REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veintiuno (21) de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

SENTENCIA

ASUNTO: RP31-L-2011-000002
PARTE ACTORA: Los ciudadanos RENSO CEDEÑO MARCANO y LUISA MATA, titular de la cedula No. 14.670.373 y 14.815.096,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANÍBAL JOSÉ VALLEJO BASTARDO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 22.489, representación que consta según poderes Apud- Acta, de fecha 15/12/2010 y 25/11/2010, el cual consta del folio 08 al 10 y del 54 al 55 de las actas procesales.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil, LA PRINCESA DIALA C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 13 de Noviembre de 2.002, bajo el No. 25 Tomo A-05.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogados CARMEN MÚJICA FIGUEROA, JOSE ARMANDO PEÑA, FELIX CASANOVA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.066, 38.019, y 47.135, respectivamente representación que consta según instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica de Cumana Estado Sucre, en fecha 26/05/2008, anotado bajo el No. 40 Tomo 46 de los libros de autenticaciones, el cual consta del folio 18 al 19 y de `poder Apud-Acta de fe4cha 07/02/2012 qu8e riela al folio 202 al 206, de las actas procesales.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por los ciudadanos RENSO CEDEÑO Y LUISA MATA, en contra de la sociedad mercantil LA PRINCESA DIALA C.A, por ante la Unidad de Recepción y Distribución De Documentos (U.R.D.D.) la primera fue interpuesta en fecha 29/10/2010 y la segunda en fecha 10/01/2011, siendo distribuida y tocandole conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien le da entrada en fecha 02/11/2010 y 12/01/2011, y fueron admitida en fecha 13/01/2011 y 04/11/201, respectivamente, ordenando la notificación de la demandada mediante cartel , practicada dichas notificaciones y certificadas en fecha 31/01/2011 y 18/02/2011, como consta al folio 58 y 16 , se celebro la audiencia preliminar, la primera tuvo lugar el día 17/02/2011, como consta de acta inserta al folio 59 donde las partes presentaron sus escrito de pruebas, realizándose cuatro (04) prolongación, y por cuanto no fue posible la mediación en virtud de la inconformidad en cuanto a las posiciones asumidas, se dio por concluida la audiencia preliminar y se ordeno incorporar las pruebas al expediente, como consta de acta de fecha 02/06/2011, que riela al folio 66.

En fecha 04/03/2011, se celebro la segunda audiencia preliminar, prolongándose por tres (03) oportunidades siendo la ultima en fecha 02 de junio de 2011, como consta de acta al folio 23 y por cuanto no fue posible la mediación en virtud de la inconformidad en cuanto a las posiciones asumidas, se dio por concluida la audiencia preliminar y se ordeno incorporar las pruebas al expediente, como consta de acta señala.

Así mismo se le hizo saber a la parte demandada que debe consignar el escrito de contestación de la demandada dentro de los 5 días hábiles siguientes.

En auto de fecha 02 de junio de 2011, el tribunal ordeno la acumulación de ambos expedientes quedando con la nomeclatura RP31-L-2011-000002, el cual riela al folio 87.

En fecha 08 de junio de 2011, se recibe escrito de contestación de la demanda, la cual riela del folio 93 al 100, y mediante auto de fecha 14/06/2011, se ordeno agregarla a los autos y remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución De Documentos (U.R.D.D.), para su distribuido a los juzgados de primera instancia de juicio del trabajo de este circuito judicial, el cual riela al folio 101.

En auto de fecha 20 de junio de 2011, es recibida la causa por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, y en fecha 20/06/2011 se admiten las pruebas y se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, para el día 4 de agosto de 2011, las cuales rielan del folio 103 al 107.

En fecha y hora fijada se celebro la audiencia oral y publica de juicio, en la que comparecieron ambas partes, siendo solicitada por la parte demandada la prueba de cotejo, ordenando el tribunal librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de Cumana, cuya acta y oficio riela del folio 111 al 113

En fecha 07 de octubre de 2011, se avoco al conocimiento de la presente causa la jueza titular de este tribunal abogada Antonieta Coviello Marcano, mediante auto al folio 141.
En fecha 14 de octubre de 2011, se fijo la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día 11 de noviembre de 2011, difiriéndose para el día 15 de noviembre de 2011, solicitud de partes, fecha en la cual se celebro la audiencia oral y publica de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, en la cual se abre una articulación probatoria de todas la pruebas documentales de la parte demandada en razón a la impugnación realizada por la representación judicial de la parte demandante, para ambos trabajadores, la cual riela del folio 168 al 172.

En fecha 16 de noviembre de 2012, se apertura un cuaderno de medida para resolver incidencia en donde todas las pruebas de la demandada correspondiente a los trabajadores, fueron desconocidas por la parte demandante, siendo solicitada la prueba de cotejo y en este mismo cuaderno se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de Cumana, a fin de que sea resuelto, la cual riela del folio 1 al 5 del cuaderno separado de medida.

En fecha 22/11/2011, la representación judicial de la parte actora solicito la nulidad de la audiencia y en fecha 25/11/2011, este tribunal negó lo solicitado, mediante auto que corre inserto al folio 175 y en fecha 29 de noviembre de 2011, se apelo al auto, y recurrió de hecho y el Juzgado Superior Del Trabajo De Cumana, solicita copia certificada del auto mediante el cual negó el recurso de apelación de fecha 25 de noviembre de 2011, en la cual se le da respuesta en fecha 12 de enero de 2012, tal como riela del folio 180 y 181.

En fecha 01 de marzo de 2012, se recibe la causa de recurso de hecho proveniente del Juzgado Superior Del Trabajo De Cumana, en la cual dicta sentencia para resolver dicho recurso en la cual declara sin lugar el recurso de hecho, en sentencia que riela del folio 207 al 210, recibida en fecha 06 de marzo de 2012.

En fecha 09 de abril se recibido oficio No 9700-263-0687-11 y se anexa informe, dando respuesta al oficio RH32OFO2012000228, emanado de este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de Cumana, a fin de que sea resuelto, la incidencia sobre las pruebas desconocidas por la parte demandante, siendo solicitada la prueba de cotejo, la cual riela del folio 227 al 229.

En auto de fecha 12 de abril de 2012, se fija la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día 22 de mayo de 2012, la cual fue diferida para el día 05 de junio de 2012, celebrándose la continuación de la audiencia oral y publica de juicio para ejercer el control del informe pericial, en donde las partes ejercieron el control respectivo, dictando el dispositivo del fallo en la que se declaro parcialmente con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos RENSO CEDEÑO MARCANO, Y LUISA MATA titulares de la cédulas de identidades Nº V-14.670.373.Y 14.815.096, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil LA PRINCESA DIALA C.A, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, cuya acta riela del folio 236 al 237.

Publicándose la sentencia en fecha 12-06-2012 declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de autos.

Siendo apelada en fecha 18-06-2012, declarándose por el JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE en fecha 03 de Agosto del año 2012, , SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante apelante; contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 12 de Junio de 2012, PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, apelante; contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 12 de Junio de 2012; Se Modifica la decisión dictada por el A quo,

En fecha 09/12/2014 el tribunal supremo de justicia sala de casación social pronuncia sentencia en la cual REPONE la causa al estado que el Tribunal de Juicio que resulte competente conozca del presente asunto, y una vez que reciba la misma designe experto grafotécnico para que realice la prueba de cotejo tal como fue solicitada por la parte demandada y bajo los parámetros indicados en la parte motiva de dicha decisión

En fecha trece (13) de marzo de dos mil quince (2015) Se da reingreso a la causa, en virtud de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09/12/2014, en la cual declaro: CON LUGAR el Recurso de Casación anunciado

En esta misma fecha este Juzgado en acatamiento a la sentencia antes mencionada prosigue a establecer el Iter Procesal a seguir señalando:

PRIMERO: Se librará oficio al CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES Y CRIMINALISTICA DELEGACION ESTADAL SUCRE, DEPARTAMENTO DE CRIMINALISTICA AREA DE DOCUMENTOLOGÍA; solicitándole remita a este despacho una terna de funcionarios que tengan conocimientos periciales en materia de experticia grafotécnica.-

