REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, seis de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º


SENTENCIA

ASUNTO: RP31-L-2015-000290

PARTE DEMANDANTE: RENA TERESA VALERIO RAMOS Y GUILLERMO DE JESÚS BRITO CUMANÁ, titulares de las cedulas de identidades V-13.539.881 y V-18.775.390, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ELISA VÁSQUEZ VISCAINO, HECTOR JOSÉ GÓMEZ, abogados inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 29.596 y 223.926 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PRMOCIÓN DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL).
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.


SENTENCIA
ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento por demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, interpuesta por los ciudadanos ELISA VÁSQUEZ VISCAINO, HECTOR JOSÉ GÓMEZ, abogados inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 29.596 y 223.926 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judicial de los ciudadanos RENA TERESA VALERIO RAMOS Y GUILLERMO DE JESÚS BRITO CUMANÁ, titulares de las cedulas de identidades V-13.539.881 y V-18.775.390, respectivamente, en contra de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PRMOCIÓN DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL).

Admitida la demanda por auto de fecha 14/10/2015, por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, misma oportunidad en la que se libraron las notificaciones respectivas, las cuales se certificaron en fecha 26/02/2016.

En fecha 22/06/2016 se celebro la Audiencia Preliminar. Por auto de fecha 04/07/2016 el Tribunal Segundo de de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial dejo constancia que transcurrido el lapso para la consignación del escrito de contestación de la demanda la parte demandada no consigno el mismo, siendo remitido el presente asunto a los Tribunales de Juicio de esta Circunscripción Laboral, el cual fue recibido por este Tribunal en fecha 20/07/2016
Fijando la audiencia oral, y pública mediante auto para el vigésimo cuarto (24) día hábil, celebrándose la misma el 29/11/2016, oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio –



ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

RENA TERESA VALERIO RAMOS:
CARGO DESEMPEÑADO: TRECNICO UATIC
TIEMPO DE LA RELACIÓN LABORAL: 01/05/2012 AL 17/08/2015
Ultimo salario mensual: Bs. 12.578,00
Ultimo Salario Básico Diario: Bs. 419,27.
Tiempo de servicio: 3 años, 3 meses, 16 dias

Que Inicio relación laboral el 01 de mayo de 2012 con la entidad de trabajo FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PRMOCIÓN DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), desempeñando el cargo de Técnico, perteneciente a la unidad de acompañamiento técnico integral comunal, 8UATIC), encargada de la transformación Integral del Habitad (TIH) que se desarrolla en la comunidad de barrio Universitario(…)

Que en fecha 30 de diciembre de 2013, recibió una llamada telefónica, donde una persona que identifico como Lileannys ( para la fecha responsable del Estado Sucre por el equipo UATIC) a través de la cual le comunico que su contrato con la Fundación terminaba el 31 de diciembre de 2013(…)

Que en fecha 20 de enero del 2014 se presento solicitud de reenganche, restitución de derecho y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo (Cumaná – Estado Sucre), a raíz del DESPIDO del Cual fue objeto por parte de la entidad de trabajo FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PRMOCIÓN DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL).(…) , se dicta auto administrativo conclusivo del procedimiento (providencia administrativa 176-2014 en la cual se RATIFICA LA ORDEN DE RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA CON EL PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS Y BENEFICIOS LABORALES DEJADOS DE PERCIBIR(...)

Que su patrono FUNDACOMUNAL intento una acción de nulidad en contra de la providencia administrativa 147-2014, esta causa fue sustanciada en el expediente signado con el numero RP31-N-2014-000050, En fecha 01/07/2015, la acción de nulidad es declarada INADMISIBLE (…).

INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL: Desde su despido, totalmente injusto, en diciembre de 2013, ha insistido antes las autoridades de FUNDACOMUNAL, en forma personal y a través de las instancias administrativas correspondientes, para que fueses restablecidas su situación laboral en los mejores términos posible, ya que su familia depende principalmente de su salario(…). Ante la esperanza diaria, prontamente perdida, de que la inspectoría del Trabajo ejecutara su decisión, fue transcurriendo el tiempo y con el cual aumentaron sus necesidades y las de su familia (…), lo que ha incidido negativamente y profundamente en nuestra calidad de vida, hasta el punto de haber tenido que vender sus bienes para subsistir; (…), pretende que la parte demandada, FUNDACOMUNAL, le pague la cantidad de (Bs. 600.000,00) por concepto de indemnización por el daño moral causado.

