REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veinte de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO N°: RP31-R-2016-000058
SENTENCIA
PARTE DEMANDANTE: GILBERTO JOSE VELASQUEZ CABEZA, CARLOS ENRIQUE ARENAS SALAZAR, EDARDO JESUS VELIZ MAICAN, WOLFANGAN LUIS BARRETO, Y MARCIAL CABELLO venezolanos, mayores de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.768.635, V- 8.653.886, V- 9.271.404, V-8.432.833
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO TOMAS HERNANDEZ RODRIGUEZ y CARLOS SOFIA BASTARDO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 183.302 y 55.185, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A, (ZIC).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELENIA JOSEFINA VILERA CASTILLO, y SILVIA MUNDARAIN abogadas inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.840, y 106.573.
MOTIVO: COBRO DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES.
Se contrae el presente asunto RECURSO DE APELACION interpuesto por la ciudadana SILVIA MUNDARAIN, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.573, actuando en este acto como apoderado Judicial de la parte demandada recurrente, en contra de la sentencia de fecha diez (10) de octubre de dos mil dieciséis (2016), dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Sucre, en el procedimiento que por motivo de cobro de COBRO PRESTACIONES SOCIALES, siguen los ciudadanos GILBERTO JOSE VELASQUEZ CABEZA, CARLOS ENRIQUE ARENAS SALAZAR, EDARDO JESUS VELIZ MAICAN, WOLFANGAN LUIS BARRETO, Y MARCIAL CABELLO, identificados en el parrafo anterior, en contra de la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A, (ZIC).
Recibidas las actuaciones ante está Alzada en fecha 8 noviembre del 2016. Posteriormente se fijó la celebración de la Audiencia Pública para el día 8 de diciembre del 2016 a las 09:00 a.m.
Llegado el día correspondiente tuvo lugar el llamado en voz alta a las partes a fin de su comparecencia, dejándose constancia de la presencia en la sala de ambas partes.
Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA (RECURRENTE):
La parte demanda recurrente inicia su exposición alegando que recurren en contra al Tribunal Tercero de Juicio de esta circunscripción, ya que se tomo en consideración un solo punto en la condenatoria en relación a la indemnización del despido injustificado.
Se tomaron en consideración dos puntos, el primero en relación a que los trabajadores fueron elegidos bajo el sistema democratización de empleo (SISDE), sistema que suministra únicamente personal para obras temporales, es decir, obras que tienen una fecha de inicio y una fecha de culminación por tal motivo no se puede hablar de un despido injustificado.
El segundo punto es en relación a que el régimen aplicable fue la cláusula 25 del contrato colectivo petrolero, el mismo se trata de un régimen de indemnización a cancelar a los coautores, siendo este un pago único suficiente que garantiza todo tipo de indemnización cubre todas las actividades adicionales.
En razón de lo antes expuesto solicitó a esta alzada que sea declarado con lugar el recurso de apelación ya que no existió despido injustificado alguno.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La representación de la parte actora inicio sus alegatos señalando que con respecto a la apelación de la recurrente es un motivo diferente a la que inicialmente realizo en su apelación.
Asimismo señalo que la juez de juicio hizo insto en varias oportunidades que se enviara la prueba solicitada por la parte demandada la cuál cabe resaltar que era una prueba solicitada hace mas de 3 años y que señala la parte actora no hubo impulso procesal alguno por parte de la accionada, por tal motivo en función de la celeridad procesal la juez a quo se vio en la obligación de fijar l audiencia de juicio.
De igual manera arguye que no es una finalización de trabajo por una culminación de obra sino por un despido, ya que en ninguna parte de la contratación colectiva de PDVSA en su Cláusula 25 establece las obligaciones al momento que a los trabajadores lo retiran injustificadamente sino cuando se culmina la obra ; en este sentido la empresa decidió retirar a los trabajadores en fecha diferentes, por lo que se puede observar que existió una manipulación de la empresa para evadir obligaciones, ya que informa la parte actora que un trabajador de la limpieza no se puede o agüero no se puede despedir por motivo de culminación de obra determinada ya que su naturaleza no cabe en tal supuesto y por tal motivo no se puede generalizar en todo los sentidos que es una culminación de obra.
