REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, siete (07) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º
ASUNTO: RP31-L-2016-000057
SENTENCIA
PARTE DEMANDANTE: JOSE ALBERTO GÓMEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº V- 11.380.480
APODERDO DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSALIA FERNANDEZ ARTAVIA, ERNESTO JOSE GUZMAN DÍAZ y JOSE RONDON, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los N°.9.452, 138.830, y 181.928.
DEMANDADO: INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE SANEAMIENTO AMBIENTAL (IAMSA).
MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
MONTO: La cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 131.405,53).
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento por demanda por cobro de prestaciones sociales laborales interpuesto por el ciudadano JOSE ALBERTO GÓMEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº V-11.380.480, representado por los abogados ROSALIA FERNANDEZ ARTAVIA, ERNESTO JOSE GUZMAN DÍAZ y JOSE RONDON, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°.9.452, 138.830, y 181.928, contra la INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE SANEAMIENTO AMBIENTAL (IAMSA). La demanda es admitida por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante Auto de fecha 09/03/16, consta en el folio (11); la Audiencia Preliminar se realizo en fecha 22/06/2016, ante el mismo Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, según folio (28), haciéndose presente la apoderada judicial de la parte actora y consignando su escrito de promoción de pruebas, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado Judicial alguno y en atención a los privilegios procesales que le asisten, no aplicó las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionadas con la admisión de los hechos. La parte demandada INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE SANEAMIENTO AMBIENTAL (IAMSA), no dio contestación a la demanda, remitiéndose la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su distribución a los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Laboral en fecha 30/09/2016 como consta al folio (40), en fecha 07/10/2016, se distribuyo la presente causa, tocándole conocer a este tribunal como consta del listado de distribución que riela al folio (42), en fecha 13/10/2016, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, le da entrada mediante auto, que corre inserto al folio (43), admitiéndose las prueba en fecha 24/10/2016 y en esta misma fecha se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día 30/11/2016, mediante auto que riela al folio (45).
Fijada previamente la celebración de la Audiencia de Juicio, la misma tuvo lugar en fecha 30/11/2016, en donde se dejo constancia que se encontró presente en la Sala de Audiencia la ciudadana ROSALIA FERNANDEZ ARTAVIA, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 9.452, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y por la parte demandada INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE SANEAMIENTO AMBIENTAL (IAMSA), se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano ABILIO CAMPOS, inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 132.661, en este mismo acto el Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuso el ciudadano JOSE ALBERTO GÓMEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº V- 11.380.480, contra la INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE SANEAMIENTO AMBIENTAL (IAMSA), según consta en acta que riela del folio (46) al (47).
DE LA PRETENSIÓN
La parte actora aduce lo siguiente: Que su representado JOSE ALBERTO GÓMEZ GONZALEZ, pretende con esta demanda, que la demandada INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE SANEAMIENTO AMBIENTAL (IAMSA) le cancele la suma de dinero que le adeuda por los siguientes conceptos derivados de la relación laboral.
Que el tiempo laborado fue desde 31/01/2011 al 31/12/2014, o sea cuatro (4) años.
Que su último salario diario de Bs. 162,97 y un último salario integral de Bs. 211,85, conformado por el salario diario, la alícuota de utilidades Bs. 40,74 y la alícuota del bono vacacional Bs. 8,14 esto da un total de Bs. 211,85.
Que se desempeñaba como barrendero, su salario era semanal y trabajaba en horario diurno o nocturno según lo que le indicaran. Que trabajaba dos (2) domingo cada mes.
SALARIO DE CADA AÑO.
PERIODO SALARIO.