SEGUNDO: Este Tribunal, al segundo día hábil de recibida la terna suministrada por el CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES Y CRIMINALISTICA DELEGACION ESTADAL SUCRE, DEPARTAMENTO DE CRIMINALISTICA AREA DE DOCUMENTOLOGÍA, designara un UNICO EXPERTO a objeto de que practique la experticia ordenada.-

TERCERO: Una vez designado el Experto este Juzgado ordenara librar boleta de notificación, a efectos de que este comparezca al tercer (3°) día hábil siguiente a que conste en autos su notificación a los fines de que acepte el cargo y preste su juramento de Ley, en dicho acto el tribunal le consultara el tiempo necesario para cumplir su misión.-

CUARTO: Las partes dispondrán de conformidad con el artículo 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de tres (03) días hábiles siguientes a la designación del Experto para recusarlo.-

QUINTO: Una vez cumplido el lapso para que las partes recusen al funcionario designado como Experto y esto no ocurriera, este Tribunal ordenara el traslado con CADENA DE custodia por parte de ese organismo de este Tribunal, de los documentos indubitado al Experto sobre los cuales recaerá la prueba de cotejo.-

SEXTO: Una vez presentado el informe de experticia correspondiente, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio procederá a fijar día y HORA para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, en consecuencia se librara previa notificación mediante Boleta al Experto designado para que comparezca a la celebración de la misma so pena destitución por su incomparecencia.

En fecha 30-03-2015 se recibe terna del CICPC cumana sucre .

En fecha 06-04-2015 se procede a nombrar experto al ciudadano JOHAN GUZMAN, titular de la cédula de identidad ntro.12.274.467 cuyo nombramiento se dejo sin efecto en fecha 27-04-2015 por cuanto fue el experto que habia emitido opinión por lo que en fecha 27 de Abril de 2015, se designa como UNICO EXPERTO, al ciudadano PAÚL LÓPEZ; quien acepto el cargo y presto su juramento de ley, indicándose el iter procesal a seguir para el control de su nombramiento y señalando el tiempo prudencial para cumplir con lo encomendado y la consignación del informe correspondiente, tal como consta del folio 10 al 14 de la segunda pieza del presente expediente.

En fecha 19-04-2015 se procedió a su notificación folio 12.

En fecha 29-04-2015 acepto el cargo y se procedió a su juramentación.

En fecha 11-05-2015 se envió al experto los documentos señalados como indubitados a los fines de que realizara la muestra de comparación.-

En fecha 10 de Febrero de 2016, por cuanto el ciudadano experto designado PAÚL LÓPEZ hasta esa fecha no había consignado la experticia, y se recibio En auto de fecha 10/02/2016, este despacho expresa que da por recibido oficio Nº 9700-194-STP1843 del CICPC, a través del cual el experto manifiesta que la experticia solicitada no puede ser realizada debido a que las firmas que exhibe el libelo de demanda presentado por el ciudadano Renso (sic) Cedeño es insuficiente como muestra estándar de comparación, este Tribunal como director del proceso y en razón de la transparencia, celeridad y economía procesal procede a designar como experto a la Licenciada EGLYS BARRETO, titular de la cedula de identidad nro. 9.898.148, funcionaria de la Delegación Estatal Monagas, a fin de que preste apoyo a la Administración de Justicia, la cual riela al folio 33 de la segunda pieza del presente expediente.

En fecha 03 de Mayo de 2016, se recibe resulta del exhorto librado al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de practicar la notificación a la funcionaria Eglys Barreto, la cual no pudo ser realizada, dado que la referida funcionaria manifestó que no se daría por notificada, por cuanto no cuenta con los recursos económicos para trasladarse a la Ciudad de Cumaná.

En fecha 10 de Mayo de 2016, en razón de que por el área territorial me fue comunicado por el CIPC Sucre corresponde a esta delegación y contando solamente con dos expertos este Tribunal procede a ratificar la designación del Inspector PAÚL LÓPEZ, como ÚNICO EXPERTO, por cuanto a la ubicación territorial le corresponde realizar la experticia al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.) Sede Cumaná; y por cuanto el Lic JOHAN GUZMAN el otro experto ya había emitido un informe en el presente caso, aunado a la situación y al hecho que en relación a su designación ninguna de las partes ejerció el control de su nombramiento; así mismo se evidencia de las actas procesales que este Órgano Jurisdiccional en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso procedió a ordenar las notificaciones de los actores, la cual no pudo ser practicada debido a que los mismos no fueron ubicados en la dirección señalada en la boleta ( folio 131 al 138), y dada la imposibilidad de ser notificados los demandantes en la dirección aportada por su apoderado judicial en su escrito libelar, se ordenó que la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral se comunicara con su persona vía telefónica al numero de contacto 0424-8728441, dejándose constancia que se le practicaron varias llamadas telefónicas, siendo negativa la misma (folio 141 al 144)

En fecha 28 de junio del 2016 se dicta auto ordenando a la coordinadora Judicial dejar constancia de la notificación telefónica del apoderado del actor

En fecha 28 de Julio del 2016 se dicta auto a los fines de dejar constancia del a solicitud del libro de préstamo del apoderado del actor .


En fecha 26-09-2016 dada la imposibilidad de notificar a los actores este Juzgado ordeno practicar las referidas notificaciones en la CARTELERA DEL TRIBUNAL, debiendo permanecer expuesta por un lapso de diez (10) días hábiles de conformidad con lo establecido en los artículos 174 al 233 del Código de Procedimiento, las cuales fueron fijadas en la cartelera en fecha 01-11-2016 (folio 154 al 157)

En fecha 17-11-2016 (folio 158 al 163 fueron consignadas las resultas por la Unidad de Alguacilazgo de la notificación ordenada

En fecha 18-11-2016 se procedió a certificar dichas actuaciones tal como riela al folio 163, y al día hábil siguiente comenzó a transcurrir el lapso establecido en auto de fecha 06-06-2016, “…el cual ratifica el auto de fecha 10-05-2016, en los siguientes términos: fija audiencia para dentro de los 15 días hábiles siguientes a que conste en auto la certificación de las notificaciones de las partes y del experto designado, a las 02:00 p.m., a fin de que comparezcan los mismos, y recolectar las firmas o muestras manuscritas que permitan realizar una óptima muestra de comparación…”

En fecha 09-12-2016 (folio 168 al 169), tuvo lugar la audiencia de cotejo dejándose constancia de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia fijada aun cuando el apoderado dela ctor y uno de los actores se encontraban en las instalaciones del circuito laboral no hicieron acto de presencia en dicha audiencia .


En fecha 13-12-2016, el ciudadano Anibal Vallejo en su carácter de apoderado de los actores solicita la nulidad de la audiencia de cotejo y del nombramiento del experto .

Así las cosas este tribunal estando en la oportunidad para dictar sentencia definitiva pasa a realizarlo en los siguientes términos :


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE (LUISA MATA):

