REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, Trece (13) de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

SENTENCIA

ASUNTO: RP31-N-2016-000001

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil NAVIERA RASSI, C.A.

APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: JOSÉ ANTONIO BOUZAS M, abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.573.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE quien dicto providencia administrativa N° 110-03 de fecha 10 de Noviembre de 2003,
TERCERO INTERVINIENTE: JOSÉ ANTONIO GARCÍA, titular de la cedula de identidad N° V- 6.767.071.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

ANTECEDENTES
En fecha 15/02/2015, se recibió asunto E41-G-2004-000013 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de Cumaná, Estado Sucre, mediante oficio N° 049-2016 del Juzgado Superior Estatal Contencioso Administrativo de la Circunscripción del Estado Sucre, demanda de nulidad por la Sociedad Mercantil NAVIERA RASSI, C.A., representada por el abogado JOSÉ ANTONIO BOUZAS M, abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.573, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ ESTADO SUCRE, quien dicto providencia administrativa N° 110-03 de fecha 10 de Noviembre de 2003,, en el cual se declaro con lugar la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

En fecha 08 de junio de 2004, el abogado Antonio Bouzas M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.573, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Naviera Rassi, C.A. (NAVIARCA), interpuso Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 110-03, de fecha 10 de noviembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, mediante la cual se declaro con lugar la petición de reenganche y pago de salarios caídos realizada por el ciudadano José Antonio García Ortiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.767.017, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Que en fecha 30 de junio del 2004, ese tribunal admitió el recurso interpuesto, y ordenó emplazar al ciudadano Inspector del Trabajo del estado Sucre, al Fiscal General de la República a los terceros interesados por medio de carteles, asimismo, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada por la parte demandante.

Que en fecha 30 de junio del 2004, ese Juzgado dictó sentencia en el cuaderno separado de medida cautelar mediante el cual acordó la referida medida y ordenó la suspensión de los efectos de la Providencia administrativa Nº 110-03 de fecha 10 de noviembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Sucre, la cual tendrá vigencia hasta tanto se pronuncie sobre la sentencia definitiva.

Que en fecha 27 de septiembre de 2004, ese Tribunal dictó sentencia en la cual se declaró incompetente y declino la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quien lo recibió en fecha 16 de diciembre de 2004.

Que en fecha 21 de abril de 2005, esa Corte dictó sentencia mediante la cual no aceptó la competencia, declarando competente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, ordenando la remisión de la presente causa para la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien lo recibió en fecha 25 de enero de 2006.

Que en fecha 15 de febrero de 2006, esa Sala dictó sentencia mediante la cual declaró que el competente para conocer de la presente causa le correspondía la Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, y ordenó su remisión al mencionado Juzgado, quien lo recibió en fecha 28 de abril de 2006.

Que en fecha 27 de abril del 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental remitió a este Tribunal mediante oficio Nº 67 el expediente signado con el Nº BP02-N-2004-000214 (nomenclatura interna de ese tribunal).

Que en fecha 11 de agosto de 2011, el apoderado judicial de la mencionada Sociedad Mercantil interpuso diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento del ciudadano Juez en la presente causa.

Que en fecha 20 de septiembre de 2011, el ciudadano Juez José Gregorio Madriz se avocó al conocimiento en la presente causa.

Que en fecha 06 de febrero de 2012, la ciudadana Juez Silvia Espinoza se abocó al conocimiento de la presente y ordenó notificar a los ciudadanos Inspector del Trabajo de Cumaná estado Sucre, al Procurador General de la República y a la Sociedad Mercantil Naviera Rassi, C.A. (NAVIARCA).

Que en fecha 03 de septiembre de 2012, este Juzgado dictó auto mediante el cual se ordenó notificar de la presente causa a los ciudadanos Inspector del Trabajo Jefe de Cumaná, Estado Sucre, al Procuradora General de la República, al Fiscal General de la República y al Representante Legal de la Sociedad Mercantil Naviera Rassi C.A (NAVIARCA). Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se acordó solicitarle al ciudadano Inspector del trabajo Jefe de Cumaná, Estado Sucre, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, y se ordenó librar un cartel a los terceros interesados.