01/01/2011 A 30/04/2011 Bs. 40,80
30/04/2011 A 30/08/2011 Bs. 46,92
30/08/2011 A 30/04/2012 Bs. 51,61
30/04/2012 A 30/08/2012 Bs. 59,35
30/08/2012 A 30/04/2013 Bs. 68,25
30/04/2013 A 30/08/2013 Bs. 81,90
30/08/2013 A 30/10/2013 Bs. 90,09
30/10/2013 A 30/12/2013 Bs. 99,10
30/12/2013 A 30/04/2014 Bs. 109,01
30/04/2014 A 30/11/2014 Bs. 141,70
30/11/2014 A 31/12/2014 Bs. 162,97
ANTIGÜEDAD TOTAL Bs. 26.508,70
DÍAS ADICIONALES: Total Bs. 4237,00.
GARANTIA DE ANTIGÜEDAD TOTAL Bs. 26.508,70 + Bs. 4.237,00 = Bs. 30.745,70.
VACACIONES:
AÑO DIAS.
01/01/2011 A 01/01/2012 15 días
01/01/2012 A 01/01/2013 16 días
01/01/2013 A 01/01/2014 17 días
01/01/2014 A 31/12/2014 18 días
TOTAL 66 DÍAS a razón de Bs. 162,97 = Bs. 10.756,02
Días de descanso: 5+6+8+8 =27xBs.162,97 =Bs. 4.400,19
BONO VACACIONAL.
PERIODO DÍAS
01/01/2011 A 01/01/2012 15 días
01/01/2012 A 01/01/2013 16 días
01/01/2013 A 01/01/2014 17 días
01/01/2014 A 31/12/2014 18 días
Total 66 días a razón de Bs. 162,97 = Bs. 10.756,02
UTILIDADES:
La empresa pagaba 90 días de bono navideño por lo tanto le corresponden fraccionado:
Año 2012- 2013-2014 = 270 días por Bs. 162,97 = Bs. 44.001,90.
Que el total adeudado al trabajador es CIENTO TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS Bs. 131.405,53.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El Tribunal deja constancia que la parte demandada, la INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE SANEAMIENTO AMBIENTAL (IAMSA), no contesto la demanda, ni promovió medios probatorios.
Ahora bien, de la revisión detallada de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que no se produjo ninguna actividad procesal por parte del ente demandado (Incomparecencia a la audiencia preliminar, no contestación de la demanda,, por lo que en principio, la consecuencia natural sería, la declaratoria de admisión de los hechos, es decir, la confesión de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, los organismos públicos tienen prerrogativas y privilegios de índole procesal que hacen inaplicable la normativa referida, en atención a lo previsto en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, y en la misma Ley Adjetiva Laboral (artículo 12), lo que implica la no aceptación tácita de lo alegado por la parte actora y menos aún, la admisión de las pretensiones libelares; por lo que debe entenderse que todos lo hechos se encuentran rechazados, correspondiendo analizar el material probatorio de autos, tal como se asentó en el Acta de la Audiencia Oral y Pública de Juicio y ASÍ SE DECIDE.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.
DOCUMENTALES: 1.- Marcados con la letra “A 103 al A 133” Recibos de pago desde el folio 37, 38 y 39. 2.- Marcados con la letra “B1 y B2” recibos de pago y copia del cheque dado al trabajador como adelanto de prestaciones en el mes de julio. Folio 33 al 34. y 3.- Marcados con la letra “C1 y C2” comprobante de asegurado del trabajador emanado del Seguro Venezolano de los Seguros Sociales, (cuenta individual) Folios 35 y 36. Esta sentenciadora visto que las pruebas fueron reconocidas por la parte contraria les otorga valor probatorio a las mismas, evidenciándose de las mismas la fecha de ingreso del trabajador 30/01/2011, y la fecha de egreso 31/12/2014, se evidencia que el trabajador no fue inscrito en el seguro social durante la prestación del servicio, y se evidencian los salarios devengados diariamente por el actor. Y así se establece.