(…) manifestó que en fecha 10/12/2007 comenzó a prestar servicios como Vendedora en la empresa Sociedad Mercantil, LA PRINCESA DIANA C.A, ubicada en la Avenida Bermúdez Nº 79, de esta ciudad, cumpliendo un horario de 8:00am hasta la 07:00.p.m., de lunes a sábados y los domingos de 7:00 a.m. a 2:00. p.m. y devengando un salario inicial de Bs. F. 799,5 mensual (Bs. 26,65 diario) posteriormente, el día 14 de marzo del año 2010, donde labore cumpliendo el mismo horario de trabajo fecha en la que el gerente encargado la despidió, junto a las demás trabajadoras que allí laboraban siguiendo instrucciones de Kaled Abdul, supuestamente por reducción del personal, lo cual es falso de toda falsedad, porque al día siguiente ya habían contratado mas de diez trabajadoras en su reemplazo.
En los 2 años, 3 meses y 5 días que estuvo laborando en la Sociedad Mercantil, LA PRINCESA DIALA C.A, percibió los salarios mínimos legales, pero salario en el último año de prestación de servicio fue de BOLIVARES (968) mensual, esto es Bs. 32,27 salario diario. Luego de su despido injustificado realizo gestiones personalmente y a través del profesional del derecho que la asiste para reclamar sus prestaciones sociales pero las mismas han resultados infructíferas porque el ciudadano alega que no soy su trabajadora y por ende no me corresponde nada razón por la cual acudo a su competente autoridad para demandar, lo siguiente: 60 días de preaviso y 60 de indemnización adicional por despido injustificado por 02 año y 3 meses y 5 días; con salario normal de (968) mensual; salario diario Bs. 32,27, Alícuota de utilidades: 32,27 x 15 / 360= 1,34
Alícuota de Bono Vacacional: 32,27 x 8 / 360= 0,72
Salario Integral 32,27 + 1,34 + 0,72 = 34,33
Preaviso: 34,33 x 60 =2.059,8
Indemnización Adicional 34,33 x 60 =2.059,8
Prestaciones de Antigüedad periodo 10/12/2007 al 10/12/2008 Bs. 1.272,26
Prestaciones de Antigüedad periodo 10/12/2008 al 10/12/2009 Bs. 2.128,46
Prestaciones de Antigüedad periodo 10/12/2009 al 15/03/2010 Bs. 514,95
Vacaciones cumplidas Bs. 1.000,37, bono vacacional BS. 484,5, vacaciones fraccionadas Bs. 209,75, utilidades 33,75 x 32,27= 1.089,11; días feriados 118 x 32,27 = Bs. 3.807,86 por recargo Bs. 1.903,93, días de descanso Bs. 32,27 x 118= 3.807,86; beneficio alimentario Bs. 33,50 x 702= 22.815,00; horas extraordinarias Bs. 3.528
Total suma la cantidad de Bs. 64.497,40, por los conceptos señalados.
(…), por los razonamientos antes expuestos es por lo que acudo a su competente autoridad, para demandar como en efecto lo hago formalmente a la Sociedad Mercantil, LA PRINCESA DIALA C.A, para que convenga en pagar o en su defecto sea condenada por el tribunal a pagar la cantidad que por prestaciones sociales anteriormente discrimine en la presente demanda.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE (RENSO CEDEÑO MARCANO):
(…) manifestó que en fecha 12/06/1998 comenzó a prestar servicios como ENCARGADO DE ALMACEN en la empresa Sociedad Mercantil, LA PRINCESA DIANA C.A, ubicada en la Avenida Bermúdez Nº 79, de esta ciudad, cumpliendo un horario de 8:00am hasta la 07:00.p.m., de lunes a sábados y los domingos de 7:00 a.m. a 2:00. p.m. y devengando un salario inicial de Bs. F. 180 mensual (Bs. 6 diario) posteriormente, ) posteriormente, el 13 de noviembre de 2.002, cambiaron el nombre de la empresa por el de LA PRINCESA DIANA C.A, donde continuo laborando ininterrumpidamente, dentro del mismo horario de trabajo, hasta finales del año 2003, pues a partir de enero de 2004 fui trasladado al deposito principal de la empresa hasta el día 01 de Octubre del año 2010 fecha en la que el gerente encargado fue despedido, siguiendo instrucciones de Kaled Abdul.
En los 12 años, 3 meses y 24 días que estuvo laborando en la Sociedad Mercantil, LA PRINCESA DIALA C.A, percibió los salarios siguientes: 1998= Bs (180) mensual; 1999= Bs 200; 2000 al 2003= Bs 1.200; 2004 al 2008= Bs 2.000; y 2009 al 2010= Bs 3.000.
Luego de su despido injustificado realizo gestiones personalmente y a través del profesional del derecho que la asiste para reclamar sus prestaciones sociales pero las mismas han resultados infructíferas porque el ciudadano alega que no soy su trabajadora y por ende no me corresponde nada razón por la cual acudo a su competente autoridad para demandar, lo siguiente: 60 días de preaviso y 150 de indemnización adicional por despido injustificado por 12 años, 3 meses y 24 días que estuvo laborando en la Sociedad Mercantil, LA PRINCESA DIALA C.A; con salario normal de (3.000) mensual; salario diario Bs. 100, Alícuota de utilidades: 100 x 15 / 360= 4,1
Alícuota de Bono Vacacional: 100 x 19 / 360= 5,28
Salario Integral 100 + 4,1 + 5,28 = 109,45
Preaviso: 109,45 x 60 = 6.567
Indemnización Adicional 150 x 109,45 =16.417,5
Prestaciones de Antigüedad periodo 12/06/1998 al 12/06/1999 Bs. 286,65
Prestaciones de Antigüedad periodo 12/06/1999 al 12/06/2000 Bs. 426,00
Prestaciones de Antigüedad periodo 12/06/2000 al 12/06/2001 Bs. 2.645,54
Prestaciones de Antigüedad periodo 12/06/2001 al 12/06/2002 Bs. 2.737,92
Prestaciones de Antigüedad periodo 12/06/2002 al 12/06/2003 Bs. 2.830,74
Prestaciones de Antigüedad periodo 12/06/2003 al 12/06/2004 Bs. 2.924,00
Prestaciones de Antigüedad periodo 12/06/2004 al 12/06/2005 Bs. 5.030,20
Prestaciones de Antigüedad periodo 12/06/2005 al 12/06/2006 Bs. 5.186,88
Prestaciones de Antigüedad periodo 12/06/2006 al 12/06/2007 Bs. 5.345,02
Prestaciones de Antigüedad periodo 12/06/2007 al 12/06/2008 Bs. 5.503,16
Prestaciones de Antigüedad periodo 12/06/2008 al 12/06/2009 Bs. 5.662,80
Prestaciones de Antigüedad periodo 12/06/2010 al 01/10/2010 Bs. 2.243,73

Vacaciones cumplidas 246 x 100= Bs 246.00, bono vacacional 143 x 100= BS. 14.300, vacaciones fraccionadas 11,49 x 100 = Bs. 1.149, utilidades 182,75 x 100= 18.275; días feriados 640 x 100 = Bs. 64.000; por recargo de 50% de 64.000 Bs. 32.000, días de descanso Bs. 640 días= 3000 mensual; beneficio alimentario Bs. 32,50 x 3.823= 124.747,5; horas extraordinarias 79,8 (12,30 X 6 dias + 6 horas) – 44 = Bs. 35,8 semanal.
Total suma la cantidad de Bs. 740.492,49, por los conceptos señalados.
(…), por los razonamientos antes expuestos es por lo que acudo a su competente autoridad, para demandar como en efecto lo hago formalmente a la Sociedad Mercantil, LA PRINCESA DIALA C.A, para que convenga en pagar o en su defecto sea condenada por el tribunal a pagar la cantidad que por prestaciones sociales anteriormente discrimine en la presente demanda.


CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: (LUISA MATA)
La parte demandada negó, rechazo y contradijo pormenorizadamente todos los conceptos y el monto reclamado en el libelo de demanda, alegando que la demandante renuncio al cargo, tal como se evidencia en la carta de renuncia, no tiene la obligación del pago de cesta ticket o del beneficio de la ley programa de alimento para trabajadores, ya que su representada no ostenta los 20 trabajadores que establece la ley para que se sienta obligado a cumplir con este beneficio, niega, rechaza y contradice que la demandada adeude por concepto de prestaciones sociales 64.497,40, 60 días de preaviso y 60 de indemnización adicional por despido injustificado por 02 año y 3 meses y 5 días; con salario normal de (968) mensual; salario diario Bs. 32,27, Alícuota de utilidades: 32,27 x 15 / 360= 1,34; Alícuota de Bono Vacacional: 32,27 x 8 / 360= 0,72; Salario Integral 32,27 + 1,34 + 0,72 = 34,33; Preaviso: 34,33 x 60 =2.059,8; Indemnización Adicional 34,33 x 60 =2.059,8
Prestaciones de Antigüedad periodo 10/12/2007 al 10/12/2008 Bs. 1.272,26; Prestaciones de Antigüedad periodo 10/12/2008 al 10/12/2009 Bs. 2.128,46; Prestaciones de Antigüedad periodo 10/12/2009 al 15/03/2010 Bs. 514,95; Vacaciones cumplidas Bs. 1.000,37, bono vacacional BS. 484,5, vacaciones fraccionadas Bs. 209,75, utilidades 33,75 x 32,27= 1.089,11; días feriados 118 x 32,27 = Bs. 3.807,86 por recargo Bs. 1.903,93, días de descanso Bs. 32,27 x 118= 3.807,86; beneficio alimentario Bs. 33,50 x 702= 22.815,00; horas extraordinarias Bs. 3.528
Es falso que su representada abra al público, todos los días de la semana, su horario de trabajo es de lunes a sábados en un horario de 8:00de la mañana a 7:00 de la noche, otorgándole a sus trabajadores 2 horas de descanso Inter jornada y un día y medio de descanso semanal, los días domingo la tienda cierra al publico. Otorgándoles ese día de descanso a los trabajadores, abriendo los domingos solo en temporadas ( …) finalmente solicito que el presente escrito de contestación sea admitido conforme a derecho.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: (RENSO CEDEÑO MARCANO)