Salario Mensual: Bs12.578,00
Salario Normal: Bs. 419,27
Salario integral: Bs. 551,75
Salario Integral Bonificación de Fin de Año: BS. 441,40
Asi mismo demanda los siguientes conceptos:

RENA TERESA VALERIO RAMOS C.I: V- 13.539.881
CARGO: TECNICO UATIC INGRESO: 01/05/2012
EGRESO: 17/08/2015
TIEMPO DE SERVICIO: 03 AÑOS, 03 MESES Y 16DIAS
PRESTACIONES SOCIALES Bs 77.964,56
INDEMNIZACIÓN POR RETIRO INJUSTIFICADO Bs 77.964,56
VACACIONES VENCIDA DE PERIODOS 2012-13, 2013-14, 2014-15 Bs 20.124,96
VACACIONES NO DISFRUTADAS PERIODOS 2012-13, 2013-14, 2014-15 Bs 20.124,96
VACACIONES FRACCIONADAS Bs 1.886,72
BONO VACACIONAR VENCIDO PERIODOS 2012-13, 2013-14, 2014-15 Bs 21.382,77
BONO VACACIONAR FRACCIONADO Bs 1.991,53
BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO Bs 89.954,72
REINTEGRO DEL 8% RETENIDO SIN JUSTA CAUSA Bs. 10.022,40
BONO DE ALIMENTACIÓN NO PAGADO Bs 92.587,50
SALARIOS CAIDOS Bs. 215.137,00
INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL BS. 600.000,00
TOTAL ADEUDADO BS. 1.229.141,68


GUILLERMO DE JESÚS BRITO CUMANÁ:
CARGO DESEMPEÑADO: TRECNICO UATIC
TIEMPO DE LA RELACIÓN LABORAL: 01/05/2012 AL 19/08/2015
Ultimo salario mensual: Bs. 12.578,00
Ultimo Salario Básico Diario: Bs. 419,27.

Que Inicio relación laboral el 01 de mayo de 2012 con la entidad de trabajo FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PRMOCIÓN DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), desempeñando el cargo de Técnico, perteneciente a la unidad de acompañamiento técnico integral comunal, 8UATIC), encargada de la transformación Integral del Habitad (TIH) que se desarrolla en la comunidad de barrio Universitario(…)

Que en fecha 30 de diciembre de 2013, recibió una llamada telefónica, donde una persona que identifico como Lileannys ( para la fecha responsable del Estado Sucre por el equipo UATIC) a través de la cual le comunico que su contrato con la Fundación terminaba el 31 de diciembre de 2013(…)

Que en fecha 20 de enero del 2014 se presento solicitud de reenganche, restitución de derecho y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo (Cumaná – Estado Sucre), a raíz del DESPIDO del Cual fue objeto por parte de la entidad de trabajo FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PRMOCIÓN DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL).(…) , se dicta auto administrativo conclusivo del procedimiento (providencia administrativa 176-2014 en la cual se RATIFICA LA ORDEN DE RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA CON EL PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS Y BENEFICIOS LABORALES DEJADOS DE PERCIBIR(...)

Que su patrono FUNDACOMUNAL intento una acción de nulidad en contra de la providencia administrativa 137-2014, esta causa fue sustanciada en el expediente signado con el numero RP31-N-2014-000048, En fecha 29/09/2015, la acción de nulidad es declarada INADMISIBLE (…).

INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL: Desde su despido, totalmente injusto, en diciembre de 2013, ha insistido antes las autoridades de FUNDACOMUNAL, en forma personal y a través de las instancias administrativas correspondientes, para que fueses restablecidas su situación laboral en los mejores términos posible, ya que su familia depende principalmente de su salario(…). Ante la esperanza diaria, prontamente perdida, de que la inspectoría del Trabajo ejecutara su decisión, fue transcurriendo el tiempo y con el cual aumentaron sus necesidades y las de su familia (…), lo que ha incidido negativamente y profundamente en nuestra calidad de vida, hasta el punto de haber tenido que vender sus bienes para subsistir; (…), pretende que la parte demandada, FUNDACOMUNAL, le pague la cantidad de (Bs. 600.000,00) por concepto de indemnización por el daño moral causado.

Salario Mensual: Bs12.578,00
Salario Normal: Bs. 419,27
Salario integral: Bs. 551,75
Salario Integral Bonificación de Fin de Año: BS. 441,40

Asi mismo demanda los siguientes conceptos:


GUILLERMO DE JESÚS BRITO CUMANÁ C.I: V- 18.775.390
CARGO: TECNICO UATIC INGRESO: 01/05/2012
EGRESO: 19/08/2015
TIEMPO DE SERVICIO: 03 AÑOS, 03 MESES Y 16DIAS
PRESTACIONES SOCIALES Bs 77.964,56
INDEMNIZACIÓN POR RETIRO INJUSTIFICADO Bs 77.964,56
VACACIONES VENCIDA DE PERIODOS 2012-13, 2013-14, 2014-15 Bs 20.124,96
VACACIONES NO DISFRUTADAS PERIODOS 2012-13, 2013-14, 2014-15 Bs 20.124,96
VACACIONES FRACCIONADAS Bs 1.886,72
BONO VACACIONAR VENCIDO PERIODOS 2012-13, 2013-14, 2014-15 Bs 21.382,77
BONO VACACIONAR FRACCIONADO Bs 1.991,53
BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO Bs 89.954,72
REINTEGRO DEL 8% RETENIDO SIN JUSTA CAUSA Bs. 10.022,40
BONO DE ALIMENTACIÓN NO PAGADO Bs 92.700,00
SALARIOS CAIDOS Bs. 215.137,00
INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL BS. 600.000,00
TOTAL ADEUDADO BS. 1.229.154,18


- Finalmente solicita que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a Derecho y en la definitiva declarada con lugar con la expresa condenatoria en costas y costos de la parte demandada.


CONTESTACION A LA DEMANDA.

Se deja expresa constancia que la parte demandada no consignó escrito de contestación de demandada.

MEDIOS PROBATORIOS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió:

Marcado con la letra “A”. Copias certificadas constante de ciento setenta (170) folios útiles, expediente administrativo N° 021-2014-01-00128, folios 66 al 234.

Marcado con la letra “B”. Copias certificadas constantes de ciento noventa y cinco (195) folios útiles, expediente administrativo N° 021-2014-01-00127, folios 235 al 427.

Marcado con la letra “C”, Original constante de un (01) folios útiles, carta de renuncia de retiro justificado emitida por la ciudadana RENA TERESA VALERIO RAMOS, Folio 65

Marcado con la letra “D”, Original constante de un (01) folios útiles, carta de renuncia de retiro justificado emitida por el ciudadano GUILLERMO DE JESÚS BRITO CUMANA, Folio 64.

Estas documentales son de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio no fueron impugnadas por la contraparte, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrados con las mismas, que en el procedimiento administrativo la parte demandad en fecha 16 de julio del 2014 acato la orden de reenganche y expuso que interpuso recurso de nulidad y que en fecha 11- de septiembre del 2014 se traslado la Inspectorìa por cuanto no se había cancelado los salarios , y que existe providencias nros 176-2014 y 137-2014 de fecha 11-06-2014 y de fecha 12de mayo del 2014 que declara con lugar la orden de restitución de la situación jurídica infringida de los ciudadanos RENA TERESA VALERIO RAMOS Y GUILLERMO DE JESÚS BRITO CUMANÁ, titulares de las cedulas de identidades V-13.539.881 y V-18.775.390, respectivamente. YASI SE ESTABLCE


PRUEBA TRASLADADA:


Vista lo anterior en el proceso laboral no existe como medio probatorio prueba trasladada el promovente debió otros medios idóneos al respecto como consignar las documentales pertinentes dado que a que es una prueba de libre y fácil acceso en este, por lo que se inadmite la prueba promovida. YASI SE ESTABLECE


EXHIBICION DE DOCUMENTOS:


• Recibos e pago o documentos equivalentes en que se dejaba asentado el pago del salario de los ciudadanos RENA TERESA VALERIO RAMOS y GUILLERMO DE JESÚS BRITO CUMANA, titulares de la cedula de identidad N° 13.539.881 y 18.75.390, respectivamente.