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: La parte actora solicita la exhibición de los siguientes documentos: 1.- La exhibición de todos los recibos de pago de salario, desde la fecha de inicio de labores, el 31/01/2011 al 31/12/2014, cuatro (4) años. 2.- Los recibos de pago de utilidades anuales 2011 a 2014, en caso de que se hubieren cancelado. 3.- La exhibición del libro de vacaciones, a fin de determinar las fechas de inicio de las mismas y si fueron canceladas y disfrutadas. 4.- La exhibición de los comprobantes de pago de tickets de alimentación y la modalidad utilizada para ello durante el lapso comprendido entre el 31 de enero del 2011 al 31 de diciembre de 2014 o sea cuatro (4) años. 5.- La exhibición de la constancia de inscripción del trabajador en el Seguro Social y la constancia de inscripción de la Política Habitacional, necesarias para determinar lo acumulado por el trabajador en ambas instituciones y que le eran descontadas quincenalmente.
Esta sentenciadora aplica las consecuencias jurídicas establecidas en el articulo 82 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, de los documentos que no fueron exhibido por la parte demandada, en cuanto a los recibos exhibidos en la audiencia de juicio, se les otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Por cuanto la parte demandada Instituto Autónomo Municipal de Saneamiento Ambiental (IAMSA) no consignó pruebas ni medios probatorios alguno a su favor, esta sentenciadora no tiene medio probatorio que valorar. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRIVILEGIOS Y PRERROGATIVAS.
En la audiencia preliminar, se deja sentado, de acuerdo al contendido de su texto, la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora y la incomparecencia de la parte demandada INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE SANEAMIENTO AMBIENTAL (I.A.M.S.A.), ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno. En dicha oportunidad en el acta bajo análisis el Juez Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución deja sentado lo siguiente:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales” y en ejecución directa con el imperativo legal establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que en el presente caso no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionada con la admisión de los hechos, en razón de que la demandada es un Ente Público, y se deben observar los privilegios y prerrogativas establecido consagrados en leyes especiales.
En este sentido, esta operadora de justicia, se permite reseñar que la normativa establecida en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, expresamente señala:
“Cuando la autoridad Municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrán como contradichas en todas sus partes, sin perjuicios de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad.”(Negrillas de este tribunal).
Norma de estricto orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces, lo que obliga a esta Juzgadora, a la aplicación de las disposiciones anteriormente señaladas, considerándose contradicha en toda y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora, siendo improcedente para esta Juzgadora la aplicación de la confesión de la demandada.
El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, basando su fundamentación en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interpretó la incomparecencia de la INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE SANEAMIENTO AMBIENTAL (I.A.M.S.A.), demandado como una contradicción a las alegaciones del demandante, tal como lo señala el artículo de la Ley in comento. Sin embargo, es de advertir que esa misma incomparecencia vedó a la accionada toda posibilidad de promover a su favor algún medio probatorio que pudiese desvirtuar los hechos libelados, pero como el instituto demandado gozan de los privilegios y prerrogativas señalado en el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia en el presente caso se tiene la pretensión de la parte actora como contradicha en toda y cada una de sus partes. Y Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Así las cosas, y en razón de que la presente demanda tiene por finalidad el cobro de Prestaciones Sociales, resulta pertinente determinar a la luz de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha en la que termino la relación laboral y de la ley adjetiva laboral, los alegatos de la parte actora contenidos en el libelo de demanda y de las pruebas que aporto al proceso, así como también los documentos exhibidos por la parte demandada en la audiencia de juicio, y si su pretensión no es contrario a derecho, en razón de que la demanda se encuentra contradicha en toda y cada una de sus partes.