La parte demandada negó, rechazo y contradijo pormenorizadamente todos los conceptos y el monto reclamado en el libelo de demanda, alegando que la demandante renuncio al cargo, tal como se evidencia en la carta de renuncia, no tiene la obligación del pago de cesta ticket o del beneficio de la ley programa de alimento para trabajadores, ya que su representada no ostenta los 20 trabajadores que establece la ley para que se sienta obligado a cumplir con este beneficio, niega, rechaza y contradice que la demandada adeude un total que suma la cantidad de Bs. 740.492,49, por los conceptos señalados en el escrito libelar, 60 días de preaviso y 150 de indemnización adicional por despido injustificado por 12 años, 3 meses y 24 días que estuvo laborando en la Sociedad Mercantil, LA PRINCESA DIALA C.A; con salario normal de (3.000) mensual; salario diario Bs. 100, Alícuota de utilidades: 100 x 15 / 360= 4,1
Alícuota de Bono Vacacional: 100 x 19 / 360= 5,28
Salario Integral 100 + 4,1 + 5,28 = 109,45
Preaviso: 109,45 x 60 = 6.567
Indemnización Adicional 150 x 109,45 =16.417,5
Prestaciones de Antigüedad periodo 12/06/1998 al 12/06/1999 Bs. 286,65
Prestaciones de Antigüedad periodo 12/06/1999 al 12/06/2000 Bs. 426,00
Prestaciones de Antigüedad periodo 12/06/2000 al 12/06/2001 Bs. 2.645,54
Prestaciones de Antigüedad periodo 12/06/2001 al 12/06/2002 Bs. 2.737,92
Prestaciones de Antigüedad periodo 12/06/2002 al 12/06/2003 Bs. 2.830,74
Prestaciones de Antigüedad periodo 12/06/2003 al 12/06/2004 Bs. 2.924,00
Prestaciones de Antigüedad periodo 12/06/2004 al 12/06/2005 Bs. 5.030,20
Prestaciones de Antigüedad periodo 12/06/2005 al 12/06/2006 Bs. 5.186,88
Prestaciones de Antigüedad periodo 12/06/2006 al 12/06/2007 Bs. 5.345,02
Prestaciones de Antigüedad periodo 12/06/2007 al 12/06/2008 Bs. 5.503,16
Prestaciones de Antigüedad periodo 12/06/2008 al 12/06/2009 Bs. 5.662,80
Prestaciones de Antigüedad periodo 12/06/2010 al 01/10/2010 Bs. 2.243,73

Vacaciones cumplidas 246 x 100= Bs 246.00, bono vacacional 143 x 100= BS. 14.300, vacaciones fraccionadas 11,49 x 100 = Bs. 1.149, utilidades 182,75 x 100= 18.275; días feriados 640 x 100 = Bs. 64.000; por recargo de 50% de 64.000 Bs. 32.000, días de descanso Bs. 640 días= 3000 mensual; beneficio alimentario Bs. 32,50 x 3.823= 124.747,5; horas extraordinarias 79,8 (12,30 X 6 dias + 6 horas) – 44 = Bs. 35,8 semanal.
Es falso que su representada abra al público, todos los días de la semana, su horario de trabajo es de lunes a sábados en un horario de 8:00de la mañana a 7:00 de la noche, otorgándole a sus trabajadores 2 horas de descanso Inter. jornada y un día y medio de descanso semanal, los días domingo la tienda cierra al publico. Otorgándoles ese día de descanso a los trabajadores, abriendo los domingos solo en temporadas ( …) finalmente solicito que el presente escrito de contestación sea admitido conforme a derecho.

MEDIOS PROBATORIOS:


PARTE DEMANDANTE

AMARILIS VILLALBA

Declaro que Conocia al ciudadano Renzo Cedeño, desde que comenzó a trabajar en princesa Diala, ubicada en la avenida Bermúdez al frente de cosméticos el Famoso, luego fue trasladado al deposito general de la princesa Diala, este deposito queda ubicada en la zona industrial san luis, su horario de trabajo era de 7:00 a.m. hasta las 7:00 p.m., de lunes a sábado y los domingo 7:00 a.m a las 4:00 p.m., con un salario de 2.000 Bs. y el año 2010 devengaba 3.000, como supervisor del deposito, en ningún momento se separo de su puesto de trabajo.

Repreguntada por la representación de la parte demandada:

Contestando que ella comenzó a trabajar ingrese desde el año 2005 hasta el 2006 que fui trasladada al depósito general de princesa Diala, hasta el 15 de octubre 2010 que fui despedida, laboraba como vendedora, tenia varios jefes uno de ellos era el ciudadano ARMANDO, siendo impugnada y la parte demandada solicita al tribunal sea oficiado al C.I.C.P.C. DE CUMANA a los fines de realizar la investigación pertinente de la declaración falsa de esta testigo.

MILAGRO PRESILLA

Declaro que Conocia al ciudadano Renzo Cedeño, del deposito queda ubicada en la zona industrial san luis, propiedad del ciudadano kaled y de la empresa princesa Diala, su horario de trabajo era de 7:00 a.m. hasta las 7:00 p.m., de lunes a domingo, con un salario de 2.000 Bs., yo trabaje desde el 2007 hasta marzo de 2011, el ciudadano Renzo Cedeño en ningún momento se separo de su puesto de trabajo.

Repreguntada por la representación de la parte demandada:

Yo trabaje desde el 2007 hasta marzo de 2011, en un horario de 7:00 a.m. hasta las 7:00 p.m., de lunes a sábado, como surtidora.
Solicita al tribunal sea desechada la prueba de testigo por cuanto, desde el año 2007, no se puede demostrar nada de hechos posteriormente, nada puede evidenciar puesto que ella trabajaba de lunes a sábado y en consecuencia no puede afirmar de que el ciudadano Renzo Cedeño trabajaba los domingos de 7:00 a.m. a 7:00 p.m.; en consecuencia existe una preparación de la testigo y demostró confusión al momento de la declaración.

DECLARACION DEL CIUDADANO RENZO CEDEÑO

No hubo interrupción laboral puesto que nunca falte más de 7 días a las labores, cuando me enfermaba guardaba reposo de 3 días máximo, el señor kaled no dejaba que yo estuviera tanto tiempo fuera de la empresa por cuanto no tenia una persona que supieras lo que yo sabia.