Que en fecha 29 de julio de 2013, se recibió oficio emanado de la Fiscalía Cuarta en lo Contencioso Administrativo y Derechos y Granitas Constitucionales del estado Sucre, mediante el cual remite escrito de opinión fiscal.

Que en fecha 19 de mayo de 2014, este Juzgado dicto sentencia mediante la cual declaró la Perención de la Instancia.

Que en fecha 25 de junio de 2014, la representación judicial de la parte demandante presentó diligencia mediante la cual apela de la decisión emanada de este Tribunal en fecha 19 de mayo de 2014.

Que en fecha 02 de julio de 2014, este Juzgado dictó auto mediante el cual oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del presente expediente a la Corte de lo Contencioso Administrativo, a la que por distribución le corresponda.

Que en fecha 10 de julio de 2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el expediente y se le dio entrada en fecha 14 de julio de 2014.

Que en fecha 06 de agosto de 2014, la representación judicial de la parte demandante presente escrito de fundamentación a la apelación.

Que en fecha 03 de noviembre de 2014, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual decidió con lugar la apelación, revocó el fallo apelado y ordenó reponer la causa al estado que se practiquen las notificaciones a las que haya lugar y se continué con el procedimiento.

Que en fecha 24 de noviembre de 2014, Juzgado Superior Estatal Contencioso Administrativo de la Circunscripción del Estado Sucre recibió el expediente emanado de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en esta misma fecha se le dio entrada.

Que en fecha 01 de diciembre de 2014, este Juzgado ordenó notificar a los ciudadanos Inspector del Trabajo Jefe de Cumaná, Estado Sucre, al Procurador General de la República, al Fiscal General de la República, al Representante Legal de la Sociedad Mercantil Naviera Rassi C.A (NAVIARCA) y al ciudadano José Antonio García Ortiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.767.017, a los fines de informarle de la continuidad del procedimiento.

Que en fecha 17 de Diciembre de 2015, el Juzgado Superior Estatal Contencioso Administrativo de la Circunscripción del Estado Sucre, se declaro incompetente para conocer del presente recurso de Nulidad y declina la competencia a los Juzgados del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, dándole entrada al expediente en este Juzgado en fecha 18/02/2016 y admitiendo las pruebas en fechas 23/02/2016.
El 18 de febrero de 2016, el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del estado Sucre dio por recibido el recurso y ordenó darle entrada.

En fecha 23 de febrero de 2016, el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del estado Sucre se abocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes.

Que en fecha primero (01) de marzo de 2016, el alguacil Jesús Rojas dejó constancia que fue notificado la parte recurrente.

En fecha 2 de marzo de 2016, el alguacil Jesús Rojas dejó constancia que fue notificado la Inspectoría del Trabajo de Cumaná.

El 23 de septiembre de 2016, el tribunal dio por recibido el exhorto cumplido proveniente del Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la notificación de la Procuraduría General de la República.

En fecha 23 de septiembre de 2016, la abogada Yolennys Carias en su carácter de secretaria del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, certificó que las partes se encontraban notificadas.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

Que interpone Recurso de Nulidad contra la providencia administrativa Nº 110-03 dictada por la Inspectorìa del Trabajo de Cumaná del Estado Sucre en fecha 10 de noviembre de 2003, en la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que interpuso el ciudadano José Antonio García Ortiz en fecha 28 de Mayo de 2003 por supuestas desmejoras en las condiciones de trabajo, en virtud que dicha empresa modificó su horario de trabajo y condiciones de prestación del mismo en una forma que a su juicio eran inaceptables y que constituían poco menos que un despido indirecto, basada en la inamovilidad prevista en los artículos 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Aduce como vicios que el Inspector del Trabajo de Cumaná del Estado Sucre, en una decisión arbitraria violó derechos constitucionales que asisten a su representada y que están consagrados en el artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relacionados con el debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva reinterpretando el procedimiento de inamovilidad contenido en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en una decisión insólita decide que las pruebas aportadas y evacuadas durante el curso del procedimiento , que constan en el expediente no son necesarias estableciendo en la providencia “Aunque al terminar el interrogatorio se abrió la articulación probatoria y las partes promovieron y evacuaron pruebas para esta Inspectorìa la consideración de dichas pruebas es intrascendente ya que basta con el análisis del resultado del interrogatorio para dictar la providencia …

Por cuanto señalan que solamente cuando el Inspector del trabajo considere que el resultado del interrogatorio al patrono, la determinación de la inamovilidad ha quedado de tal forma demostrada que sea incontrovertida es que podrá dictar en ese mismo acto la decisión de reenganche. Por lo que debió valorar una a una las pruebas aportadas en el presente proceso.