• Registro o documentos equivalente en que se dejaba asentadas las vacaciones, bono vacacional y beneficios afines de los ciudadanos RENA TERESA VALERIO RAMOS y GUILLERMO DE JESÚS BRITO CUMANA, titulares de la cedula de identidad N° 13.539.881 y 18.75.390, respectivamente.

• Registro o documentos equivalente en que se dejaba asentadas el bono de alimentación pagado a los ciudadanos RENA TERESA VALERIO RAMOS y GUILLERMO DE JESÚS BRITO CUMANA, titulares de la cedula de identidad N° 13.539.881 y 18.75.390, respectivamente.

Por cuanto la parte demandada no compareció a exhibir se aplica la consecuencia jurídica de que quedan como ciertos los hechos expuestos dado a que son documentales que por mandato de la ley debe llevar el patrono. YASI SE ESTABLCE


PRUEBA TESTIMONIAL:

De acuerdo con el artículo 98 de La Ley Orgánica Procesal de Trabajo la parte actora promueve la testimonial de los Ciudadanos:

1.- Al ciudadano JESÚS VALENTÍN GÓMEZ CARIAS, titular de la cedula de identidad N° V-12.275.870.

2.- Al ciudadano DAVID JOSUE FIGUERA MONSALVA, titular de la cedula de identidad N° V-17.762.241.

3.- Al ciudadano EDYBEL MERCEDES VARGAS MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V-15.290.348

No hay deposiciones que valorar por cuanto los testigos no comparecieron a la audiencia de juicio. YASI SE ESTABLCE

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDADA
Se deja expresa constancia que la parte demandada en la presente causa, no promovió prueba ni medios probatorios alguno por su incomparecencia a la audiencia preliminar. Y ASÍ SE ESTABLECE.




DE LOS PRIVILEGIOS Y LAS PRERROGATIVAS:

Establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Artículo 12: En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.”

En el presente caso, la demandada es FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PRMOCIÓN DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL)., o sea es una persona jurídica de Derecho Público, que goza de los privilegios y prerrogativas de las disposiciones establecidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Hacienda Pública Nacional, que de acuerdo con su contenido hace remisión al artículo que otorga a los Entes Públicos estos privilegios y prerrogativas, como es el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, el cual establece lo siguiente:

“Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella o de excepciones que hayan sido opuestas se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco”.
En este orden, se acoge igualmente las normas contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:
“Artículo 65: Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.”
“Artículo 68: Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta (…) las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.”


Así las cosas, la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar y a la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio debe entenderse como una contradicción en todas y cada de sus partes de las alegaciones del demandante, por lo cual no procede las consecuencias jurídicas de la confesión, debiendo por ende esta sentenciadora analizar cada uno de los pedimentos de la demanda solicitados por la parte actora. ASI SE ESTABLECE.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Visto lo anterior corresponde verificar a quien suscribe el presente fallo si la presente demanda no es contraria a derecho debiéndose resolver lo alegado y reclamado por la parte accionante en el presente juicio.