En tal sentido la representación de la parte actora ratifica su criterio y solicitó a esta alzada que sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la recurrente.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, corresponde a esta superioridad pronunciarse respecto al caso de autos. A tal efecto, es de acotar que los jueces de alzada tienen la obligación de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, tratándose de lo que la doctrina casacional llama el principio “tantum apellatum quantum devolutum”. Por tal motivo, se procede a la revisión del fallo recurrido, sólo atendiendo a la exposición y fundamento oral del apoderado judicial de la parte accionante recurrente. Así se deja establecido.
De los alegatos realizado por las partes en la audiencia de juicio esta juzgadora observa que el presente recurso de apelación tiene por objeto verificar sí procede la indemnización por despido que fue condenada en la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.
Así tenemos que, en lo que respecta al hecho aquí controvertido se observa que los co-demandantes en su libelo solicitan que se le pague la Indemnización por Despido toda vez que ellos fueron despedidos injustificadamente; y por otro lado la demandada niega este hecho por cuanto la relación laboral termino debido a que el contrato de obra que ellos ejecutaban con PDVSA GAS, S.A., era a tiempo determinado, y por esta razón procedieron a indemnizar a los trabajadores hoy co-demandantes según lo establecido en la cláusula 25 de la Convención Colectiva de los Trabajadores Petroleros, sin embargo, es preciso traer a colación lo que estableció la sentencia apelada en para mayor comprensión del thema decidendum, a saber
“ (omissis…)
Sobre el despido injustificado: adujo la parte demandada en su escrito de contestación, que no hubo despidió injustificado que la relación laboral termino, en virtud de que la obra para la cual fueron contratados los servicios de los actores termino, razón por la cual se procedió a liquidarlos, asimismo señalo en la audiencia de juicio que lo actores fueron contratado a través del Sistema de Democratización de Empleo.
Pues bien, pasa de seguidas esta Juzgadora a establecer las siguientes consideraciones:
Ha de acotarse que estamos al frente de un punto de mero derecho, referido a la procedencia o no de la indemnización por despido injustificado reclamada por los actores, y siendo que la parte demandada alega, que no es procedente porque el retiro se debió a la culminación de obra para el cual fuero contratados y aporta a los autos las liquidaciones de prestaciones sociales de cada uno de ellos mediante la prueba de exhibición.
Así las cosas, antes de entrar a verificar la procedencia de la denuncia, se debe determinar en primer lugar, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la forma del contrato por obra determinada, que fue la modalidad bajo la cual los actores prestaron sus servicios para la empresa demandada:
Establece el artículo 63 ejusdem
“El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador o trabajadora.
El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.
Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador o trabajadora dentro de la totalidad proyectada por el patrono o la patrona.
Si dentro de los tres meses siguientes a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebran un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.
En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos”.
Es evidente entonces de acuerdo con el presente artículo, que se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador o trabajadora dentro de la totalidad proyectada por el patrono o la patrona para la cual fueron contratados, no obstante a ello, en el caso de marras, no riela en los autos ningún medio probatorio que demuestra que los trabajadores fueron contratados para una obra determinada, como lo alega la parte accionada en su contestación de la demanda, (como lo serian los contratos de trabajo a tiempo determinado de los actores, o el acta de culminación de obra expedido por la Inspectoría del Trabajo donde se certifica que la obra ha culminado en la fecha señalada por la parte demandada), ahora bien, considera necesario esta jurisdicente traer a colación que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 07 de septiembre de 2004, en el juicio seguido por el ciudadano NAIF ENRIQUE MOUHAMMAD ROJAS contra la empresa mercantil FERRETERÍA EPA, C.A., estableció la importancia de respetar los limites de la controversia (alegado y probado en autos) limitándose así las facultades de los jueces en la búsqueda de la verdad, por cuanto mal podría un juez extraerse del thema decidendum, establecido Motus propio por las partes, y establecer hechos o defensas fuera de las cargas propias y de estricta responsabilidad de las partes y sus apoderados, bajo los lineamientos del mandato expreso de representación, de cuyas deficiencias procedimentales deben ser responsables ante sus mandatarios, no siendo dable al juez, suplir tales responsabilidades; tenemos que así la Sala Social precisó:
“…Sobre tal lineamiento, resulta preciso señalar, que en la búsqueda de la realidad de los hechos, el Juez puede hacer uso de la facultad contenida en la norma anteriormente transcrita, en la medida en que las pruebas aportadas por las partes sean insuficientes para generarle convicción respecto al asunto sometido a decisión, pero nunca para suplir las faltas, excepciones, defensas y/o cargas probatorias que tienen cada una de las partes del proceso…,
Esta sentenciadora en aplicación de la decisión que antecede debe establecer con suma claridad que ante todo la parte sobre la cual recaía la carga probatoria la ostentaba la empresa demandada, ya que negó haber efectuado el despido denunciado y alegar que lo que sucedió fue la terminación de un contrato a tiempo determinado y no siendo debidamente sustentado por cuanto no aportó elementos suficientes para demostrar que en el presente caso estamos en una terminación de la relación laboral por la culminación de una presunta obra para la cual fueron contratados los actores, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar procedente el reclamo sobre el despido injustificado. Y ASI SE ESTABLECE.