Por cuanto al considerar la apertura del lapso probatorio cesó la potestad para decidir in limini litis por lo que debió valorar las pruebas del procedimiento y razonada y justificadamente admitirlas o desecharlas en la decisión o providencia que dictó, la cual carece de motivación al no señalar las razones de hecho y de derecho que lo conllevaron a tomar tal decisión.

El recurrente expresó que solicito la suspensión de los efectos del acto administrativo, en virtud que el ciudadano Inspector del Trabajo en una decisión arbitraria violando los derechos constitucionales, inventa un procedimiento nuevo, reinterpreta el procedimiento de inamovilidad previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, y en una decisión insólita en lo jurídico y en la mas elemental lógica del derecho, decide que las pruebas aportadas y evacuadas durante el curso del procedimiento , y que constan en el expediente, no son necesarias porque él ya estaba claro en su decisión y por tanto no requería valorarlas.

Continuó expresando que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta por haberse violado el derecho a la defensa y al debido proceso, además de carecer de motivación.
Que en el procedimiento administrativo basó su defensa en el hecho de desconocer que se le pudieran desmejorar las condiciones a un empleado que ya no formaba parte de la empresa y que no gozaba de inamovilidad por cuanto el salario que devengaba superaba el establecido por el Decreto Presidencial que estableció el beneficio.

Alegó, que en el acto de contestación a que se contrae el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo presentó un escrito en el que se establecían las condiciones de hecho y de derecho que sustentaban la posición de la empresa y que en resumidas están relacionadas con la no inamovilidad del trabajador por ser un trabajador de dirección; que éste devengaba un salario superior al establecido en el decreto de inamovilidad; que fue despedido por justa causa por haber abandonado y faltado a su responsabilidades los días 22, 24, 25, 26, 27, 28 y 31 de marzo de 2003, siendo efectuada la participación correspondiente ante los tribunales en fecha 7 de abril de 2004, por lo que el procedimiento de inamovilidad incoado era extemporáneo por haber transcurrido mas de los treinta (30) días que señala la Ley Orgánica del Trabajo como lapso de caducidad para su interposición.

Por último adujo que en el lapso probatorio, ambas parte promovieron y evacuaron pruebas en su defensa siendo las mismas ignoradas por parte de la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, Estado Sucre, la cual declaró con lugar la solicitud incoada

Finalmente solicitó que se declare con lugar el presente recurso de nulidad y se deje sin efecto la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre Nº 110-03, de fecha 10 de noviembre de 2003, por medio de la cual decide con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que por supuesta desmejora en las condiciones de trabajo, interpusiera en fecha 28 de mayo de 2003, el ciudadano José Antonio García Ortiz, en contra de la empresa demandante.

EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:
En fecha veintiséis (26) de junio de 2015, la representación judicial de la parte demandante expresó lo siguiente:

“(…) En la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de juicio, en presencia de la ciudadana Juez y del Fiscal del Ministerio Publico como garante de la legalidad del proceso, se argumentaron las razón jurídicas que sostienen la pretensión de nulidad de la resolución administrativa contentiva del acto administrativo definitivo de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre (Cumaná), oficio 110-03, de fecha 10 de Noviembre de 2003, por medio del cual decide a lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta en fecha 28 de mayo de 2003, por el ciudadano José Antonio García Ortiz(…)

(…) Alega en primer lugar la violación del procedimiento aplicable, por cuanto el ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Sucre alteró, modificó, cambió procedimiento administrativo que para ese momento regía el procedimiento de calificación de falta establecido en la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo (…)

