REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, Catorce (14) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

SENTENCIA
ASUNTO: RP31-L-2016-000133
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano ORIVER JOSÉ SALAZAR RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº V-8.644.292.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: El ciudadano MARIO CASTRO, abogado e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 139.402.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE SANEAMIENTO AMBIENTAL (I.A.M.S.A.)
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: El ciudadano ABILIO CAMPOS, abogado e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 132.661.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


ANTECEDENTES DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento por demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por el ciudadanao MARIO CASTRO, abogado e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 139.402., actuando en su carácter de apoderadas judicial del ciudadano ORIVER JOSÉ SALAZAR RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº V-8.644.292., en contra del INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE SANEAMIENTO AMBIENTAL (I.A.M.S.A.).

Admitida la demanda por auto de fecha 24/05/2016 por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, misma oportunidad en la que se libraron las notificaciones respectivas, las cuales se certificaron en fecha 28/06/2016.

En fecha 29/09/2016 se celebro la Audiencia Preliminar. el Tribunal Segundo de de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial dejo constancia que transcurrido el lapso para la consignación del escrito de contestación de la demanda la parte demandada no consigno el mismo, siendo remitido el presente asunto a los Tribunales de Juicio de esta Circunscripción Laboral, el cual fue recibido por este Tribunal en fecha 17/10/2016.
En fecha 24/10/2016 se dicto el auto de admisión de pruebas, fijándose para el día 30/11/2016 la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, Este tribunal, declarando Parcialmente con Lugar la demandada incoada por el ciudadano ORIVER JOSÉ SALAZAR RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº V-8.644.292., en contra del INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE SANEAMIENTO AMBIENTAL (I.A.M.S.A.).

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En el libelo de la demanda la parte actora aduce lo siguiente:
-. Manifiestan comenzó a trabajar a prestar servicio para el INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE SANEAMIENTO AMBIENTAL (I.A.M.S.A.), en el cargo de AYUDANTE DE CAUCHERO, desde el 25 de Diciembre de 1995, estuvo trabajando interrumpidamente en el horario comprendido de la manera del año 1995 al 2001, de lunes a sábado de 7 a.m. a 6:10p.m., año 2001 al 2007, 24 horas x 24 horas, y a partir de 2007 de lunes a sábado de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., tomando día de descanso cada quince días un domingo, laborado de manera continua sin recibir una hora de descanso, aumentos de salarios ni pagos de cantidades de dinero por concepto de horas extras laboradas sin autorización de la Inspectoría de Trabajo, hora de descanso laborados, bono de alimentación, días de descanso laborados durante toda la relación, hasta el 25 de Octubre de 2015.

-. Aduce que durante la relación de trabajo adquirió la enfermedad profesional de DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE CON LIMITACIÓN PARA ACTIVIDADES, por HERNIA DISCAL L4, L5-S1 sub-ligamentaría complicada con compresión radicular a nivel S1 derecho, como consecuencia de trabajar por mas de 20 años como ayudante cauchero de los camiones y trasportes de basura urbana.

-. Responsabilidad Subjetiva: en virtud de la enfermedad profesional adquirida durante la relación de trabajo, mediante el hecho ilícito o culpa, es decir, la imprudencia, negligencia e inobservancia por parte de la demandad en cumplir con la condiciones de prevención, higiene y seguridad, violación de la normativa legal en materia de seguridad y saluden el trabajo(..).

-. Responsabilidad Objetiva: en razón de la calificación de origen ocupacional de la enfermedad(..).

-. Responsabilidad Adicional por Daño Moral: El daño producido le ha generado desde el punto de vista físico hasta la actualidad malestares y dolores permanentes, así como una incapacidad permanente que la restringe para desenvolverse de forma normal y habitual como la venia realizando en el campo laboral, aunado que se siente emocionalmente deprimido, ya que no consigue empleo en una parte y actualmente no puede constituir una familia económicamente solvente y mucho menos brindarle el sustento mínimo que debe tener(..).

-. Indemnización por Lucro Cesante: Por la perdida adquisitiva de sus salarios y demás derechos y beneficios laborales a futuro, denostándose adquiriendo una enfermedad ocupacional que se produjo en su organismo una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE que se encuentra certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral de los Estados, Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta. (…).