En este sentido, la parte actora señala que mantuvo una relación laboral con el INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE SANEAMIENTO AMBIENTAL (I.A.M.S.A.), desde el 01/01/2011 hasta el 31/12/2014, que fue despedido de manera injustificada teniendo un tiempo de servicio de tres (3) años, y once (11) meses, solicitando el pago de sus prestaciones sociales, ahora bien, este tribunal, pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de los conceptos demandados, el actor demanda el pago de los siguientes conceptos prestación de antigüedad, indemnización por la terminación de la relación laboral de manera injustificada, vacaciones, bono vacacional utilidades, y alega que nunca fue inscrito en el seguro social por el patrono, ahora bien, de las pruebas aportadas a los autos que rielan al folio 33 y 68 se demuestra que el trabajador presto sus servicios para el INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE SANEAMIENTO AMBIENTAL (I.A.M.S.A.), desde el día 30/01/2011 hasta el día 31/12/2014 por un tiempo efectivo de tres (03) años y once (11) meses, de igual forma, se observa que la parte demandada le cancelo al trabajador los conceptos de; antigüedad, vacaciones y bono vacacional 2011 y fracción de 2014-2015, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declararlos improcedente, en cuanto al concepto de utilidades y despido injustificado, no emergen de los auto ningún medio de prueba que demuestre que la demandada haya cancelado las utilidades al trabajador durante la prestación del servicio, así como tampoco consta en autos, prueba alguna que desvirtúe lo alegado por el actor, en cuanto a que la prestación del servicio se haya terminado por un despido injustificado, razón por la cual esta sentenciadora condena su pago.
En cuanto a las falta de inscripción del actor en el Seguro Social Obligatorio, la parte demandada acepto en la audiencia de juicio no haber inscrito al trabajador en el Seguro Social, y alego que de ser condenado por el tribunal, asumiría la responsabilidad de inscribirlo, razón por la cual esta sentencia realiza las siguiente consideraciones; el artículo 16 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, establece lo siguiente:
“Artículo 16. (…) Los empleadores afiliarán a sus trabajadores dentro de los primeros tres (3) días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral. Igualmente, deberán mantener actualizada la información sobre la nómina de los trabajadores de la institución, empresa, establecimiento, explotación o faena.”
Aunado a ello, por su parte, también la norma del artículo 63 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social indica que los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres días siguientes al de su ingreso al trabajo y en caso de incumplimiento quedan sujetos a las sanciones y responsabilidades que señalen la Ley y el mismo Reglamento.
Igualmente señala el Reglamento en su artículo 64 el derecho del trabajador a afiliarse en caso de omisión del empleador, por lo que se ve patentizada la voluntad del legislador de exigir participación y responsabilidad social, indica la norma:
Cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, este tiene el derecho de acudir al Instituto, proporcionando bajo su responsabilidad los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas. A falta de solicitud de parte interesada, el instituto podrá de oficio, efectuar la correspondiente inscripción.
Así las cosas, por cuanto es un hecho debatido y aceptado por el demandado en la audiencia de juicio de no haber cumplido con la inscripción del trabajador en el Seguro Social, y manifestó su voluntad de cumplir con ello, resulta preciso para esta Juzgadora acotar, que el daño que se produce por este incumplimiento del empleador a la debida inscripción de la parte actora en el sistema de seguridad social, puede ser reparado instando al patrono a cancelar a los organismos encargados de implementar la seguridad social los montos adeudados.
En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12/12/06 caso PEDRO RAMON REQUENA H, ELEZAR VICENTE AZUAJE Y OTROS contra TRANSPORTE BENITO CASAÑA Y TRANSPORTE MONVIG 99, C.A., ha señalado lo siguiente:
"...Respecto al daño causado por no haber sido inscritos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el artículo 63 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social establece que los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al de su ingreso al trabajo. Así mismo, el artículo 64 eiusdem dispone que cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, éste tiene el derecho de acudir al Instituto y proporcionar los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas. A falta de solicitud de la parte interesada, el Instituto podrá, de oficio, efectuar la correspondiente inscripción.
Por otra parte, el artículo 61 del mismo Reglamento establece que las autoridades que tengan conocimiento de la existencia de trabajadores no inscritos en el Seguro Social y que por Ley deban estarlo, tienen la obligación de comunicarlo de inmediato.