(…) que el trabajador que se considere en situación de inamovilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 454, disponía de un plazo de 30 días contados a partir de su despido para iniciar dicho procedimiento. Una vez iniciado, se le iban a formular las tres preguntas correspondientes (…)

(…) A pesar de esta situación, el inspector del Trabajo del Estado Sucre, ordena la apertura a pruebas, pero al momento de tomar la decisión contenida en la providencia administrativa que se impugna, ignora de manera absoluta las pruebas presentadas por mi representada, y decide conforme al supuesto del articulo 454, lo cual constituye sin ningún genero de dudas un vicio que acarrea la nulidad absoluta de dicha providencia, al dejar a mi representada en una situación de indefensión, violatoria del contenido del articulo 48 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y decimos esto por cuanto la nueva consagración constitucional del derecho a la defensa, se desarrolla a partir de un principio fundamental establecido en el Artículo 26 constitucional cual es el Principio de la Tutela Judicial Efectiva (…)

(…) La Providencia administrativa Nº 110-03 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, incurre en el vicio de silencio de prueba, por cuanto el funcionario decidor omitió en su decisión la valoración de manera absoluta de los elementos probatorios presentados por mi representada en la oportunidad legal correspondiente (…)

(…) queda establecido el criterio armónico y pacifico de nuestro máximo Tribunal en su Sala Constitucional que la falta de valoración de las pruebas por parte del juzgador determina la nulidad de la decisión, más a aún que nos ocupa donde el ciudadano Inspector del Trabajo expresamente manifiesta que ni siquiera va a valorar unas pruebas que él considera intrascendentes, pero que pretendían demostrar hechos fundamentales para la resolución de la controversia (…)

(…) Señalan: Queremos dejar expresa constancia que a pesar de haber sido notificada de manera oportuna por este Tribunal, la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, nunca remitió el expediente administrativo contentivo del procedimiento que dio origen al acto administrativo que se impugna (…)

(…) Expresan que desean dejar claramente establecido en esta oportunidad de presentar informes, que la obligación legal de enviar el expediente administrativo a este Tribunal, es de la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, Estado Sucre, donde se supone que debe reposar dicho expediente, sin embargo, a pesar de los diversos requerimientos que por oficio ha hecho este Tribunal, en ningún momento ha sido posible que dicha Inspectoría remitiera el expediente (…)

(…) es por lo que con el debido respeto solicitan a este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Sucre, que declare CON LUGAR, la pretensión de nulidad incoada (…).
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

1.-Reproduce el merito favorable de autos.

De la Admisión de las Pruebas.

En fecha veintisiete (27) de mayo de 2015, el Órgano Jurisdiccional estando dentro del lapso legalmente establecido se pronunció sobre la admisión de la pruebas, en este sentido, en cuanto el merito favorable de autos promovido por la parte demandante, este Jugado advirtió que el mérito favorable de autos no constituye por se medio de prueba alguno, sino que mas bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhastuvidad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y que por esa razón corresponderá su valoración en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.

DE LOS INFORMES.

LA REPRESENTACIÓN FISCAL

El Ministerio Público en su escrito de opinión Fiscal señala que El Ministerio Público es parte de buena fe en el proceso, correspondiéndole entre otras atribuciones, garantizar en las causas judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como la celeridad y buena marcha de la administración de justicia; tal como lo dispone el ordinal 1 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 304, de fecha 20 de marzo de 2013 (Caso: Aliva Stump, C.A), ratificada mediante sentencia de la misma Sala Nº 547 del 29 de mayo de 2013 (Caso: Jesús Ignacio Larez Rojas). Sin embargo, recientemente mediante decisión N° 877 de fecha 22 de julio de 2015 (Caso: Seguridad JOS, C.A.),

Que observa que en la oportunidad procesal de haberse celebrado la audiencia de juicio en el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Sucre -12 de mayo de 2015-, el Ministerio Público solicitó al Tribunal se sirviera requerir nuevamente los antecedentes administrativos al Inspector del Trabajo de esta circunscripción a los fines de proveerse el criterio de valor y procurar la opinión fiscal en la oportunidad de presentar los respectivos informes.