-. Demanda el pago de lo adeudado por los siguientes conceptos:

ORIVER JOSÉ SALAZAR RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº V-8.644.292
CARGO: AYUDANTE DE CAUCHERO INGRESO: 25/12/1995 - EGRESO:
25/10/2015
TIEMPO DE SERVICIO: 19 AÑOS, 10meses
INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD ART. 666 L.O.T. Bs. 101.69
COMPENSACIÓN DE TRASFERENCIA ART. 666 L.O.T. Bs. 120,00
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Bs. 293.341,90
INTERESES DE PRESTACIONES Bs. 880,29
VACACIONES Y NONO VACACIONAL NO DISFRUTADOS Bs. 218.834,20
BONO DE FIN DE AÑO Bs.497.575,50
OBLIGACIÓN DE ALIMENTACIÓN Bs. 268.951,50
HORAS DE DESCANSO LABORAS NO CANCELADAS Bs. 2.66.545,86
HORAS EXTRAORDINARIAS LABORADAS SIN AUTORIZACIÓN NO CANCELADAS Bs. 399.818,79
DÍAS DE DESCANSO LABORADOS (SÁBADO) NO CANCELADAS Bs. 61.599,28
DÍAS FERIADOS LABORADOS Bs. 87.574,88
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO Bs. 293.341,90
INTERESES MORATORIOS POR DESPIDO Bs. 26.917.05
INTERESES MORATORIO PRESTACIONES SOCIALES Bs. 26.917,05
SUB- TOTAL Bs. 2.442.519,89
RESPONSABILIDAD SUBJETIVA POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Bs. 651.870,00
RESPONSABILIDAD OBJETIVA POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Bs. 419.731,85
RESPONSABILIDAD ADICIONAL POR DAÑO MORAL Bs. 300.000,00
INDEMNIZACIÓN POR LUCRO CESANTE Bs. 150.000,00
TOTAL ADEUDADO Bs. 3.964.121,74


- Finalmente solicita que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a Derecho y en la definitiva declarada con lugar con la expresa condenatoria en costas y costos de la parte demandada.
CONTESTACION A LA DEMANDA.

Se deja expresa constancia que la parte demandada no consignó escrito de contestación de demandada.
MEDIOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió:
1.- Marcada con la letra “A”, constante de un (01) folio útil, copia simple de Informe de Resonancia Magnética emitida por le Centro Medico de Diagnostico de Alta Tecnología, Cumana Estado Sucre, la cual riela al folio 29. Esta documental al ser una copia emanada de un tercero que no es parte en el proceso la cual no se ratifico con la prueba testimonial queda desechada. YASI SE DECIDE.
2.- Marcada con la letra “B”, constante de un (01) folio útil, copia simple de récipe medico emitido por el Dr. Luís Miguel Boada Cedeño en la Policlínica Sucre, Cumana Estado Sucre, la cual riela al folio 30. La representación de la parte demandada ejercicio el control de la prueba de la parte actora oponiéndose a la misma, por cuanto el referido informe no fue validado por INPSASEL, que ratificara que el actor padece de una enfermedad que lo incapacite para seguir ejerciendo sus funciones. Esta documental al ser una copia emanada de un tercero que no es parte en el proceso la cual no se ratifico con la prueba testimonial queda desechada. YASI SE DECIDE

EXHIBICION DE DOCUMENTOS:
La parte actora solicita al Tribunal que ordene a la parte demandada INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE SANEAMIENTO AMBIENTAL (I.A.M.S.A.), de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición de los siguientes documentos:

1.- Recibos de pago de los salarios efectuados al ciudadano ORIVER JOSE SALAZAR RAMOS, desde el 25 de diciembre de 1995 hasta el 25 de Octubre de 2015. La representación judicial de la parte demandada exhibió los recibos de pagos solicitados en el Numeral 1, los cuales rielan del folio 47 al 170 y los mismos fueron reconocidos y admitidos por la parte actora.

2.- Recibos y/o contratación y movimiento de cuenta (en caso de tarjetas eléctricas) con empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales para la provisión de cupones, tarjetas electrónicas o comidas elaboradas por empresas especializadas de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, a favor del ciudadano ORIVER JOSE SALAZAR RAMOS, desde el 25 de diciembre de 1995 hasta el 25 de Octubre de 2015. los recibos y documentos solicitados en el numeral 2, rielan del folio 142 al 145, señalando que no fueron consignados todos los recibos de pagos de bono de alimentación, reconociendo el actor haber cobrado por este concepto desde el año 95 al año 2007.