El objeto de la Ley del Seguro Social y su Reglamento es proteger a sus beneficiarios, los trabajadores, en cualquier contingencia de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro, cesantía o paro forzoso y para ello estableció los mecanismos de inscripción y aportes por parte de trabajadores y patronos.
La falta de inscripción o de pago de las cotizaciones al Seguro Social constituye una falta a un deber establecido en la Ley, y el artículo 87 de la Ley del Seguro Social establece que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene el derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas y el reembolso de las prestaciones pagadas, para así no dejar desprotegidos a los trabajadores..."
De tal manera que este Tribunal acoge el criterio supra explanado, en virtud de que el daño ocasionado al trabajador reclamante por la supuesta no inscripción en el Seguro Social, puede ser reparado mediante su inscripción y pago de las cotizaciones atrasadas; en consideración a lo antes expuesto, se ordena a la parte demandada a realizar las gestiones a que hubiese lugar para inscribir a la parte actora en el Seguro Social en los términos previstos en las disposiciones del Reglamento General del Seguro Social vigente para el momento en que se mantuvo la relación laboral entre las partes. Y Así se establece.
TRABAJADOR: JOSE ALBERTO GOMEZ GONZALEZ.
Tiempo de servicio: Tres (3) años, y once (11) meses
Salario Mensual: Bs. 4889.10
Salario Diario: Bs. 162,97
Salario Integral = Bs 211.86.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: por cuanto la demandada no logro desvirtuar el despido injustificado alegado por el actor, deberá cancelarle al actor una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales según lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y las trabajadoras, se condena a la demandada al pago de Bs. 23.626.56, por este concepto.
fecha Salario Normal Salario Normal Diario Alícuota de Utilidades. Alícuota de Bono Vacc. Salario Integral Dias de Antg. total de antigüedad
30/01/2011 1224,00 40,80 10,20 0,79 51,79 0,00 0,00
30/02/2011 1224,00 40,80 10,20 0,79 51,79 0,00 0,00
30/03/2011 1224,00 40,80 10,20 0,79 51,79 0,00 0,00
30/04/2011 1224,00 40,80 10,20 0,79 51,79 0,00 0,00
30/05/2011 1407,60 46,92 11,73 0,91 59,56 5,00 297,81
30/06/2011 1407,60 46,92 11,73 0,91 59,56 5,00 297,81
30/07/2011 1407,60 46,92 11,73 0,91 59,56 5,00 297,81
30/08/2011 1407,60 46,92 11,73 0,91 59,56 5,00 297,81
30/09/2011 1548,30 51,61 12,90 1,00 65,52 5,00 327,58
30/10/2011 1548,30 51,61 12,90 1,00 65,52 5,00 327,58
30/11/2011 1548,30 51,61 12,90 1,00 65,52 5,00 327,58
30/12/2011 1548,30 51,61 12,90 1,15 65,66 5,00 328,30
30/01/2012 1548,30 51,61 12,90 1,15 65,66 5,00 328,30
29/02/2012 1548,30 51,61 12,90 1,15 65,66 5,00 328,30
30/03/2012 1548,30 51,61 12,90 1,15 65,66 5,00 328,30
30/04/2012 1548,30 51,61 12,90 1,15 65,66 5,00 328,30
30/05/2012 1780,50 59,35 14,84 1,32 75,51 0,00
30/06/2012 1780,50 59,35 14,84 1,32 75,51 0,00
30/07/2012 1780,50 59,35 14,84 1,32 75,51 15,00 1132,60
30/08/2012 1780,50 59,35 14,84 1,32 75,51 0,00
30/09/2012 2047,50 68,25 17,06 1,52 86,83 0,00
30/10/2012 2047,50 68,25 17,06 1,52 86,83 15,00 1302,44
30/11/2012 2047,50 68,25 17,06 1,52 86,83 0,00
30/12/2012 2047,50 68,25 17,06 3,22 88,54 0,00
30/01/2013 2047,50 68,25 17,06 3,22 88,54 17,00 1505,10
28/02/2013 2047,50 68,25 17,06 3,22 88,54 0,00
30/03/2013 2047,50 68,25 17,06 3,22 88,54 0,00
30/04/2013 2047,50 68,25 17,06 3,22 88,54 15,00 1328,03
30/05/2013 2457,00 81,90 20,48 3,87 106,24 0,00
30/06/2013 2457,00 81,90 20,48 3,87 106,24 0,00
30/07/2013 2457,00 81,90 20,48 3,87 106,24 15,00 1593,64
30/08/2013 2457,00 81,90 20,48 3,87 106,24 0,00
30/09/2013 2702,70 90,09 22,52 4,25 116,87 0,00