En este sentido, se evidencia que en fecha 27 de mayo de 2015, estando en tiempo oportuno para el pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, el Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, instó a la parte promovente a consignar el expediente administrativo identificado con el Nº 303-03, dejando expresa constancia que de no hacerlo la misma sería desechada. A tales efectos, se denota que hasta la presente fecha la parte actora no ha consignado, tan siquiera copia simple del expediente administrativo en cuestión ni en el mencionado tribunal ni actualmente en este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre con la finalidad de proveerse un criterio de valor y la relación de los hechos con los vicios alegados.

Señala el criterio de la Sala Político Administrativa del más alto Tribunal de la República, según el cual el expediente administrativo constituye una prueba fundamental para la resolución del conflicto planteado lográndose la convicción acertada de los hechos y garantizando un proceso idóneo para la realización de la justicia. Sin embargo, la ausencia de remisión de éste por parte de la Administración, no es un obstáculo para que la causa se decida con arreglo a las pruebas que consten en el expediente judicial ni se den por ciertas y válidas las pretensiones realizadas por la parte denunciante por cuanto ésta tiene la carga de probar sus respectivas alegaciones y el juez de valorarlas de acuerdo a las reglas de valoración y en relación con ella establece que sentencia Nº 378 del 20 de marzo de 2014 (Caso: Del Sur Banco Universal, C.A.), la referida Sala señaló lo que sigue: “(...) esta Sala considera necesario precisar que la presunción a la que alude el administrado, debido a la falta de remisión del expediente administrativo por parte de la Administración, no puede entenderse como que de manera automática deben darse por ciertas y válidas las pretensiones del actor en su recurso de nulidad. A tal efecto la parte recurrente tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y el juez de analizarlas conforme a las reglas de valoración.
Por lo que se evidencia de una revisión de las actuaciones, que la parte accionante en nulidad solo se limitó a alegar los hechos y yicios más no acompañó su pretensión con copia certificada de la totalidad del expediente administrativo, no cumpliendo con los requisitos que se han venido reiterando por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y que fueron también exigibles en su oportunidad por mandato expreso de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela mediante Gaceta Oficial Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, es decir, en el aparte noveno del artículo 21 relacionado con los requisitos de la demanda y que rigió como norma rectora a ratione temporis para la presentación de la demanda, señalándose así los requisitos para la admisión de la presente demanda, no sólo debe y puede ser analizados por el juzgador al momento de la admisión de la solicitud, sino que, puede ser revisados de oficio o a petición de parte en el decurso del procedimiento y al momento de dictarse la decisión definitiva. En tal sentido, la Representación Fiscal solicito a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre se declare INADMISIBLE la presente demanda de conformidad con lo previsto en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela mediante Gaceta Oficial Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, aplicable ratione temporis.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, antes de pronunciarse sobre los vicios delatados debe esta operadora de justicia pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso de nulidad, por falta de remisión del expediente administrativo, los cuales según la solicitud del despacho Fiscal para el presente recurso de nulidad deben ser considerados como documentos fundamentales de la acción por lo que debe declararse la inadmisibilidad de la presente demanda. Así las cosas esta juzgadora de justicia revisadas las actas procesales verifica que en fecha 07-06-2004 el único documento consignado por la parte recurrente en el recurso de nulidad riela al folio 12 es la providencia administrativa Nro.110.03 de fecha 10-11-2003.- .
Así las cosas siguiendo el hilo argumentativo en cuanto al análisis de la admisibilidad o no del presente recurso por falta de remisión del expediente administrativo, a efectos de resolver lo planteado extraemos del contenido de las sentencias emanadas de la SCS/TSJ N° 1807 de fecha 3.12.2014 (Demanda de nulidad interpuesta por PRECOMPRIMIDO, C.A. contra la certificación emanada del INPSASEL a través de la DIRESAT CAPITAL Y VARGAS) que la Sala de Casación Social confirmó el criterio de la Sala Político Administrativa según el cual la no remisión del expediente administrativo por parte de la Administración Pública hace operar una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión del accionante y no impide la celebración de la audiencia de juicio ni el pronunciamiento del tribunal, así las cosas en consonancia con lo expuesto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa caso ALIMENTOS HEINZ ,C.A., de fecha 26-05-2015 estableció sobre la falta de remisión del expediente administrativo lo siguiente:
La solicitud de remisión del expediente administrativo en los recursos de nulidad constituye una exigencia legal (artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), que encuentra justificación en que éste representa un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia.
En efecto, esta Sala ha dejado sentado que el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se exige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el Juez pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia. Asimismo, y bajo una interpretación cónsona con el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, se ha establecido que el incumplimiento, por la Administración, de la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos, no obsta para que el órgano jurisdiccional decida el asunto sometido a su conocimiento con los documentos y demás probanzas que cursaren en autos y que sean suficientemente verosímiles. (Vid. Sentencias Nos. 1.672 y 765 de fechas 18 de noviembre de 2009 y 7 de junio de 2011, respectivamente).
Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 11 días del mes de julio del año dos mil siete (2007), caso ECHO CHEMICAL 2000 C.A., plantean la consignación del expediente administrativo en cualquier tiempo antes de la sentencia .-