3.- Original de registros o controles de vacaciones del ciudadano ORIVER JOSE SALAZAR RAMOS, desde el 25 de diciembre de 1995 hasta el 25 de Octubre de 2015. Los documentos solicitados en el numeral 3 fueron exhibidos , los cuales rielan del folio 77 al 115, reconociendo el actor que solo fueron canceladas vacaciones hasta el 2010, quedando pendientes años 2011, 2012, 2013 y 2014, al respecto la representación de IAMSA reconoce que esos años están pendientes por cancelar .

4.- Recibos en original de pagos por concepto de Bono de Fin de Año del ciudadano ORIVER JOSE SALAZAR RAMOS, desde el 25 de diciembre de 1995 hasta el 25 de Octubre de 2015. los recibos de pago de Bono de fin de año , rielan del folio 102 al 118, señalando el trabajador que están pendientes el pago de bono de fin de año del 2014 y 2015, reconociendo la representación de la entidad demandada que aun falta el pago de los referidos años.

5.- Original de registros o controles de asistencias del ciudadano ORIVER JOSE SALAZAR RAMOS, desde el 25 de diciembre de 1995 hasta el 25 de Octubre de 2015.

6.- Original de registros o controles de HORAS EXTRAS diurnas y nocturnas laboradas por el ciudadano ORIVER JOSE SALAZAR RAMOS, desde el 25 de diciembre de 1995 hasta el 25 de Octubre de 2015.

7.- Original de permiso de la Inspectoría del trabajo para laborar horas extraordinarias desde el 25 de diciembre de 1995 hasta el 25 de Octubre de 2015.

8.- Reposos médicos originales del ciudadano ORIVER JOSE SALAZAR RAMOS, desde el 02 de mayo de 2009, los cuales fueron exhibidos.

En relación al numeral 5, 6, 7, no fueron exhibidos por cuanto la Oficina del Personal de IAMSA no facilito esos documentos y tampoco se trabajan horas extras y los reposos solicitados en el numeral 8, fueron exhibidos y rielan al folio 72 al 76, al respecto la representación de la parte actora alega que esos reposos e informes médicos fueron otorgados por médicos privados y no fue validado por INPSASEL, la parte actora señala que debido a que el trabajador no contaba con los recursos económicos para trasladarse a la Ciudad de Puerto la Cruz, razón por la cual fue despedido, sin embargo la representación de la parte demandada niega que ese fue el motivo del despido del trabajador, sino que no asistió a ejercer sus funciones desde el año 2008,que permaneció de reposos desde ese año hasta el año 2015, aun así la entidad le pagaba su salario hasta el año 2015, que se percata de tal situación y lo despiden .
La documentales exhibidas se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron desconocidas , todo lo contrario en cuanto a los recibos y en cuanto a los reposos médicos demostraron los salarios percibidos por el actor y las causa de su reposo médicos así mismo en la audiencia el mismo actor admite que el concepto de vacaciones le fue cancelado hasta el 2010, quedando pendientes años 2011, 2012, 2013 y 2014, al respecto la representación de IAMSA reconoce que esos años están pendientes por cancelar y en cuanto al bono de alimentación, reconociendo el actor haber cobrado por este concepto desde el año 95 al año 2007, quedo establecido el horario por lo que en dicha institución no se trabaja horas extras ni días sábados ni feriados, que el actor estuvo de reposo desde el año 2008 hasta el 2015 y que por mala gerencia no consignaba reposo, por lo que la demandad aduce que por ello esos conceptos no le fueron cancelados, así mismo el actor admite que solo le deben el bono de fin de año 2014 y el fraccionado 2015. Y ASI SE ESTABLECE

PRUEBA DE INSPECCIÓN: Esta Prueba no fue admitida por este Tribunal , por lo tanto no tiene valoración alguna que realizar. YASI SE ESTABLCE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Se deja constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar; en consecuencia, no promovió prueba alguna.

DE LOS PRIVILEGIOS Y LAS PRERROGATIVAS:

Para decidir el Tribunal observa: La parte demandada en este caso es el INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE SANEAMIENTO AMBIENTAL (I.A.M.S.A.) que de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, su contenido hace remisión a la legislación nacional que otorga al Municipio los mismos privilegios y prerrogativas, en este caso establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, el cual es del tenor siguiente:

“Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella o de excepciones que hayan sido opuestas se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco”.