Acerca de las firmas de las pruebas consignadas en el expediente pudo aclarar que era su cedula de identidad mas no eran sus firmas o por lo menos eran parecidas.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA (LUISA MATA):
PRUEBA TESTIMONIAL:
La parte actora promovio las testimoniales de los ciudadano, MONICA DEL VALLE VILLALBA, YELITZA COROMOTO PADRINO, CORINA DEL VALLE ANTON, LEYNIMAR DEL CARMEN GUTIERREZ RIVERO LUIS VLADIMIR PONCE MARTINEZ y JOSE ALEJANDRO CARREÑO ZERPA, mayores de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.621.739,º V-12.657.611, V-13.498.520, V-22.921.358, V-16.486.481, y V-13.499.481. Dejándose constancia de su incomparecencia, en el acta de audiencia, en consecuencia nada tiene que valorarse al respecto.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA (RENZO CEDEÑO):
TESTIMONIALES:
Promovio las testimoniales de los ciudadanos, PEDRO RAFAEL NAVAS GONZALEZ, MAURO ANTONIO LEON BETANCOURT, mayores de edad, titular de la Cedula de Identidad V-14.596.536 y V-15.112.068; Dejándose constancia de la incomparecencia en el acta de audiencia, en consecuencia nada tiene que valorarse al respecto.
Las testigos MILAGROS PRESILLA Y AMARILIS VILLALBA, mayores de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.763.948, V-18.905.700, QUIENES RINDIERON SUS DEPOSICIONES SEÑALANDO:
AMARILIS VILLALBA

Señalo que Conocía al ciudadano Renzo Cedeño, desde que comenzó a trabajar en princesa Diala, ubicada en la avenida Bermúdez al frente de cosméticos el Famoso, luego fue trasladado al deposito general de la princesa Diala, este deposito queda ubicada en la zona industrial san luis, su horario de trabajo era de 7:00 a.m. hasta las 7:00 p.m., de lunes a sábado y los domingo 7:00 a.m a las 4:00 p.m., con un salario de 2.000 Bs. y el año 2010 devengaba 3.000, como supervisor del deposito, en ningún momento se separo de su puesto de trabajo. A la Repregunta de la representación de la parte demandada señalo, que ella comenzó a trabajar en el año 2005 hasta el 2006 que fui trasladada al depósito general de princesa Diala, hasta el 15 de octubre 2010 que fui despedida, laboraba como vendedora, tenia varios jefes uno de ellos era el ciudadano ARMANDO, siendo impugnada y la parte demandada solicita al tribunal sea oficiado al C.I.C.P.C. DE CUMANA a los fines de realizar la investigación pertinente de la declaración falsa de esta testigo. Se le otorga valor probatoria a estas testimoniales en razon que fue conteste con las pregunta, quedando demostrado la relacion laboral del demandante desde el año desde el año 1998. Y ASI SE ESTABLECE.

MILAGRO PRESILLA

Señalo que conocía al ciudadano Renzo Cedeño, del deposito queda ubicada en la zona industrial San Luis, propiedad del ciudadano Kaled y de la empresa princesa Diala, su horario de trabajo era de 7:00 a.m. hasta las 7:00 p.m., de lunes a domingo, con un salario de 2.000 Bs., yo trabaje desde el 2007 hasta marzo de 2011, el ciudadano Renzo Cedeño en ningún momento se separo de su puesto de trabajo, a la Repregunta de la representación de la parte demandada señalo que Yo trabaje desde el 2007 hasta marzo de 2011, en un horario de 7:00 a.m. hasta las 7:00 p.m., de lunes a sábado, como surtidora.
Solicita al tribunal sea desechada la prueba de testigo por cuanto, desde el año 2007, no se puede demostrar nada de hechos posteriormente, nada puede evidenciar puesto que ella trabajaba de lunes a sábado y en consecuencia no puede afirmar de que el ciudadano Renzo Cedeño trabajaba los domingos de 7:00 a.m. a 7:00 p.m.; en consecuencia existe una preparación de la testigo y demostró confusión al momento de la declaración. Esta testigo se desestima su testimonial en razón a que no fue conteste con las pregunta y repregunta . Y ASI SE ESTABLECE.


DECLARACION DE PARTE DEL CIUDADANO RENZO CEDEÑO

No hubo interrupción laboral puesto que nunca falte más de 7 días a las labores, cuando me enfermaba guardaba reposo de 3 días máximo, el señor kaled no dejaba que yo estuviera tanto tiempo fuera de la empresa por cuanto no tenia una persona que supieras lo que yo sabia.

Acerca de las firmas de las pruebas consignadas en el expediente pudo aclarar que era su cedula de identidad mas no eran sus firmas o por lo menos eran parecidas.
Esta operadora de justicia

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA (LUISA MATA):

DOCUMENTALES:

1-) Marcada con la letra “A” Carta de Renuncia del la extrabajadora LUISA MATA, de fecha 15/03/2010 que riela al folio 26.
2-) Marcada “B” Liquidación de prestaciones sociales final que riela al folio 27.
3-) Marcada con la letra “C” Liquidación del año 2008, que riela al folio 28.
4-) Marcada con la letra “D” Liquidación de bonificación de fin de año 2009 que riela al folio 29.
5-) Marcada con la letra “E” liquidaciones de vacaciones anuales canceladas disfrutadas por la extrabajadora durante la relación de trabajo que riela a los folios 30 y 31.
6-) Marcada con la letra “F” nomina de las tiendas LA PRICESA DIALA I, II y III, que rielan a los folios 32 al 37.
7-) Marcada con la letra “G” Copia de horario de trabajo de la empresa , que riela al folio 38.

Estas documentales fueron impugnada por la representación judicial de la parte demandante, la contraparte insistió en su valor y solicito la prueba de cotejo de las firmas de todas las documentales y por cuanto en fecha trece (13) de marzo de dos mil quince (2015) este organo da reingreso a la presente causa, en virtud de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09/12/2014, en la cual declaro: CON LUGAR el Recurso de Casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte actora, contra la Sentencia proferida por el Juzgado Superior del Trabajo de Cumana, Estado Sucre, de fecha 03 de Agosto del año 2012. En consecuencia ANULA la sentencia recurrida; y por consiguiente REPONE la causa al estado que el Tribunal de Juicio que resulte competente conozca del presente asunto, y una vez que reciba la misma designe experto grafotécnico para que realice la prueba de cotejo tal como fue solicitada por la parte demandada y bajo los parámetros indicados en la parte motiva de dicha decisión. En esa misma fecha se indica el iter procesal a seguir , y en razón de que inicialmente se había nombrado al experto Paúl López y en razón de que había pasado el tiempo suficiente para que consignara la experticia grafotécnica y se recibió en fecha 10/02/2016, oficio Nº 9700-194-STP1843 del CICPC, a través del cual el experto manifiesta que la experticia solicitada no puede ser realizada debido a que las los documentos enviados son insuficiente como muestra estándar de comparación, y este no la realizaba este tribunal procedió a nombrar a la Lic Eglys Barreto del área Monagas no aceptando el cargo y dado a que en fecha 10 de Mayo de 2016 por el área territorial CIPC la cual cuenta con expertos este Tribunal procede a ratificar la designación del Inspector PAÚL LÓPEZ, como ÚNICO EXPERTO, por cuanto a la ubicación territorial le corresponde realizar la experticia al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.) Sede Cumaná; y por cuanto el Lic JOHAN GUZMAN el otro experto ya había emitido un informe en el presente, por lo que una vez ratificado el nombramiento del Lic. PAUL LOPEZ se procedió a indicar el iter procesal fijándose la audiencia a los fines del cotejo y por cuanto no fue posible la notificación personal de los actores a pesar de que su apoderado tenia conocimiento de la audiencia fijado se insistió la notificación vía telefónica, no siendo posible procediéndose a ordenar la notificación vía cartelera y por cuanto estos no asistieron a la audiencia fijada para el cotejo a pesar de que se encontraba su apoderado y uno de los actores en la sede del tribunal por lo que este tribunal dejo constancia de la incomparecencia de los actores a la audiencia de cotejo estableciendo la consecuencia jurídica señalada en el articulo 448 del Código de procedimiento Civil es decir quedan validos los documentos desconocidos . En consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio a las documentales señaladas de conformidad con los articulos 10 y 78 de la Ley Organica Procesal Del Trabajo, quedando demostrados con los mismos la renuncia de Luisa Mata el dia 15/03/2010, y con las liquidaciones de prestaciones quedo demostrado que recibio un adelanto de prestaciones sociales de Bs. 3.868,92 los cuales se le restara a lo que este tribunal ordene a cancelar por diferencia de prestaciones sociales , y por vacaciones y Bono Vacacional 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y utilidades 2008, UTILIDADES 2009 Y LAS FRACCIONADAS , y con relación al horario de trabajo, se evidencia el horario de trabajo de la empresa y con relacion a la nomina de la tienda, se observa, que los mismos constituyen documentos privados emanados de la accionada y de acuerdo a las máximas de experiencia son tiendas en el centro que no poseen mas de veinte trabajadores, en tal sentido, esta Juzgadora se pronunciara uno a uno sobre los conceptos demandados teniendo presente los documentos que merecen valor probatorio. YASI SE DECIDE

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA (RENSO CEDEÑO):

DOCUMENTALES:

1-) Marcada con la letra “A” Carta de Renuncia del la extrabajador RENZO CEDEÑO, de fecha 30/04/2006 que riela al folio 71.
2-) Marcada “B” recibos de cancelación de prestaciones sociales liquidación de prestaciones sociales que riela a los folios 73 al 75.
3-) Marcada con la letra “C” Finiquito de prestaciones sociales realizado por el puño y letra del ciudadano RENSO CEDEÑO, de fecha 30-05-2006 que riela al folio 77.
4-) Marcada con la letra “D” Liquidaciones de los años 2007, 2008, y 2009 que riela a los folios 79 al 81.
5-) Marcada con la letra “E” Recibos de cancelación de los días domingos trabajados por el extrabajador que riela a los folios 83 y 84.
6-) Marcada con la letra “F” Copia de horario de trabajo de la empresa , que riela al folio 86.
Estas documentales fueron impugnada por la representación judicial de la parte demandante, la contraparte insistió en su valor y solicito la prueba de cotejo de las firmas de todas las documentales y por cuanto en fecha trece (13) de marzo de dos mil quince (2015) este organo da reingreso a la presente causa, en virtud de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09/12/2014, en la cual declaro: CON LUGAR el Recurso de Casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte actora, contra la Sentencia proferida por el Juzgado Superior del Trabajo de Cumana, Estado Sucre, de fecha 03 de Agosto del año 2012. En consecuencia ANULA la sentencia recurrida; y por consiguiente REPONE la causa al estado que el Tribunal de Juicio que resulte competente conozca del presente asunto, y una vez que reciba la misma designe experto grafotécnico para que realice la prueba de cotejo tal como fue solicitada por la parte demandada y bajo los parámetros indicados en la parte motiva de dicha decisión. En esa misma fecha se indica el iter procesal a seguir , y en razón de que inicialmente se había nombrado al experto Paúl López y en razón de que había pasado el tiempo suficiente para que consignara la experticia grafotécnica y se recibió en fecha 10/02/2016, oficio Nº 9700-194-STP1843 del CICPC, a través del cual el experto manifiesta que la experticia solicitada no puede ser realizada debido a que las los documentos enviados son insuficiente como muestra estándar de comparación, y este no la realizaba este tribunal procedió a nombrar a la Lic Eglys Barreto del área Monagas no aceptando el cargo y dado a que en fecha 10 de Mayo de 2016 por el área territorial CIPC la cual cuenta con expertos este Tribunal procede a ratificar la designación del Inspector PAÚL LÓPEZ, como ÚNICO EXPERTO, por cuanto a la ubicación territorial le corresponde realizar la experticia al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.) Sede Cumaná; y por cuanto el Lic JOHAN GUZMAN el otro experto ya había emitido un informe en el presente, por lo que una vez ratificado el nombramiento del Lic. PAUL LOPEZ se procedió a indicar el iter procesal fijándose la audiencia a los fines del cotejo y por cuanto no fue posible la notificación personal de los actores a pesar de que su apoderado tenia conocimiento de la audiencia fijado se insistió la notificación vía telefónica, no siendo posible procediéndose a ordenar la notificación vía cartelera y por cuanto estos no asistieron a la audiencia fijada para el cotejo a pesar de que se encontraba su apoderado y uno de los actores en la sede del tribunal por lo que este tribunal dejo constancia de la incomparecencia de los actores a la audiencia de cotejo estableciendo la consecuencia jurídica señalada en el articulo 448 del Código de procedimiento Civil es decir quedan validos los documentos desconocidos . En consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio a las documentales señaladas de conformidad con los articulos 10 y 78 de la Ley Organica Procesal Del Trabajo, quedando demostrados con los mismos Que el demandante renuncio en fecha 15/05/2006 y le fueron cancelados sus prestaciones hasta esa fecha y que comenzó a trabajar para la misma empresa en fecha 14/04/2007, y recibió un adelanto de prestaciones sociales de antigüedad Bs. 4381,52 folio 114 vacaciones y bono vacacional 2007, vacaciones y bono vacacional 2008, vacaciones y bono vacacional 2009, cuales se le restara a lo que este tribunal ordene a cancelar por diferencia de prestaciones sociales y con relacion a la nomina de la tienda, se observa, que los mismos constituyen documentos privados emanados de la accionada y de acuerdo a las máximas de experiencia son tiendas en el centro que no poseen mas de veinte trabajadores, en tal sentido, esta Juzgadora se pronunciara uno a uno sobre los conceptos demandados teniendo presente los documentos que merecen valor probatorio. YASI SE DECIDE

PRUEBAS TESTIMONIALES.
La parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos, CARLOS ERNESTO GUTIERREZ CENTENO, y JESUS LEOBALDO JIMENEZ MALAVE, mayores de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-22.626.426 y V-22.631.612, dejándose constancia de su incomparecencia, en consecuencia nada tiene que valorarse al respecto.

MOTIVACION PARA DECIDIR:
Los jueces en su función jurisdiccional se orientan por una máxima regla o directriz según la cual tendrán por norte de sus actos la verdad, la que procuraran conocer en los limites de su oficio, principio procesal este establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Esta operadora de justicia pasa a pronunciarse de la siguiente manera: con vista al análisis exhaustivo de las actas procesales, los alegatos de la parte actora, así como de las pruebas aportadas por las partes y evacuadas donde cada una de las partes ejercieron el control respectivo en la Audiencia Oral y Publica de Juicio, ha quedado controvertido en el presente caso, si A LOS DEMANDANTES se le adeudan sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales asi como lo señalaron en su escrito libelar o si por el contrario fueron canceladas dichas prestaciones sociales, en su totalidad por la empresa y si fueron despedidos injustificadamente o renunciaron, en virtud de que la relación laboral fue admitida por la demandada y vistas las pruebas promovidas por las partes, considera esta Jugadora traer a colación el criterio de la Sala de Casación Social de nuestro maximo tribunal de la republica en la cual estableció: “ …El demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral-presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley orgánica del Trabajo;
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos…” (Negritas y Cursivas del Tribunal).
De lo antes trascrito se observa que la empresa demandada tiene la carga de probar, que se le cancelo a los trabajadores y que se le adeuda, por la prestación de servicio que mantuvieron con ella, y de todos los demás conceptos y beneficios laborales reclamados en el escrito libelar que derivan de la prestación de servicios, como sería determinar si se le cancelaron la antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, cesta ticket y demás beneficios laborales, aquí reclamados y si fueron despedidos o renunciaron. Alega la representación judicial de la demandada tanto en la audiencia de juicio, como en la contestación a la demanda que a la demandante LUISA MATA no se le debe nada, ya que se le cancelaron la totalidad de sus prestaciones sociales a la finalización de la relación laboral y que ella renuncio y existen documentos que lo demuestran, como es la carta de renuncia y las liquidaciones que fueron firmado por la trabajadora, están discriminados todos los conceptos que le fueron cancelados, cursantes del folio 26 al folio 31, contentiva de liquidaciones anuales, utilidades vacaciones y demás conceptos, y que al demandante RENSO CEDEÑO, solo se le adeudan Bs. 9.072,26, en la audiencia de juicio, la representación judicial de los demandantes impugno y desconocio todas las documentales, las mismas fueron objetos de cotejo, por el desconocimiento que de ellas alego la parte actora por manifestar que no era su firma, por lo que la representación judicial de la parte demandada solicito la prueba de cotejo, en virtud de ello, el Tribunal en su oportunidad acordó lo solicitado de conformidad con el artículo 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se realizo el nombramiento de un experto publico para la practica de la experticia, funcionario este del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de Cumana, y se fijo una audiencia a los fines de recoleccion de firmas dado a que este las considero insuficiente incompareciendo los actores por lo que quedaron como validos los documentos desconocidos contentivos de carte de renuncia y adelantos de prestaciones sociales y pago de vacaiones , bono vacaional , utilidades y domingos trabajados. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Con relación a la reclamación del demandante RENSO CEDEÑO, quedando demostrado con las documentales lo siguiente. Que el demandante renuncio en fecha 15/05/2006 y le fueron cancelados sus prestaciones hasta esa fecha y que comenzó a trabajar para la misma empresa en fecha 14/04/2007 , y recibió un adelanto de prestaciones sociales de antigüedad
RENZO CEDEÑO
423,63
1369,98
1907,78
3701,39
Le cancelaron Bs. 3701,32 en antigüedad , por vacaciones Bs. 1.179,42,
VACACIONES
426,24
548,25
204,93
1179,42
Y por Bono Vacacional Bs. 600,00
95,63
213,12
290,25
599
Y UTILIDADES 1088,28
UTILIDADES
204,93
399,6
483,75
1088,28
Los cuales se le restara a lo que este tribunal ordene a cancelar por diferencia de prestaciones. Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia se procede al cálculos de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le corresponden a cada uno de los demandante restándosele a la sumatoria de los mismo lo recibido por adelanto de prestaciones sociales, corresponderá al Tribunal verificar la conformidad en derecho y procedencia de las pretensiones libelares en los términos siguientes:

1.- LUISA MATA
Fecha de Inicio: 10/12/2007.
Fecha de Egreso: 15/03/2010
Tiempo De Servicio: 02 año, 03 Meses y 05 días
Causa de Terminación: Renuncia.
Salario: mínimo

1)PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Para el cálculo de la prestación de antigüedad, es necesario calcular la alícuota por utilidades y bono vacacional que forma parte del salario integral , corresponde aplicar lo dispuesto en el artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y deberá calcularse la prestación de antigüedad después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad a razón de 5 días por cada mes y tendrá derecho al pago de 45 días de salario el primer año de antigüedad y 60 días después del primer año o sea partir del segundo, mas 2 días adicionales por cada año.

a) Del 10/12/2007 a 30/ 12/2.007.
Salario BS.614,00/30=Bs. 20,46.
Salario diario Bs. 20,46.
Bs.20,46.x15/3600=085
Bs. 20,46 x7/360= 039
Salario integral = Bs.20,46 + 085 +039 =21,74.
45días X Bs.21,74= Bs. 978,00.
b) Del 01/01/2008 a 30/ 12/2.008.
Salario BS.799,30=Bs. 26,64.
Salario diario Bs. 23,43.
Bs.26,64.x15/36=1,11
Bs. 26,64 x08/360= 0,59
Salario integral = Bs.26,64 + 1,11 +0,59 =28,35.
60 + 2=62X Bs. 28,35 = Bs. 1.758,00.
c) Del 01/01/2009 a 31/ 12/2.009.
Salario BS.959/30=Bs. 31,97.
Salario diario Bs. 31,97.
Bs.31,97x 15/360=1,33
Bs.31,97 x9/360= 0,79.
Salario integral = Bs.31,97 + 1,33 +0,79 =34,09.
60 + 4= 64días X Bs. 34,09= Bs. 2.182,00.

d) Del 01/01/2010 a 15/ 03/2.010.
Salario BS.1.064/30=Bs. 35,46.
Salario diario Bs. 35,46.
Bs.35,46x 15/90=5,91
Bs.35,46 x10/90= 3,94.
Salario integral = Bs.35,46 + 5,91 +3,94 =45,31.
15días X Bs. 45,31= Bs. 680,00.

TOTAL DE ANTIGÜEDAD = Bs. 5.601,00-3868,92= Bs. 1732,08
Folios LUISA MATA
123 ANTIGÜEDAD 20 28,88 577,6
20 32,63 652,6
22 35,11 772,42
15 37,78 566,7
2569,32
124 ANTIGÜEDAD 45 28,88 1299,6
3868,92
5601
1732,08


2-INDEMNIZACION (ART. 125 LOT) Esta reclamación no es procedente en razón a que consta la carta de renuncia a la cual se le otorgo pleno valor probatorio quedando demostrado que la relacion laboral termino por renuncia como consta al folio 26.

3- VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS .
FOLIO
123 VACY BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2010 19,25 37,73 726,3025

126 VACIONES 2007-2008 15 27 405
BONO VAC 7 27 189
DIAS ADICIONALES 3 27 81
675
127 VACIONES 2008-2009 16 32,77 524,32
BONO VAC 8 32,77 262,16
DIAS ADICIONALES 3 32,77 98,31
884,79
Se evidencia las vacaciones y bono vacacional solicitados fueron cancelados por lo que declaran improcedentes. ASI SE ESTABLECE

4- BONIFICACION DE FIN DE AÑO , se le cancelaron las del año 2007, 2008 y 2009 y la fracción 2010 como consta del folio 123 al 125, en consecuencia se declara improcedente esta reclamación. Y ASI SE ESTABLECE.
123 UTILIDADES FRACCI 2,5 37,73 94,325
124 UTILIDADES 2008 15 27 405
125 UTILIDADES 2009 15 32,87 493,05

5- DIAS DE DESCANSO SEMANALES, Y DIAS FERIADOS (DOMINGO) TRABAJADOS : En los recibos de pagos que rielan AL FOLIO 28, se evidencia el pago de 4 días domingo trabajados, 3 dias feriados, 53 dias de descansos 5 feriados no trabajados y 16 dias faltantes al trabajo, aunado al criterio establecido por la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal de la republica que señala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras y feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó todos los domingos y feriados reclamados, los cuales no fueron especificados concretamente por el actor, ni tampoco, logró demostrar ya que no aporto prueba alguna para demostrar esta reclamación, solo se evidencian recibos de pago donde se le cancelo los domingos y feriado, razón por la cual se declara improcedente estas reclamaciones . Y ASI SE ESTABLECE. Así lo a señalado la sala de casación social en sentencia No. 982 de fecha 25 de enero de 2012 caso Daria Matutes vs INVERSIONES M.V-G.2003 C.A. Y OTRO CON PONENCIA DEL MAGISTRADO LUIS EDUARDO FRANCESCHI

6- BENEFICIO DE ALIMENTARIA. En cuanto al pago del referido concepto habiendo sido negado por la parte demandada ya que no ostenta los 20 trabajadores que establece la ley para cumplir con este beneficio, y dado a que el referido beneficio fue contemplado de manera legislativa a partir del año 1998 entrando en vigencia en enero de 1999, En fecha 27-12-2004, es reformada la ley Programa de Alimentación, disminuyéndose el numero de trabajadores que debe tener una empresa para que los mismos sean beneficiarios del beneficio de provisión de alimentos, fijándose el limite mínimo, en veinte trabajadores. y por cuanto las documentales marcadas “F” (nominas del personal ) constituye un indicio asi mismo es un hecho conocido que esas tiendas del centro no poseen mas de veinte trabajadores , es por lo que resulta forzoso para este tribunal declarar improcedente este concepto, Y ASI SE ESTABLECE.

2.- RENSO CEDEÑO
Fecha de Inicio: 14/04/2007.
Fecha de Egreso: 01/10/2010
Tiempo De Servicio: 03 año, 05 Meses y 17 días
Causa de Terminación: Despido injustificado.
Salario: Bs. 3.000,00

1)PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Para el cálculo de la prestación de antigüedad, es necesario calcular la alícuota por utilidades y bono vacacional que forma parte del salario integral , corresponde aplicar lo dispuesto en el artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y deberá calcularse la prestación de antigüedad después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad a razón de 5 días por cada mes y tendrá derecho al pago de 45 días de salario el primer año de antigüedad y 60 días después del primer año o sea partir del segundo, mas 2 días adicionales por cada año.
a) Del 10/04/2007 a 30/ 12/2.007.
Salario Bs.2.000,00/30=Bs. 66,66.
Salario diario Bs. 66,66.
Bs.66,66.x15/120=8,33
Bs. 66,66 x7/120=3,8
Salario integral = Bs.66,66 + 2,78 +1,29 =78,79.
20días X Bs.78,79= Bs. 1.576,00.
b) Del 01/01/2008 a 30/ 12/2.008.
Salario Bs.2.000,00/30=Bs. 66,66.
Salario diario Bs. 66,66.
Bs.66,66.x15/3600=2,78
Bs. 66,66 x7/360=1,29
Salario integral = Bs.66,66 + 2,78 +1,29 =70,73.