En conclusión considera esta juzgadora que del contenido de las sentencias citadas no se interpreta que la falta de remisión del expediente administrativo de lugar a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda todo lo contrario se evidencia que las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia señalan que a falta de remisión del expediente administrativo el juez debe dictar autos para mejor proveer, señalando dichas sentencias que a falta del mismo se debe sentenciar con los de más documentos o elementos cursantes en autos y que genera una presunción a favor que puede ser destruida por el derecho o por las pruebas cursantes en autos, por lo que debe ponerse de relieve el acceso a la justicia y el deber de la administración de remitir los antecedentes administrativos, aplicando sanciones .-

En consecuencia, de lo anterior esta sentenciadora desciende a analizar los vicios delatados el cual se trata de violación al derecho a la defensa y al debido proceso e inmotivaciön y en el caso que nos ocupa considera esta operadora de justicia que por cuanto en autos no consta el expediente administrativo y la parte recurrente denuncia violación al derecho a la defensa y el debido proceso al aperturarse una articulación probatoria al no ser incontrovertida la inamovilidad del trabajador y al no ser valorada una a una las pruebas consignadas por su representada en el procedimiento administrativo. Así las cosas observa esta juzgadora del contenido del procedimiento administrativo que efectivamente se dio apertura a la articulación probatoria donde ambas partes promovieron y evacuaron pruebas, la Inspectorìa establece que la consideración de dichas pruebas es intranscendente ya que basta con el resultado del interrogatorio, para dictar es providencia ..

Ante tal situación esta juzgadora considera que en innumerables sentencias la Sala Político Administrativa se ha establecido que en el procedimiento administrativo la suficiencia en la motivación del acto se satisface con el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, siendo innecesario que el funcionario a cargo de la decisión realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados, pero sí le exige una motivación suficiente del acto ajustada a la normativa legal; sin que se le exija al acto administrativo la misma exhaustividad requerida para el fallo judicial, sino que se ajuste a lo que se conoce como principio de globalidad de la decisión que no es otra cosa que analizar la pretensión y determinar en forma motivada su procedencia o no, en base a los elementos probatorios aportados y a la normativa legal aplicable. Siguiendo en este análisis, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 164 del 28 de febrero de 2012 (Caso: Carlota Del Rocío Villacis Carrera), consideró hacer análisis sobre la prueba determinante, señalando al respecto que:

“...es oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia de esta Sala N° 1850/15.10.2007, según el cual el silencio de pruebas puede generar violación al derecho constitucional de la defensa, pero el alegato por sí solo no basta, ya que debe comprobarse que la prueba no apreciada por el juzgador era determinante en la resolución de la causa. En otras palabras, para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra (vid. Sentencias números 831/24.04.2002; y 3.198/15.12.2004).” (En negrilla lo nuestro).