30/10/2013 2702,70 90,09 22,52 4,25 116,87 15,00 1753,00
30/11/2013 2973,00 99,10 24,78 4,68 128,55 0,00
30/12/2013 2973,00 99,10 24,78 4,96 128,83 0,00
30/01/2014 3270,30 109,01 27,25 5,45 141,71 19,00 2692,55
28/02/2014 3270,30 109,01 27,25 5,45 141,71 0,00
30/03/2014 3270,30 109,01 27,25 5,45 141,71 0,00
30/04/2014 3270,30 109,01 27,25 5,45 141,71 15,00 2125,70
30/05/2014 4251,00 141,70 35,43 7,09 184,21 0,00
30/06/2014 4251,00 141,70 35,43 7,09 184,21 0,00
30/07/2014 4251,00 141,70 35,43 7,09 184,21 15,00 2763,15
30/08/2014 4251,00 141,70 35,43 7,09 184,21 0,00
30/09/2014 4251,00 141,70 35,43 7,09 184,21 0,00
30/10/2014 4251,00 141,70 35,43 7,09 184,21 15,00 2763,15
30/11/2014 4251,00 141,70 35,43 7,09 184,21 0,00
31/12/2014 4889,10 162,97 40,74 8,15 211,86 10,00 2118,61
Bs. 24.893,43
Total de indemnización por despido Bs. 24.893,43
UTILIDADES: Por cuanto la demandada no demostró el pago liberatorio del mismo se condena su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la LOTTT, conforme la cantidad alegada por el trabajador, es decir se condena el monto de Bs. 44.001,90.
TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS Bs. 68.895,33. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA.
En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el Ciudadano JOSE ALBERTO GÓMEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº V- 11.380.480, contra del INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE SANEAMIENTO AMBIENTAL (I.A.MS.A).
SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada cancelar la suma de SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS Bs. 68.895,33 Por los conceptos determinados en el cuerpo de esta sentencia, mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por los intereses moratorios causados por la falta de pago de los conceptos laborales condenados al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (31/12/2014), sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente, en segundo lugar, En lo que respecta a la indexación de los montos condenados a pagar por los conceptos laborales, esta se calculara desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo de los mismos, para la cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, excluyendo de referido cómputo los lapsos de Receso Judicial, así como el lapso en el que el proceso se encontrare suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.” en caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
TERCERO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS.
NOTIFÍQUESE POR MEDIO DE OFICIO AL Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, de acuerdo con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, con copia certificada de la presente decisión. Cúmplase Líbrese oficio.
Por aplicación analógica del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, se suspenderá la causa por 8 días hábiles lo cual empezaran a transcurrir una vez que conste en autos la certificación por secretaria de la consignación de la notificación, y vencidos estos, se dará inicio al lapsos para la interposición de los recursos a que allá lugar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión, será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, vencidos como sean los 8 días hábiles de suspensión de la causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE. LIBRESE OFICIO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los siete (07) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016) Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA.
ABG. JHINEZKHA DUERTO VASQUEZ.
EL SECRETARIO
Abg. LUIS ALBERTO FUENTES
En esta misma fecha, siendo las 2:45 p.m, se publicó la sentencia.
EL SECRETARIO
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