60 X Bs. 70.73 = Bs. 4.244,00.
c) Del 01/01/2009 a 31/ 12/2.009.
Salario Bs.3.000,00/30=Bs.100.
Salario diario Bs. 100.
Bs.100x 15/360=4,16
Bs.100 x 8 /360= 2,22.
Salario integral = Bs.100 + 4,16 +2,22 =106,38.
60 + 2= 62días X Bs.106,38= Bs. 6.596,00.

d) Del 01/01/2010 a 01/ 10/2.010.
Salario Bs.3.000,00/30=Bs.100.
Salario diario Bs. 100.
Bs.100x 15/270=5,55
Bs.100 x 9 /270= 3,33.
Salario integral = Bs.100 + 5,55 +3,33 =108,88.
60 + 4= 64días X Bs.108,88= Bs. 6.968,00.
. TOTAL DE ANTIGÜEDAD = Bs. 19.384,00- Bs. 3.701,00, (según recibo del folio 116 al 118)=
Bs. 15.683,00. por lo que se condena ala demandada a cancelar este concepto. YASI SE DECIDE

423,63
1369,98
1907,78
3701,39

2-INDEMNIZACION (ART. 125 LOT) se demostró que el actor renuncio en una relación anterior por lo que en la nueva relacion termino por despido injustificado por cuanto no se demuestra carta de renuncia alguna de ese periodo.
La terminación de la relacion de Trabajo fue por Despido Injustificado: según lo establecido en el artículo 125 de la L.O.T , que establece una indemnización por despido injustificado de 30 días de salario por año de la antigüedad , tomando en cuenta que la duración de la relación fue de 03 años 05 meses, por lo que le corresponde, tomando en cuenta el salario devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación (articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo con Salario integral)
Indemnización Por Despido 90 días x Bs. 108,88 = Bs. 9.799,00.
Adicionalmente, el artículo 125 de la L.O.T en su literal d) establece que el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva de preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Trabajo, equivalente a 60 días de salario, cuando fuere igual o superior a 2 años y menor de 10 años , por lo que le corresponde, tomando en cuenta el salario devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación :
Preaviso sustitutivo: 60 días x Bs. Bs. 108,88 = Bs. 6.533,00 .
Total de indemnización y Preaviso Sustitutivo (art 125 L. O. T) Bs. 16.332,00.
3)DÍAS FERIADOS, DOMINGOS LABORADOS, DÍAS DE DESCANSO SEMANAL Y HORAS HORAS EXTRAS: En los recibos de pagos que rielan al folio 83 y 84, se evidencia el pago de 5 días domingo trabajados, , aunado al criterio establecido por la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal de la republica que señala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras y feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó todos los domingos, feriados reclamados, descansos y horas extras, los cuales no fueron especificados concretamente por el actor, ni tampoco, logró demostrar ya que no aporto ni una prueba documental solo 2 testigo trajo, uno se le otorgo valor probatorio y el otro se desestimo, no logrando demostrar esta reclamación por ningun medio probatorio, solo se evidencian recibos de pago donde se le cancelo los domingos, razón por la cual se declara improcedente estas reclamaciones demandadas en razón a que la parte actora no demostró nada con relación a los días feriados, domingos laborados, días de descanso y horas extras, la carga de la prueba, cuando son extralegales corresponden al demandante quien tiene la carga de probar y negado como fue cada uno de estos conceptos en la contestación de la demanda, se invirtió la carga de la prueba en cabeza del demandante, quien no logro probar ninguno de estos conceptos reclamados, en consecuencia las mismas no son procedente . Y ASI SE ESTABLECE., Así lo a señalado la sala de casación social en sentencia No. 982 de fecha 25 de enero de 2012 caso Daria Matutes vs INVERSIONES M.V-G.2003 C.A. Y OTRO CON PONENCIA DEL MAGISTRADO LUIS EDUARDO FRANCESCHI .
4.) Cesta Ticket: esta reclamación no es procedente en los primeros años en razón que el demandante ganaba mas de tres salarios mínimos como lo señala el articulo 14 del reglamento de la ley de alimentación para los trabajadores que señala:
Articulo 14. “Trabajadores y trabajadoras beneficiarios:
Los trabajadores y trabajadoras que devenguen un salario normal mensual que no exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos son beneficiarios de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, siempre que laboren para empleadores o empleadoras con veinte (20) o más trabajadores y trabajadoras.
Para la determinación del número de trabajadores y trabajadoras se incluirán los aprendices”
En cuanto al pago del referido concepto habiendo sido negado por la parte demandada ya que no ostenta los 20 trabajadores que establece la ley para cumplir con este beneficio, y dado a que el referido beneficio fue contemplado de manera legislativa a partir del año 1998 entrando en vigencia en enero de 1999, En fecha 27-12-2004, es reformada la ley Programa de Alimentación, disminuyéndose el numero de trabajadores que debe tener una empresa para que los mismos sean beneficiarios del beneficio de provisión de alimentos, fijándose el limite mínimo, en veinte trabajadores. y por cuanto las documentales marcadas “F” (nominas del personal ) constituye un indicio así mismo es un hecho conocido que esas tiendas del centro no poseen mas de veinte trabajadores , es por lo que resulta forzoso para este tribunal declarar improcedente este concepto, Y ASI SE ESTABLECE.

5.-) VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS .
En consecuencia la demandada deberá pagar al actor estos conceptos en los siguientes términos:
Año 2008, 15 días + 7= 22, año 2009 16 + 8 = 24, año 2009 = 17 + 9 = 26 fracción del año 2010 = 18/12= 1,5x 9= 13,5 bono = 10/12= 0,83x9 7,4 = 92, 9 días x 100= Bs. 9.290,00 menos Bs. 1.778,42= Bs. 7.511,58

VACACIONES BONO VACACIONAL
2007 426,24 95,63
2008 548,25 213,12
2009 204,93 290,25
1179,42 599



6-) BONIFICACION DE FIN DE AÑO , se le cancelaron las del año 2007, 2008 y 2009, como consta del folio 116 al 118, PERO NO SE OBSERVA y la fracción 2010, en consecuencia se declara PROCEDENTE LAS UTILIDADES FRACCIONADAS 2010,LA CUAL ARROJA mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 1250,00) . Y ASI SE ESTABLECE

D E C I S I Ó N
En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por los ciudadanos RENSO CEDEÑO MARCANO, Y LUISA MATA titulares de la cédulas de identidades Nº V-14.670.373.Y 14.815.096, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil LA PRINCESA DIALA C.A, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada cancelar la suma DE CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHO BOLIVARES , CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 40.508,88) DESTALLADOS EN EL CUERPO DE ESTA SENTENCIA .
LUISA MATA
DIFERENCIA ANTIGÜEDAD 1732,00
RENZO CEDEÑO 1732
DIFERENCIA VACACIONES Y BONO VAC 7511,88
DIFERENCIA ANTIGÜEDAD 15683,00
INDEMNIZACION DESPIDO 16332,00
UTILDADES FRACCIONADAS 2010 12,5*100 1250,00
40776,88 40.776,88
42.508,88

Asi mismo se condena a cancelar lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por los intereses de prestaciones sociales, intereses de mora e indexación monetaria, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del Fallo, cuyos honorarios serán a cargo de ambas partes El experto deberá calcular en primer lugar los Intereses de la Prestación de Antigüedad, generados durante la relación laboral, los cuales se generan después del tercer mes de servicio mes a mes, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la L.O.T.; en segundo lugar los intereses moratorios causados por la falta de pago de la Prestación de Antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de los demás conceptos laborales al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha efectiva del pago; en tercer lugar deberá calcular A) la indexación, con respecto a la cantidad por Prestación de Antigüedad y de los Intereses generados por dicha prestación desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la fecha de la sentencia definitiva, y B) la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la fecha sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, el perito a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor por el lapso indicado , en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela; en cuarto lugar En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionado con la corrección monetaria, así como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 02/03/2009 No. 2309, caso Rosario Pisciotta Vs Mineria M.S.. C.A. . Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

TERCERO: No hay condenatoria en consta a la parte demandada por haber vencimiento reciproco de conformidad con el parágrafo único del articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, una vez culminado el lapso para su publicación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Cumaná, a los veintiún (21) días del mes de Diciembre de dos mil dieciseis (2.016).
DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZA


Abg. ALBELU VILLARROEL .

EL(A) SECRETARIO (A).

Nota: en esta misma fecha se publico la presente decisión

EL(A) SECRETARIO (A).