Ahora bien, del acervo probatorio y de los hechos narrados en el libelo de la demanda que constan en las actas procesales que integran el presente expediente, se evidencia que los demandantes fueron despedidos en fecha 30 de diciembre de 2013, y que en fecha 20 de enero del 2014 introdujeron la restitución de la situación jurídica infringida la cual fue declarada con lugar según providencias administrativas nros 176-2014 y 137-2014 de fecha 11-06-2014 y de fecha 12de mayo del 2014 que declara con lugar la orden de restitución de la situación jurídica infringida de los ciudadanos RENA TERESA VALERIO RAMOS Y GUILLERMO DE JESÚS BRITO CUMANÁ, titulares de las cedulas de identidades V-13.539.881 y V-18.775.390, asi mismo que la entidad de trabajo cumplió con el reenganche en fecha16 de julio del 2014 y que el 11 de septiembre del 2014 no le habían cancelado sus salarios, que renunciaron justificadamente el día 17 de Agosto del 2015 RENA VALERIO, y el 19 de Agosto 2015 GUILLERMO BRITO.
En consecuencia existiendo una providencia administrativa la cual no fue anulada por los tribunales competentes en la materia la misma al ser un acto administrativo esta dotada d elas principios de ejecutividad y ejecutoriedad por lo que esta Juzgadora de conformidad con el principio de legalidad de los actos administrativos y al tener valor probatorio los actores se tienen como trabajadores de la demandad así mismo al no comparecer la demandad a desvirtuar los conceptos demandados esta juzgadora verifica su conformidad con el derecho quedando admitido los salarios explanados en el libelo de demanda y los conceptos demandados excepto la indemnización por daño moral que esta juzgadora considera improcedente dado a que en materia laboral el demandante debe alegar y probar: el daño, la relación de causalidad, la culpa y la naturaleza del hecho ilícito, producido de una manera intencional y maliciosa, por lo que se considera improcedente. En consecuencia la presente demanda debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR . Y ASI SE ESTABLECE.
MONTOS CONDENADOS:

ANTIGÜEDAD ART. 142 DE LA L.O.T.T. El actor solicita el pago por concepto de antigüedad conforme al literal los literales a) y B) del articulo 142 de la LOTT la cual arroja la cantidad de Bs. 77.964,56, procediendo este tribunal a verificar su conformidad con el derecho teniendo presente que el Artículo 142 de la L.O.T.T. Establece que: Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

En consecuencia dado el tiempo alegado de servicios es de 03 años, 03 meses y 16 días y el trabajador eligió como monto mayor demandar el literal a y b le corresponde al 201 dias de antigüedad que arrojan la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL SETENTA Y DOS BOLIAVRES CON ONCE CENTIMOS (BS. 77.072,11) para cada uno de los actores . YASI SE DECIDE


SM SD=SM/30 INC UTIL INC BV SAL INT ANTIGÜEDAD
2012 MAYO 5.940,00 198,00 49,50 8,25 255,75 0,00
JUNIO 5.940,00 198,00 49,50 8,25 255,75 0,00
JULIO 5.940,00 198,00 49,50 8,25 255,75 15 3.836,25
AGOSTO 5.940,00 198,00 49,50 8,25 255,75 0,00
SEPTIEMBRE 5.940,00 198,00 49,50 8,25 255,75 0,00
OCTUBRE 5.940,00 198,00 49,50 8,25 255,75 15 3.836,25
NOVIEMBRE 5.940,00 198,00 49,50 8,25 255,75 0,00
DICIEMBRE 5.940,00 198,00 49,50 8,25 255,75 0,00
2013 ENERO 5.940,00 198,00 49,50 8,25 255,75 15 3.836,25
FEBRERO 5.940,00 198,00 49,50 8,25 255,75 0,00
MARZO 5.940,00 198,00 49,50 8,25 255,75 0,00
ABRIL 5.940,00 198,00 49,50 8,25 255,75 15 3.836,25
MAYO 5.940,00 198,00 49,50 8,25 255,75 0,00
JUNIO 5.940,00 198,00 49,50 8,80 256,30 0,00
JULIO 7.020,00 234,00 58,50 10,40 302,90 15 4.543,50
AGOSTO 7.020,00 234,00 58,50 10,40 302,90 0,00
SEPTIEMBRE 7.020,00 234,00 58,50 10,40 302,90 0,00
OCTUBRE 7.020,00 234,00 58,50 10,40 302,90 15 4.543,50
NOVIEMBRE 7.020,00 234,00 58,50 10,40 302,90 0,00
DICIEMBRE 7.020,00 234,00 58,50 10,40 302,90 0,00
2014 ENERO 10.260,00 342,00 85,50 15,20 442,70 15 6.640,50
FEBRERO 10.260,00 342,00 85,50 15,20 442,70 0,00
MARZO 10.260,00 342,00 85,50 15,20 442,70 0,00
ABRIL 10.260,00 342,00 85,50 15,20 442,70 15 6.640,50
MAYO 10.260,00 342,00 85,50 15,20 442,70 2 885,40
JUNIO 10.260,00 342,00 85,50 16,15 443,65 0,00
JULIO 10.260,00 342,00 85,50 16,15 443,65 15 6.654,75
AGOSTO 10.260,00 342,00 85,50 16,15 443,65 0,00
SEPTIEMBRE 10.260,00 342,00 85,50 16,15 443,65 0,00
OCTUBRE 10.260,00 342,00 85,50 16,15 443,65 15 6.654,75
NOVIEMBRE 10.260,00 342,00 85,50 16,15 443,65 0,00
DICIEMBRE 10.260,00 342,00 85,50 16,15 443,65 0,00
2015 ENERO 10.260,00 342,00 85,50 16,15 443,65 15 6.654,75
FEBRERO 12.578,00 419,27 104,82 19,80 543,88 0,00
MARZO 12.578,00 419,27 104,82 19,80 543,88 0,00
ABRIL 12.578,00 419,27 104,82 19,80 543,88 15 8.158,23
MAYO 12.578,00 419,27 104,82 19,80 543,88 4 2.175,53
JUNIO 12.578,00 419,27 104,82 20,96 545,05 0,00
JULIO 12.578,00 419,27 104,82 20,96 545,05 15 8.175,70
AGOSTO 12.578,00 419,27 104,82 20,96 545,05 0,00
.