CONCEPTO CONDENADO:
INDEMNIZACIONES POR DESPIDO:
Se ordena, a la demandada a cancelar a los actores el equivalente a la cantidad que recibieron los actores por el concepto de antigüedad como se reflejan en las planillas de liquidación, en atención a lo previsto en el artículo 92 de LOTTT que señala lo siguiente:
“En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestarán su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.
Para el ciudadano GILBERTO JOSE VELASQUEZ CABEZA: la cantidad de Bs. 29.048,40
Para el ciudadano CARLOS ENRIQUE ARENAS SALAZAR: la cantidad de Bs. 43.572,60
Para el ciudadano EDARDO JESUS VELIZ MAICAN: la cantidad de Bs. 13.033,20
Para el ciudadano WOLFANGAN LUIS BARRETO: la cantidad de Bs. 47.577,60
Para el ciudadano MARCIAL CABELLO: la cantidad de Bs. 28.544,00
Para un monto total de Bs. 161.775,80.
(…)”
Resulta preclaro que la sentencia del Tribunal A- quo al realizar su análisis determino que el despido de los trabajadores aquí demandantes, es injustificado procediendo a condenar la indemnización por despido. En tal sentido como se señalo en párrafos anteriores, esta sentenciadora observa que no se desprende de las actas procesales prueba alguna que demuestre que el contrato de obra que venia ejecutando la demandada para PDVSA GAS. S.A., era por obra o tiempo determinado, y al no haber prueba que demuestre la certeza de lo alegado trae como consecuencia activar la compensación prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y trabajadoras. Por lo cual, si bien es cierto que la demandada reconoció la relación laboral que existió con los co-demandantes, de igual manera es cierto que la parte apelante no demostró que el despido de los trabajadores fue por causa justificada. De modo que, la demandada no pago la Indemnización antes aludida, toda vez que, del análisis realizado a la cláusula 25 de la Convención Colectiva de los trabajadores Petroleros aplicable para el momento del despido de los Trabajadores, evidencia esta sentenciadora que no contempla la indemnización por despido solo establece el pago del preaviso y de antigüedad, por tal razón en criterio de quien suscribe el presente fallo la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de juicio se encuentra ajustada a derecho. Y asi se decide.
Es importante acotar que, la Indemnización por Despido es el monto que el empleador debe pagar al trabajador en caso de despido no justificado, dicha compensación se encuentra establecida en la Ley Sustantiva Laboral en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora, que a la letra dispone textualmente:
“En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que los justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifiestan su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales”.
Del razonamiento antes expuesto, es forzoso para este Tribunal Superior concluir que desestima los argumentos de la apelación y por lo tanto debe confirmar el fallo apelado. Y asi se decide.
DECISIÓN
En consideración a todos los razonamientos de hecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden. Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana SILVIA MUNDARAIN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.573, actuando como apoderada judicial de la entidad de trabajo ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A, (ZIC), parte demandada recurrente; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha diez (10) de octubre de dos mil dieciséis (2016) , dictado por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, TERCERO: No hay condenatoria en Costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo; CUARTO: REMITASE la causa en su oportunidad a su juzgado de origen.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veinte (20) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016), Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
Abga. MIRTHA ELENA PALOMO
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
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