Por lo que concluye quien juzga, que la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar debe entenderse como una contradicción a las alegaciones del demandante.- Establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que en su parte in fine establece:

“…si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, en este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres días hábiles siguientes ateniéndose a la confesión del demandado”.

Se observa que ni la demandada ni el Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, comparecieron a la Audiencia Preliminar y tampoco promovió prueba alguna que pudiese desvirtuar las pretensiones del demandante. Adicionalmente no dio contestación a la demanda propuesta en su contra, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la Audiencia Preliminar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:

“si el demandado no concurriere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”.

En parte del contenido del artículo trascrito, interpreta este Juzgador que la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar produce (debió producir) una sanción a su conducta contumaz al no acatar el llamado de la autoridad judicial a un acto cuyo cometido no tiene que ver en absoluto con la contestación de la demanda y consiguiente ejercicio del derecho de contradicción.

Sobre este particular, opina el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra El Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 354 que:

“El demandado que no compareció a la audiencia preliminar no tiene la posibilidad de desvirtuar la confesión ficta que obra en su contra mediante la promoción y evacuación de la contraprueba de los hechos libelados, tal como ocurre en el procedimiento ordinario (artículo 362 del C.P.C.) , ya que la sentencia fundada en la confesión ficta se produce en la misma audiencia (iIlico-modo) sin que la ley prevea un lapso de promoción de prueba”.

El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, basando su fundamentación en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interpretó la incomparecencia de la demandada, como una contradicción a las alegaciones del demandante, tal como lo señala el artículo 6 de la Ley in comento. Sin embargo, es de advertir que esa misma incomparecencia vedó a la accionada toda posibilidad de promover a su favor algún medio probatorio que pudiese desvirtuar los hechos libelados , sin embargo por el principio de la comunidad de la prueba al solicitarse exhibición de recibos y reposo médicos y con la confesión del actor en la audiencia de Juicio de haber recibido cantidades de dinero correspondientes a los conceptos demandados Por lo que es forzoso para este sentenciador, en razón que existe intereses generales del Municipio Sucre, como es el INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE SANEAMIENTO AMBIENTAL (I.A.M.S.A.), , que es una institución de servicio público de saneamiento del Municipio, por lo cual este juzgador en busca de la verdad procesal, y al petitorio del demandante, precisa del principio de la comunidad de la prueba y la confesión del actor la declaración de parte que la pretensión del actor debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR . ASÍ SE ESTABLECE.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Visto lo anterior corresponde verificar a quien suscribe el presente fallo cada uno de los conceptos demandados teniendo presente el principio de la comunidad de la prueba así mismo en cuanto a la carga probatoria si la presente demanda no es contraria a derecho debiéndose resolver lo alegado y reclamado por la parte accionante en el presente juicio.

Evidencia este Tribunal que los Límites en los cuales ha quedado planteada la Controversia, conforme a la pretensión deducida por el Actor en su Libelo y las defensas opuestas por las partes demandada en el juicio oral y publico, van dirigidos a determinar si el trabajador presenta una enfermedad ocupacional , si el trabajador ele corresponden los conceptos demandados de prestaciones, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año , bono de alimentación es decir determinar si le corresponden las cantidades reclamadas en su escrito libelar.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del Actor.
En tal sentido, este tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la sala de casación social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, así como las excepciones y defensas opuestas por los demandados, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde al actor la carga de la prueba de su enfermedad alegada como laboral señalar la relación de causalidad, demostrar el hecho ilícito para que pueda dar lugar al ala responsabilidad subjetiva, objetiva, indemnización por daño moral y lucro cesante solicitado, asi mismo corresponde al actor la carga de probar que laboro horas de descanso, días feriados , pro cuanto estas situaciones exorbitantes o fuera de la jornada normal laboral son cargas del actor demostrar las mismas , de otro modo es carga del patrono demostrar la cancelación de los conceptos de prestaciones, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año , bono de alimentación es decir determinar si le corresponden las cantidades reclamadas en su escrito libelar. Ahora bien, del acervo probatorio , del principio de la comunidad de la prueba y de la declaración realizada por el actor se evidencia : el mismo actor admite que el concepto de vacaciones le fue cancelado hasta el 2010, quedando pendientes años 2011, 2012, 2013 y 2014, al respecto la representación de IAMSA reconoce que esos años están pendientes por cancelar y en cuanto al bono de alimentación, reconociendo el actor haber cobrado por este concepto desde el año 95 al año 2007, quedo establecido el horario por lo que en dicha institución nos e trabaja horas extras ni días sábados ni feriados, que el actor estuvo de reposo desde el año 2008 hasta el 2015 y que por mala gerencia no consignaba reposo, por lo que la demandad aduce que por ello esos conceptos no le fueron cancelados, así mismo el actor admite que solo le deben el bono de fin de año 2014 y el fraccionado 2015, así mismo que o quedo demostrada la existencia de una enfermedad ocupacional por cuanto no hay existe ninguna certificación medica al respecto dado a que solo se consigno una documental probada que no fue ratificada con la prueba testimonial, así mismo en cuanto a las horas de descanso y días feriados el actor no probo haber laborado esas hora y esos días todo lo contrario se evidencia que desde el 2018 hasta el 2015 estuvo de reposos médico, por lo que la presente demanda debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR . Y ASI SE ESTABLECE.
CONCEPTOS DEMANDADOS
A continuación se determinan los montos y conceptos condenados, de igual manera se le establecen los parámetros a seguir por el experto que resulte designado, a los fines del cálculo de los intereses de prestaciones sociales, intereses de mora e indexación de las cantidades que resultaren condenadas que se determinaren de seguidas

Fecha de ingreso: 25-12-1995
Fecha de egreso: 25-10-2015
Corte de cuenta 19 Junio 1997: Tiempo de servicios: 01 año, 05 meses, 24 días
Del 20 -06-1997 al 25-10-2015: Tiempo de servicios: 18 años, cuatro (04) meses y cinco (05) días.

1) INDEMNIZACION DE ANTIGUEDAD: La antigüedad, conforme al literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, es de 1 mes por cada año calculado con el salario normal del mes anterior a la entrada en vigencia la Ley Orgánica de Trabajo, es decir con el salario normal devengado al mes de mayo de 1997, y por cuanto el actor manifestó que recibió ese concepto en la audiencia de jucio al reconocer los recibos exhibidos por la parte demandada y que consta al folio 128 el mismo se declara improcedente. Y ASI SE ESTABLECE

2) COMPENSACION POR TRANSFERENCIA: De conformidad a lo establecido en el literal B) del articulo 666 de la L.O.T , deberá ser calculado a razón de treinta (30) días de salario por cada año de servicio, con base al salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996, y por cuanto el actor manifestó que recibió ese concepto en la audiencia de juIcio al reconocer los recibos exhibidos por la parte demandada y que consta al folio 128 el mismo se declara improcedente . Y ASI SE ESTABLECE.

3) ANTIGÜEDAD ART. 142 DE LA L.O.T.T. El actor solicita el pago por concepto de antigüedad conforme al literal c) del articulo 142 de la LOTT la cual arroja la cantidad de 240 días en base al ultimo salario integral de bs. 362,15 resultando la cantidad de bs. 29..341,90 por este concepto lo cual no es conforme a derecho por cuanto el ultimo salario semanal fue de Bs 1518,19 entre 7 es igual a un salario diario de bs. 216,88 arrojando un salario integral diario de bs. 289 por el tiempo de servicios
SALA SEM SD INC BV INC UT SI
1518,19 216,88 18,07 72,29 307,25

ANTIGÜEDAD
ANOS DIAS SUBTOTAL SALI TOTAL
18,00 30,00 540,00 307,25 165.915,00 158.915,00
MENOS ANTICIPOS 7.000,00

Así mismo se observa de los documentos exhibidos a los folios 122, 120, 119, 130 anticipo de prestaciones sociales descontando los mismos a la cantidad de Bs.165.915,00, resultando la cantidad adeudada por concepto de prestaciones Bs. 158.915,00, negándose los días adicionales por cuanto estos proceden cuando se opta por el sistema de calculo establecido en los literales a) y b) y el monto mayor resulto del literal C) es decir en base al ultimo salario devengado. Y ASI SE ESTABLECE

4) VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS Y FRACCIONADOS AÑOS 1996 al 2015-

Los documentos relacionados a estos conceptos se exhibieron y constan del folio 77 al 115, lo cual demuestra que al actor le fueron canceladas las vacaciones correspondientes al año 2013/2014 por lo que solo queda pendiente las vacaciones y bono vacacional fraccionado del 2014/2015 es decir 25-12-2014 al 25-10-2015 es decir 10 por lo que se condena a la parte demandad a cancelar la cantidad de Bs.10.844,00 por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado año 2015, al constatarse de las pruebas exhibidas tal situación y en razón de que estamos frente a ente constituido por patrimonio publico. YASI SE DECIDE
AÑO 30 DIAS * AÑO /10 MESES SALARIO SUBTOTAL
VACAIONES 2015 30 25 216,88 5422
BONO VAC 2015 30 25 216,88 5422
TOTAL 10.844,00


5) EN CUANTO AL BONO DE FIN DE AÑO VENCIDO Y FRACCIONADO reclamadas del año 1996 al 2015 este tribunal observa de los documentos exhibidos al folio 102 se desprende recibo de bonificación de fin de año 2013 por lo que este tribunal arriba a la conclusión de que le adeuda la bonificación del fin de año del año 2014 y fraccionada 2015.: por cuanto el actor expreso y de las pruebas se evidencia que la institución cancelaba 120 días al año por lo que este tribunal condena a la demanda a cancelar al actor por este concepto la cantidad de Bs. 47.713,60. Y ASI SE ESTABLECE


AÑO 120 DIAS * AÑO /10 MESES SALARIOD SUBTOTAL
BONFICACION FIN AÑO 2014 120 120 216,88 26025,6
BONFICACION FIN AÑO 2015 120 100 216,88 21688
TOTAL 47.713,60

6) OBLIGACIÓN DE ALIMENTACIÓN : Reconociendo el actor haber cobrado por este concepto desde el año 95 al año 2007, y la demandada expuso en la audiencia oral y publica de jucicio que no se le cancelo porque el actor estaba de reposo y no estaba efectivamente trabajado asi las cosas este tribunal condena la demanda a cancelar en un promedio de 20 tickets mensuales por el tiempo laborado desde el año 2008 al 2015 lo cual arroja en base a 0,50 de la Unidad tributaria de Bs. 177 dando bs. 88,50 lo cual arroja la cantidad de Bs. 145.140,00 por lo que se condena a la demanda a cancelar este concepto por este monto. YASI SE ESTABLECE.

AÑOS 2008-2015( 6 AÑOS 10 MESES
TICKETS MENSUALES MESES CUPONES VALOR
20,00 82,00 1640,00 88,50 145.140,00

7) EN CUANTO A LA INDEMNIZACION DE DESPIDO INJUSTIFICADO establecida en el Artículo 92 DE LA LOTT. A tales efecto este Tribunal revisando la petición del actor tiene presente que el actor alega un despido injustificado el cual se realiza en el marco de una relación de trabajo en el cual el trabajador los últimos años se encontraba de reposo y dado a que fue un hecho admitido y de acuerdo al contenido del Artículo 72 de la LOTTT. La suspensión de la relación de trabajo por enfermedad procede hasta doces meses y de acuerdo a la LOPCYMAT se puede prorrogar por doce meses mas y habiendo quedado demostrado que el tiempo de reposos del actor supero este periodo de conformidad con el Artículo 76 de la L.O.T.T. La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas, por lo que obviamente la relación laboral termino por causas ajenas a amabas partes Y ASI SE ESTABLECE.-