EN CUANTO A LA INDEMNIZACION DE DESPIDO INJUSTIFICADO establecida en el Artículo 92 DE LA LOTT. A tales efecto este Tribunal revisando la petición del actor tiene presente que el actor alega un retiro justificado por cuanto después de un procediemeitno administrativo FUNDACOMUNAL desato la orden de reenganche y lo mantuvo sin salalrio que servian de susutento a ambos actores por loq ue esta juzgadora considera procede la indemnización por retiro jsutificado por lo que estima necesario este Tribunal traer a colación el contenido del articulo 92 de la LOTTT el cual establece lo siguiente: En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales por o que se condena a la demandada a cancelar a cada uno de los actores la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (BS. 77.072,11) para cada uno de los actores por este concepto . YASI SE DECIDE

VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS Y FRACCIONADOS AÑOS 2012-2013,2013-2014-2014-2015
Por ser conformes a derecho se condenan las vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados dado a que son conformes con los años de servicios que son tres años y tres meses es decir son tres periodos vacaionales con tres bonos vacaionales y el correspondiente a la fracciond e tres meses que arroja 4,5 dias que resulta de dividir 18 entre 12 meses por 3 meses del periodo este sentido establece la ley Orgánica del Trabajo: El artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”
ASÍ MISMO EN CUANTO AL BONO VACACIONAL de conformidad al articulo 196 de la L.O.T.T lo cual es procedente dado al tiempo de servicio.
Así analizado lo solicitado y dada la incomparecencia de la demandada se verifica que lo peticionado por el actor por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas y bono vacaional vencido y fraccionado es conforme a derecho por lo que condena a la demandada a cancelar a RENA VALERIO : la cantidad de Bs 22.011,68 por 52,5 dias en vacaciones vencidas y fraccionadas y la cantidad de Bs 22.011,68 52,5 en bono vacacional vencido y fraccionado GUILLERMO CUMANA : la cantidad de Bs 22.011,68 por 52,5 dias en vacaciones vencidas y fraccionadas y la cantidad de Bs 22.011,68 52,5 en bono vacacional vencido y fraccionado Y ASI SE ESTABLECE.


