente por la misma causa que ya lo fue previamente.
Con respecto al argumento de la aplicación de sanciones enmarcadas en los literales “a” e “i” del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de las copias certificadas del expediente administrativo emanado de la Inspectoria del Trabajo y consignado junto al escrito recursivo se puede evidenciar que consta a los folios 20 y 29 carta de amonestación emanada de la Sociedad Mercantil XUOBA C. A fechada 07 de abril del año 2015 a nombre del ciudadano FRANCISCO VASQUEZ, de la cual se puede extraer de su contenido lo siguiente: “… sirva la presente para notificar su falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo con respecto a los hechos sucedidos el día domingo 05/04/2015, en donde usted se presentó a el cumplimiento de su jornada laboral, que comprendía el horario desde las 06:00 p.m. hasta las 07:00 a.m. del 06/04/2015, en el que fue hallado por el sr. Manuel Mariño, en estado de EBRIEDAD siendo reconocido por usted mismo, colocando en riesgo la seguridad de la planta y todos los bienes que se encuentran dentro de la misma”, prueba ésta que fue promovida por la Sociedad Mercantil XUOBA C. A. y consignada en copia fotostática simple por el recurrente en la etapa de contestación (folio 20), la cual no fue desconocida por el trabajador por el contrario fue aceptado y recibida conforme, tal como se evidencia con su firma estampada; con lo que se puede comprobar que el ex - trabajador FRANCISCO VASQUEZ se presento en fecha 05 de abril del año 2015 a la sede de la Sociedad Mercantil XUOBA C. A en estado de ebriedad.
Al respecto, es necesario señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el principio non bis in ídem en su artículo 49, numeral 7, donde expresa contundentemente que ninguna persona puede ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
Aparte del fundamento del non bis in ídem existe consenso acerca de su dimensión sustantiva y material, que se traduce en términos generales en la prohibición de imponer dos sanciones del mismo orden o de distintos órdenes, cuando concurra la identidad de sujeto, de hecho y de fundamento, en el mismo o en diferentes procedimientos. De modo, pues, que se trata, en primer lugar, de una interdicción casi absoluta de imponer más de una sanción a una persona, cuando exista identidad de sujeto, de hechos y de fundamento.
En segundo lugar, esa prohibición se extiende a las sanciones impuestas por la misma clase de autoridades
Ahora bien, del estudio del expediente administrativo Nro. 014-2015-01-00134, llevado por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, y de la providencia recurrida, se evidencian los siguientes hechos:
1. El ciudadano FRANCISCO VASQUEZ el día 05 de abril de 2015 ingresó a la empresa Sociedad Mercantil XUOBA C. A., a cumplir como vigilante su jornada laboral desde las 06:00 p.m. hasta las 07:00 p.m. del 06/04/2015 en la que fue hallado por el sr. Manuel Mariño en estado de ebriedad, siendo reconocido por el recurrente, colocando en riego la seguridad de la planta y todos los bienes que se encuentran dentro de la misma.
2. La empresa procedió a amonestar al mencionado trabajador por los hechos ocurridos, el ciudadano FRANCISCO VASQUEZ recibió la amonestación y la firmó conforme.
3. Que la parte accionante promovió por ante la Inspectoria del Trabajo, la amonestación antes mencionada, la cual no fue desconocida por la parte accionada.
4. La Providencia Administrativa se pronuncio sobre las pruebas y los alegatos promovidos por las partes, mediante los cuales quedo demostrado que los hechos ocurridos se encuentran enmarcados en el literal “a” e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras.
5.-Las partes intervinientes ejerciendo cada una su derecho a la defensa exponiendo sus respectivos alegatos, promoviendo sus medios probatorios, los cuales fueron evacuados por la administración, y en base a todo los actos consecutivos, la administración arribó a una Decisión en fecha 04/08/2015 en resguardo y amparo de las alegaciones y probanzas presentadas por las partes.
En relación a la Doble Sanción por un mismo hecho, resulta oportuno mencionar el principio Non Bis In Idem, el cual se refiere a que nadie puede ser juzgado dos veces por la misma causa, principio que se encuentra consagrado en el articulo 49 ordinal 7 de la Constitución Bolivariana de Venezuela:
”Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(…Omissis…)
7- Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente…” (Negritas de este tribunal)
Este juzgado hace necesario indicar que el principio enunciado constituye uno de los principios generales del derecho que se manifiesta en la imposibilidad de que el Estado juzgue y sancione dos veces a una persona por hechos que fueron objeto de juicio. Tal principio no escapa al derecho laboral, donde indudablemente se manifiesta como límite a todo órgano jurisdiccional en sancionar dos veces un mismo hecho.
En éste sentido el autor español Antonio Domínguez Vila, en su obra “Los Principios Constitucionales” señaló:
“...el ámbito del non bis in idem comienza y termina en que autoridades del mismo orden, a través de procedimientos distintos, sancionen repetidamente una conducta. El non bis in idem solo es admisible cuando se pretende sancionar de nuevo, desde la misma perspectiva de defensa social, unos mismos hechos”.
El apoderado judicial del recurrente alega que el trabajado fue doblemente sancionado por un mismo hecho al aplicarle la empresa una sanción, en este caso una amonestación, por los hechos ocurridos en la fecha ut supra mencionada y luego la sanción proveniente de la Inspectoria del Trabajo al declarar con lugar la Calificación de Falta en la Providencia Administrativa hoy recurrida.
Como se pudo analizar en el punto de la aplicación de sanciones enmarcadas en los literales “a” e “i” del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el cual se cito la amonestación levantada por la Sociedad Mercantil XUOBA C. A., al ciudadano FRANCISCO ANTONIO VASQUEZ PINO, quedo demostrado que si bien es cierto que en fecha 07 de abril de 2015, le fue levantada una amonestación al mencionado ciudadano por los hechos ocurridos el día 05/04/2015, lo cual resulta una conducta que en nada constituye una sanción, toda vez que el llamado de atención corresponde a evitar que se cometa una falta o corregir una conducta inapropiada, en aquellos casos en que se encuentra en una situación administrativa, más no puede considerarse que la misma constituye una sanción y mucho menos que con ello queda exculpada la falta, por cuanto la conducta asumida por el trabajador en los hechos acaecidos en la empresa, no fue una conducta apropiada, indicándole su patrono, con el llamado de atención, que no sucedieran en el futuro, hechos similares. Es necesario resaltar, que la amonestación como sanción no se encuentra tipificada en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo tanto no puede ser considerada una sanción aplicada al mismo, y en vista de tales hechos, la empresa introduce por ante la Inspectoria del Trabajo la solicitud de Calificación de Faltas, en la cual, en vista a las pruebas aportadas y promovidas por las partes, se declaro CON LUGAR, dicha Calificación de Faltas, en consecuencia, la sanción aplicada al ciudadano FRANCISCO ANTONIO VASQUEZ PINO fue la declarada por el Inspector del Trabajo por haber quedado comprobado que incurrió en lo establecido en los literales “a” e “i” del articulo 79 ejusdem, más no la amonestación levantada por la Sociedad Mercantil XUOBA C. A. Dicho esto, corresponde a este Tribunal, necesariamente, declarar sin lugar el vicio delatado. Así se decide.-
*VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO.
Respecto del falso supuesto, este Juzgado ha reiterado el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre el tema destacando que el aludido vicio se configura cuando la administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de la decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente; cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, cuando el acto administrativo ha sido dictado bajo una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, el mismo resulta indefectiblemente viciado en su causa.
Derivado de lo anterior y por tratarse de un vicio que, como se indicó, incide en la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, debe dilucidarse si los presupuestos constitutivos del acto se adecuaron a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y si estas guardan la debida coherencia con el supuesto previsto en la norma legal que le sirvió de fundamento, de lo anterior y conforme con lo señalado precedentemente, resulta que a los efectos de la configuración del denunciado vicio de falso supuesto de derecho, los hechos que sirven de fundamento al acto deben existir, corresponderse con lo realmente acontecido y ser verdaderos, pero haber sido subsumidos por la Administración en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo. (TSJ. SPA, 29/06/2004, s. 791)”. En el caso de autos, la Inspectoria del Trabajo baso su la Providencia Administrativa, objeto de impugnación, en la valoración de las pruebas aportadas por las partes y los alegatos esgrimidos en la solicitud del accionante, (en sede administrativa) llegando a la conclusión de que el ciudadano FRANCISCO ANTONIO VASQUEZ PINO, incurrió en faltas tipificadas en la Ley para ser despedido (articulo 79 de la Ley orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras); riela en autos (folio 20 y 29) escrito de Amonestación, levantado por el Director General de la Sociedad Mercantil XUOBA C.A., donde hace un llamado de atención al ciudadano FRANCISCO ANTONIO VASQUEZ JAVIER GOLINDADO por ingresar a la empresa a laboral en estado de ebriedad, en fecha 05/04/20159, dejando establecido en dicho escrito que de la conducta expuesta por el trabajador, colocaba en riesgo la seguridad de la planta y todos los bienes que se encuentran dentro de la misma y por ende su negligencia podría acarrear la aplicación del articulo 79 literal d y e establecidos en la LOTTT, dando lugar a con ello a que se le apertura el procedimiento sancionatorio por el órgano competente, para lo cual la representación Judicial de la empresa, inicio por ante la Inspectoria del Trabajo el procedimiento de Calificación de Falta el cual tuvo como fin la providencia administrativa N° 138-2015, donde la Inspectoria del Trabajo autorizó a despedir al ciudadano FRANCISCO ANTONIO VASQUEZ JAVIER GOLINDADO, como consecuencia de las faltas cometidas durante la relación de Trabajo,
De los hechos antes expuestos, podemos concluir que en todo momento, tanto en el procedimiento llevado por ante la Inspectoria del Trabajo, como las pruebas promovidas en el presente Recurso de Nulidad, el ciudadano FRANCISCO VASQUEZ nunca negó que se presentó en las instalaciones de la empresa en estado de ebriedad, por el contrario, aceptó y avaló su falta estampando su firma en la amonestación que le fuere realizada por escrito, subsumiéndose esta conducta en el marco de lo establecido en los literales “a” y “e” del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, en vista de la actitud imprudente del trabajador poniendo en riesgo la seguridad de la planta y los bienes que se encuentran dentro de la misma; por lo tanto, no se configura el Falso Supuesto de Hecho y de Derecho denunciado por la parte recurrente, ya que el Inspector del Trabajo fundamenta su decisión en hechos que corresponden con los acontecidos, es decir, con los reconocidos por el trabajador, y los subsume en la normativa correspondiente al caso, como lo son los literales “a” e “i” del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En consecuencia, se declara improcedente el Falso supuesto de hecho delatado por el recurrente. Y así se decide.
*VICIO DE INMOTIVACION POR SILENCIO DE PRUEBA.
Sostuvo la parte recurrente que el Inspector del trabajo de Carúpano del Estado Sucre, incurre en el vicio de silencio de pruebas, en virtud de que el Inspector menciona la prueba de testigos que se encontraba en el expediente, pero no se pronuncia sobre la misma, o el efecto que dicha prueba tuvo o dejó de tener en relación a los hechos alegados.
Este Tribunal, en virtud de lo antes señalado, pasa a analizar los hechos y el derecho aplicado para determinar si existen los vicios que se denuncian, y se debe señalar que el vicio de inmotivación por silencio de pruebas existirá cuando el Juez haya omitido cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, y cuando a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo tal omisión determinante en el dispositivo del fallo (vgr. Sentencia Nº 2162 del 25 de octubre de 2007, caso: Juana Tibisay Sandoval Sifontes, contra Hornos Eléctricos De Venezuela, S.A.).
En efecto, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 2273, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: FERRO DE VENEZUELA, CA; en sentencia número 4233, de fecha 16 de junio de 2005, caso: MANUFACTURERS HANOVER TRUST COMPANY y en sentencia número 1417, de fecha 05 de noviembre de 2008, caso: FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, han manifestado que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis: a.- ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión; b.- contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca; c.- la desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el tema a decidir; d.- la ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas, e.- el defecto de actividad denominado silencio de prueba.
En torno a este ultimo punto, es de acotar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1507, de fecha 08 de junio de 2006, caso: EDMUNDO JOSÉ PEÑA SOLEDAD, indica que sólo podrá hablarse del aludido vicio, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio.
En este orden de ideas, respecto a la inmotivación por silencio de pruebas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1035, de fecha 22 de mayo de 2007, estableció que el vicio de inmotivación por silencio de pruebas se verifica cuando el Juez omite de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, ya que los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos para de esta manera no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 ejusdem. Sin embargo, ha sido criterio reiterado que la sola referencia al quebrantamiento formal en que habría incurrido el sentenciador, no es suficiente para dar lugar a la anulación del fallo, siendo necesario determinar que la prueba silenciada tiene influencia determinante en el dispositivo de la sentencia, sin lo cual, el defecto formal no daría lugar a la nulidad de la misma.
Ello así, queda expresamente evidenciado que los criterios jurisprudenciales vigentes se encuentran desarrollados en pro del mantenimiento o preservación de los actos administrativos y en este sentido, sólo se apreciará el vicio de inmotivación por silencio de pruebas cuando el mismo sea de tal entidad que afecte el acto en forma íntegra, incidiendo en la dispositiva del mismo, o cuando violente los derechos de los particulares por no permitir conocer las razones de hecho y derecho o cuando no exprese las posibles defensas contra el mismo.
Considera esta juzgadora que efectivamente la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CARUPANO, emitió un pronunciamiento sobre la prueba documental presentada por la empresa (folio 29), que es la misma presentada por el recurrente en copia simple en su contestación (folio 20) cuya valoración adminiculada con la testimonial determinó que existieron suficientes elementos de convicción que demostraron que el ciudadano FRANCISCO ANTONIO VASQUEZ PINO, incurrió en las causales de despido previstas en los literales “a”e “i” del Artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, razón por la cual este Juzgado considera que no es procedente la denuncia planteada del acto impugnado. Así se Establece.
Por todas las razones antes expuesta, esta Juzgadora se aparta del criterio explanado por el Ministerio Publico en su opinión Fiscal, por cuanto se hace procedente declarar SIN LUGAR el presente Recurso y por consiguiente se confirma la providencia administrativa Nº 138-2015 de fecha 04/08/2015, inserto al expediente administrativo Nº 014-2015-01-00134, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre Con Sede en Carúpano. Y ASI SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recuso de Nulidad interpuesto por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO VASQUEZ PINO. Se confirma la providencia administrativa Nº 138-2015 de fecha 04/08/2015, inserta al expediente administrativo Nº 014-2015-01-00134, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre con Sede en Carúpano que declaró CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Falta incoada por la Sociedad Mercantil XUOBA C.A., contra el ciudadano FRANCISCO ANTONIO VASQUEZ PINO.
SEGUNDO: No se condena en costas dados los privilegios y prerrogativas procesales de la República, por tratarse de un ente de la Administración Pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y una vez que conste en auto la notificación debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de Ley para que se ejerzan los recursos pertinentes
CUARTO: Notifíquese mediante oficio al INSPECTOR DEL TRABAJO DE CARUPANO DEL ESTADO SUCRE, acerca de la presente sentencia definitiva, a los fines consiguientes. Líbrense los respectivos oficios y acompáñese copia certificada del presente fallo.
Se deja constancia que la presente sentencia se publica al vigésimo sexto día hábil siguiente al vencimiento del acto de informe, de conformidad con el articulo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. CÚMPLASE
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre-Carúpano, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
ABOG. SARA GARCIA FERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. MARLENIS RAMIREZ MONTES
En la misma fecha se dictó, diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABOG. MARLENIS RAMIREZ MONTES
ASUNTO: RP21-N-2015-000002.
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