En sintonía con lo expuesto, esta juzgadora del análisis de lo expuesto no evidencia violación al derecho a la defensa y al debido proceso dado a que el recurrente no señala de que manera esa apertura de la articulación probatoria cambiaria la decisión de que manera le afecta , se observa que ambas partes promovieron y evacuaron sus pruebas, así mismo denota esta operadora de justicia que el recurrente no establece en su libelo cuales son esas pruebas, de que manera la valoración de ese material probatorio era determinante para cambiar la decisión, era necesario para el recurrente alegar y demostrar que esa falta de determinación de las pruebas y de que pruebas resulta de tal entidad , que en caso de no haberse producido otro seria el dispositivo del fallo recurrido , por lo que al no ser señalado no podría determinarse por esta juzgadora, dado a que si ello resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no seria procedente por resultar inútil, se desprende de la providencia que la Inspectorìa del Trabajo motiva el acto y lo relaciona con pruebas de la siguiente manera “ como consta en autos para la fecha del despido 07-04-2003 se estaba discutiendo el pliego de peticiones con carácter conflictivo entre el patrono y el Sindicato Único de trabajadores de Naviarca, por lo que el trabajador estaba amparado por la inamovilidad por fuero sindical durante la tramitación del pliego, conforme a lo previsto en el articulo 458 de la LOT , esta Inspectorìa del Trabajo del Estado Sucre declara 1ª de pleno derecho que el patrono debe reenganchar al trabajador por cuanto lo despidió a pesar de estar amparado de inamovilidad y 2ª CON LUGAR la solicitud interpuesta por el trabajador contra el patrono ; por lo que ordena la reposición a la situaron anterior al 1ero de marzo del 2003 y el pago de los salarios caídos hasta su reincorporación”.

En consecuencia esta juzgadora considera que no se configura los vicios delatados en cuanto a la violación al derecho a la defensa , el debido proceso inmotivacion y silencio de pruebas dado a que el inspector del trabajo estableció las causas y situaciones que le permitieron arribar a su decisión por lo que esta administradora de justicia determina que la presente demanda de Nulidad interpuesta Sociedad Mercantil NAVIERA RASSI, C.A., representada por el abogado JOSÉ ANTONIO BOUZAS M, abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.573, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ ESTADO SUCRE, quien dicto providencia administrativa N° 110-03 de fecha 10 de Noviembre de 2003,, en el cual se declaro con lugar la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, debe ser declarada SIN LUGAR.-. YASI SE DECIDE. Asimismo una vez quede firme la sentencia se ordena levantar la medida de suspensión de efectos dictada en fecha 30-06-2004 ejecutada mediante oficio nro. BE01-X-2004-000029 emitido pro el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso administrativo de la circunscripción Judicial de la Región Nor oriental. Cúmplase.

D I S P O S I T I V O

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesta por nulidad por la Sociedad Mercantil NAVIERA RASSI, C.A., representada por el abogado JOSÉ ANTONIO BOUZAS M, abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.573, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ ESTADO SUCRE, quien dicto providencia administrativa N° 110-03 de fecha 10 de Noviembre de 2003,, en el cual se declaro con lugar la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS interpuesta por el ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nro. 6.767.017 contra la Sociedad Mercantil NAVIERA RASSI, C.A.

Comuníquese al Inspector del Trabajo, de esta decisión una vez que quede firme la sentencia. Y ASI SE DECIDE

SEGUNDO: Queda vigente los efectos de la Providencia Administrativa N° 110-03 de fecha 10 de Noviembre de 2003, en el cual se declaro con lugar la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS interpuesta por el ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nro. 6.767.017 contra la Sociedad Mercantil NAVIERA RASSI, C.A.

No hay condenatoria en costas, por la especialidad del procedimiento de nulidad.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE a la Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se deja constancia que el lapso previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el ejercicio de los recursos en contra de la presente decisión, comenzará a computarse a partir del día siguiente que venza el lapso de suspensión de los ocho (08) días hábiles previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De deja constancia que la presente decisión fue dictada en el día veintiocho (28) de despacho dentro de los treinta (30) días para sentenciar que establece el articulo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa administrativa.
Cúmplase con lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia De Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016) Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZA.

ABG. ALBELU NAZARET VILLARROEL LA SECRETARIA.



Abg. YOLENNI CARIAS.

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.