RENA VALERIO

VACACIONES BONO VACACIONAL
2012-2013 15 419,27 6.289,05 15 419,27 6.289,05
2013-2014 16 419,27 6.708,32 16 419,27 6.708,32
2014-2015 17 419,27 7.127,59 17 419,27 7.127,59
3 MESES 4,5 419,27 1.886,72 4,5 419,27 1.886,72
52,5 22.011,68 52,5 22.011,68

GUILLERMO CUMANA

VACACIONES BONO VACACIONAL
2012-2013 15 419,27 6.289,05 15 419,27 6.289,05
2013-2014 16 419,27 6.708,32 16 419,27 6.708,32
2014-2015 17 419,27 7.127,59 17 419,27 7.127,59
3 MESES 4,5 419,27 1.886,72 4,5 419,27 1.886,72
52,5 22.011,68 52,5 22.011,68


En cuanto a las UTILIDADES VENCIDAS : Por cuanto establece Artículo 131. de la LOTTT que Las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos, el quince por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos, la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. El actor demandó las utilidades vencidas en base a 90 días por su salario normal Y DE ACUERDO AL PERIODO LABORADO DE TRES AÑOS Y 3 MESES LO CUAL ARROJA LA CANTIDAD DE por lo que se verifica su conformidad con el derecho y se condena la demandad a cancelar 292,50 por el salario normal devengado AL MES DE Diciembre de cada uno de los periodos descritos en el cuadro que sigue por lo que se condena a la demandad a cancelar la cantidad de bs. 85.731,68 a cada uno de los actores por este concepto. Y ASI SE DECIDE

UTILIDADES SALARIO DIAS
2012 MAYO DICIEMBRE 198,00 60,00 11.880,00
2013 ENERO DICIEMBRE 234,00 90,00 21.060,00
2014 ENERO DICIEMBRE 342,00 90,00 30.780,00
2015 ENERO AGOSTO 419,27 52,50 22.011,68
292,50 85.731,68


Reintegro del 8 % retenido sin justa causa en razon de que cancelaban por facturas : En cuanto a este concepto el mismo no fue desvirtuado por la demandada y al ser acatado el reenganche y considerarse trabajadores no procede esa retención por lo que debe restituirse a cada uno de los actores la cantidad de DIEZ MIL VEINTIDÓS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 10.022,40) . ASI SE ESTABLECE


SM 8%
2012 MAYO 5.940,00 475,20
JUNIO 5.940,00 475,20
JULIO 5.940,00 475,20
AGOSTO 5.940,00 475,20
SEPTIEMBRE 5.940,00 475,20
OCTUBRE 5.940,00 475,20
NOVIEMBRE 5.940,00 475,20
DICIEMBRE 5.940,00 475,20
2013 ENERO 5.940,00 475,20
FEBRERO 5.940,00 475,20
MARZO 5.940,00 475,20
ABRIL 5.940,00 475,20
MAYO 5.940,00 475,20
JUNIO 5.940,00 475,20
JULIO 7.020,00 561,60
AGOSTO 7.020,00 561,60
SEPTIEMBRE 7.020,00 561,60
OCTUBRE 7.020,00 561,60
NOVIEMBRE 7.020,00 561,60
DICIEMBRE 7.020,00 561,60
10.022,40



SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR DESDE LA FECHA DEL DESPIDO 30-12-2013 HASTA EL 15-08-2015: En cuanto a este concepto el mismo QUEDO AFDMITIDO EN PRIMER LUGAR PORQUE HAY UNA PROVIDENCIA ADMINSITARTIVAY EN SEGUNDO LUGAR POR CUANTO LA DEMANDA NO COMPARECIO A DESVIRTUAR EL MISMO POR LO QUE SE CONDENA A LA DEMANDA A CANCELAR LA CANTIDAD DE Bs. 215.137,00 para cada uno de los actores ASI SE DECIDE

2014 ENERO 10.260,00
FEBRERO 10.260,00
MARZO 10.260,00
ABRIL 10.260,00
MAYO 10.260,00
JUNIO 10.260,00
JULIO 10.260,00
AGOSTO 10.260,00
SEPTIEMBRE 10.260,00
OCTUBRE 10.260,00
NOVIEMBRE 10.260,00
DICIEMBRE 10.260,00
2015 ENERO 10.260,00
FEBRERO 12.578,00
MARZO 12.578,00
ABRIL 12.578,00
MAYO 12.578,00
JUNIO 12.578,00
JULIO 12.578,00
AGOSTO 6.289,00
215.137,00