8) EN CUANTO A LAS HORAS DE DESCANSO , 9) DIAS DE DESCANSO LABORADOS Y 10) DIAS FERIADOS LABORADOS que fueron solicitados por el actor al ser negado absolutamente el horario y al afirmarse por el demandad que esa institución es un hecho ser hecho conocido que no labora Sábados, ni domingos, ni feriados y que el horario de trabajo era de ocho horas de Lunes a Viernes , por lo que evidente que tampoco laboro horas de descanso . En consonancia con lo expuesto y dado a que la carga probatoria de las condiciones exorbitantes corresponde al actor aun cuando el demandado no haya fundamentado el rechazo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado” si el actor no lo probare y por cuanto el actor no probo las horas descanso laborados , ni los días feriados laborados, ni los días de descanso este Tribunal declara la improcedencia d e los mismos . YASI SE ESTABLECE.
11) EN CUANTO A LA RECLAMACION POR RESPOSABILIDAD SUBJETIVA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 130 DE LA LOPCYM,AT. 12) LA INMDEMNIZACION ESTABLECIDO POR RESPOSABILIDAD OBJETIVA LA LOTTT , 13) LA RESPONSABILIDAD POR DAÑO MORAL Y 14) LA INDEMNIZACION POR LUCRO CESANTE : Todo estos conceptos solicitados en base a una enfermedad que el actor alega la adquirió el 02-05-2009 con ocasión al trabajo por desempeñarse como ayudante de cauchero.
Ante tal petitum resulta oportuno dejar claro que es requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de enfermedad profesional –tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva-, que la enfermedad o estado patológico padecido por el trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo de conformidad con las definiciones consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y trabajadores y de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), para lo cual será indispensable establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios -considerando las condiciones en que se realizaba- y la aparición de la enfermedad.
En el presente caso, la parte actora reclama bajo las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, el daño moral y la indemnización bajo las previsiones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, las indemnizaciones contempladas en el artículo 130, numeral 4º y penúltimo aparte; y según las previsiones del Código Civil, solicita el lucro cesante .
Observando esta operadora de justicia que el actor pero no establece que funciones o actividades desempeñaba y que incidieran en la enfermedad que alega padecer, tampoco precisa la relación de causalidad entre la labor prestada y el daño que alega sufrió, ni en que consistió la violación de normas de higiene y seguridad industrial que le ocasionaron el daño, tampoco demuestra que le fue declarada una enfermedad por personal medico por cuanto solo trae a los autos un informe emanado de un medico privado el cual no fue ratificado con la prueba testimonial así mismo se evidencia de los documentos exhibidos que los reposo eran por múltiples razones rinofaringitis aguda, cuadro febril, conjutivis, y el ultimo del 24-11-2015 por dolor lumbar lo cual no guarda relacion con los hechos por cuanto la relacion laboral alega culmino el 25-10-2015, no soportando historial medico al respecto. Por lo que en el caso de marras correspondía al actor demostrar a los fines de determinar el monto a indemnizar, el acaecimiento de la enfermedad, así como demostrar el grado de incapacidad sobrevenida; Y no se evidencia de modo alguno de las pruebas aportadas por las partes, que indique la que padece una enfermedad, calificación del origen de la misma y la certificación de la existencia de una incapacidad y el grado de la misma, por personal médico autorizado para ello, por lo que adolecer de esta prueba fundamental que demuestre el padecimiento de una enfermedad no procede la condenatoria de dichas indemnizaciones, en consecuencia este Tribunal declara improcedente estos conceptos . Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO DEL FALLO
En orden a los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpusieron el ciudadano ORIVER JOSÉ SALAZAR RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº V-8.644.292., en contra del INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE SANEAMIENTO AMBIENTAL (I.A.M.S.A.).

SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada cancelar la suma de TRECCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (BS. 369.312,60) por los siguientes conceptos los cuales han sido especificados en el cuerpo de esta sentencia :

DIAS SUBTOTAL SALARIO TOTAL
ANTIGÜEDAD 18 AÑOS 540,00 307,25 165.915,00
MENOS ANTICIPOS 7.000,00
VACACIONES /2015 30 25 216,88 5.422,00
BONO VAC/2015 30 25 216,88 5.422,00
BONFICACION FIN AÑO 2014 120 216,88 26.025,60
BONFICACION FIN AÑO 2015 100 216,88 21.688,00
TICKETS MENSUALES 1640,00 88,50 145.140,00
369.312,60

Así mismo se condena lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por los intereses de intereses de mora e indexación monetaria, por cuanto se evidencia que los intereses de prestaciones sociales fueron cancelados, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, cuyos honorarios serán a cargo de ambas partes .

El experto deberá calcular en primer lugar los intereses moratorios causados por la falta de pago de las prestaciónes sociales consagrados en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de los demás conceptos laborales al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela.,de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y Trabajadoras, hasta la fecha efectiva del pago .
En cuanto a la Indexación o Corrección, se aplicara el índice de inflación establecido para los entes públicos que arroje el Banco central de Venezuela desde la fecha de finalización de la relación laboral 15-10-2015.

TERCERO: No hay condenatoria en constas por haber vencimiento reciproco de conformidad con el parágrafo único del articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.

Notifíquese por medio de oficio al Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, acompañando copia certificada de la presente decisión

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de la certificación de la notificación practicada al Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, en el respectivo expediente. Líbrese oficio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en Cumana, Catorce (14) de Diciembre del año 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA.


ABG. ALBELU VILLARROEL C.

LA SECRETARIA

Abg. YOLENNIS CARIAS

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.