OBLIGACIÓN DE ALIMENTACIÓN : Se verifica su conformidad con el derecho por cuanto fueron demandados un total de 823 tickets en un promedio de 20 tickets mensuales por el tiempo laborado en base a 0,75 de la Unidad tributaria de Bs. 150 dando bs. 122 cada uno y por cuanto es un hecho notorio, publico y comunicacional que muchas instituciones no han pagado los tickets correspondientes y por lo que al no comparecer a desvirtuar los cupones solcitados se condena a la demandada a cancelarle a los actores la cantidad de 823 tickets por un monto de Bs. 92.587,50 . YASI SE DECIDE
BONO DE ALIMENTACION 823,00 112,50 92.587,50

DAÑO MORAL, tenemos que conforme a la doctrina y jurisprudencia el demandante debe alegar y probar: el daño, la relación de causalidad, la culpa y la naturaleza del hecho ilícito, producido de una manera intencional y maliciosa, por motivos fútiles y en forma premeditada, sistemática y ventajista, violando derechos constitucionales y humanos del trabajador y causándole además de lesiones a su honor, reputación y dignidad; así las cosas de autos no se evidencia que el actor cumpliera con su carga de la prueba, razones estas suficientes para declarar como en efecto se declara la improcedencia. Así se establece.


DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Prestaciones sociales y demás conceptos laborales intentada por los ciudadanos RENA TERESA VALERIO RAMOS Y GUILLERMO DE JESÚS BRITO CUMANÁ, titulares de las cedulas de identidades V-13.539.881 y V-18.775.390, respectivamente, en contra de FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PRMOCIÓN DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL).

SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada cancelar la suma de SEISCIENTOS UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (BS. 601.646,15) PARA CADA UNO DE LOS ACTORES TOTALIZANDO LA SUMA CONDENADA EN UN MILLON DOSCIENTOS DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (BS.1.202.792,30)


ANTIGÜEDAD 201,00 77.072,11
INDEMNIZACION RETIRO JSUTIFICADO 77.072,11
VACACIONES VENC Y FRACCA 52,50 419,27 22.011,68
BONO VAC VENC Y FRACC 52,50 419,27 22.011,68
UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCI 292,50 85.731,68
8% REINTEGRO 10.022,40
SALARIOS CAIDOS 215.137,00
BONO DE ALIMENTACION 823,00 112,50 92.587,50
601.646,15


Por los conceptos de especificados en el cuerpo de esta sentencia e ilustrados en el anterior cuadro, así mismo lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por los intereses de prestaciones sociales, intereses de mora e indexación monetaria, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, cuyos honorarios serán a cargo de ambas partes .

El experto deberá calcular en primer lugar los intereses de la prestación de antigüedad, generados durante la relación laboral, los cuales se generan después del PRIMER TRIMESTRE, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el articulo 143 de la L.O.T.TT, en segundo lugar los intereses moratorios causados por la falta de pago de las prestaciónes sociales consagrados en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de los demás conceptos laborales al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela.,de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y Trabajadoras, hasta la fecha efectiva del pago .
En cuanto a la Indexación o Corrección, no se aplica a los entes públicos de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro- 1879 del 15-10-2007, reiterada en fecha 10 de Diciembre del 2009, en sentencia Nro. 209-09-81. En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 02/03/2009 No. 2309, caso Rosario Pisciotta Vs. Minería M.S. C.A. (subrayado del tribunal).

TERCERO: No hay condenatoria en constas por haber vencimiento reciproco de conformidad con el parágrafo único del articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.

Notifíquese por medio de oficio al Procurador General deL la Republica, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA, acompañando copia certificada de la presente decisión

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, vencido que sea el lapso de suspensión de la causa por un lapso de TREINTA DIAS CONTINUOS contados a partir de la fecha de la certificación de la notificación practicada al Procurador General De la Republica, de conformidad con el articulo 97 del decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General De La Republica, en el respectivo expediente. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en Cumana, a los SEIS (06) días del mes de DICIEMBRE de año 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA.


ABG. ALBELU VILLARROEL

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA