REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: RP31-R-2016-000020
SENTENCIA
PARTE RECURRENTE: ciudadano CARLOS A. GOMEZ BENITEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-15.742.094.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadanos LEOCADIO ARMANDO YSASIS, AMARILIS COROMOTO ARRRIOJA Y MARIO RAFAEL MARRUFFO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.053, 102.850 y 114.032, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE quien dicto Providencia Administrativa signada con el Nº 004-2015, de fecha 15 de enero de 2015, correspondiente al expediente Nº 021-2014-01-00685.
TERCERO INTERVINIENTE: Entidad de Trabajo TOYOTA DE VENEZUELA,
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN- NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 16/11/2016, este Juzgado Primero Superior da por recibido el presente RECURSO DE APELACION interpuesto por el ciudadano CARLOS A. GÓMEZ BENITEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.742.094, parte recurrente en el presente recurso de nulidad, asistido en este acto por el abogado LEOCADIO ARMANDO YSASIS CASTAÑEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.053, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia EN Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Sucre de fecha veintinueve (29) de febrero del dos mil dieciséis (2016), contenido en la causa principal Nº RP31-N-2015-000028, en el procedimiento que por motivo de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO ha incoado el ciudadano CARLOS A. GÓMEZ BENITEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.742.094, en contra de la INSPECTORIA DEL ESTADO SUCRE, en el referido auto se indico el iter procesal a seguir en conformidad con el articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Una vez revisadas las actas procesales, corresponde a esta sentenciadora verificar si procede en el presente caso la consecuencia jurídica implícita en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. De manera que es pertinente realizar las siguientes consideraciones.
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, con suma precisión identificó el proceso en el artículo 257, como: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” (…). (Subrayado y resaltado del Juzg. Sup. )
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (L.O.J.C.A.) en su artículo 92 preceptua lo siguiente:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.” (Negrillas de esta alzada).
El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De manera tal que, el desistimiento del recurso de apelación, se da cuando el mismo no sea fundamentado, lo cual, considerando el principio de preclusividad de los lapsos procesales, debe hacerse mediante escrito tempestivo.
Con respecto a la figura del Desistimiento, el Procesalista Ricardo Henrique La Roche, en su obra cometarios al Código de Procedimientoi Civil preciso que,” … el desistimiento de la demanda es un acto dispositivo equivalente a la renuncia del derecho no es del todo exacto, pues la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto procesal que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende; de manera que el desistimiento de la demanda, sería, en este sentido, el retiro de la demanda, que produciría la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial ”.
Con respecto a lo establecido en artículo de la Ley Organica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de enero del 2011 (Expediente No. 2010-0908), señalo:
“..Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.”. (Destacado de la Sala).
El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica a la falta de comparecencia de la parte apelante el desistimiento tácito de la apelación.
Por esta razón, juzga la Sala que al no haber consignado la recurrente el mencionado escrito en el cual expresara los fundamentos para solicitar la revocatoria del pronunciamiento judicial atacado por el referido medio de impugnación, no puede esta Máxima Instancia entrar a conocer y decidir la apelación incoada, sin que ello implique suplir la carga procesal correspondiente a dicha parte. Así se decide
Tal circunstancia obedece a las formalidades propias del recurso de apelación ante esta Sala, para cuyo ejercicio se exige a la parte que quiera hacerlo valer cumplir con exponer por escrito las razones de hecho y derecho en las cuales fundamenta su inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En orden a lo anterior, debe esta Alzada declarar el desistimiento de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la sociedad de comercio contribuyente, contra la sentencia definitiva Nro. 059/2010 de fecha 5 de agosto de 2010, dictada por el Tribunal a quo. Así se declara.
.En atención a lo previsto en el artículo 92 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.522 del 1° de octubre de 2010, se observa que la sentencia apelada no viola normas de orden público, razón por la cual queda firme. Así se declara........................”
Como corolario de lo anterior, y subsumiendo lo establecido en la norma citada al caso de marras, este Tribunal observa que, mediante auto del 16/11/2016, se estableció el iter procesal a seguir en esta alzada, teniendo la parte apelante el lapso de los diez (10) días para cumplir con la obligación de consignar el escrito en el que fundamentase su apelación, dicho lapso empezó a transcurrir desde el día de despacho siguiente, es decir desde el día 17/11/2016, culminando el día 8 de diciembre del 2016 inclusive, siendo estos los días 17, 21, 22, 23, 24, 28, 29, 30 de Noviembre y 1, y 8 de diciembre del 2016, por lo que se evidencia que transcurrieron los diez (10) días de despacho correspondientes para que la parte apelante consignara el escrito de fundamentación, por lo que examinada las actas procesales se verifica que estos no presentaron el escrito de fundamentación de la apelación. Por dicho motivo, juzga este Tribunal que al no haber consignado la recurrente el mencionado escrito en el cual expresara los fundamentos para solicitar la revocatoria del pronunciamiento judicial atacado por el referido medio de impugnación, no puede este Tribunal entrar a conocer y decidir la apelación incoada. Tal circunstancia obedece a las formalidades propias del recurso de apelación en esta materia, cuyo ejercicio se exige a la parte que quiera hacerlo valer cumplir con exponer por escrito las razones de hecho y derecho en las cuales fundamenta su inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Conforme con lo anterior, se observa que si bien la representación judicial de la parte accionante interpuso el recurso de apelación oportunamente, venció el lapso para la fundamentación del mismo, sin que conste en autos la consignación del escrito correspondiente; por lo tanto, esta alzada tendrá como desistido el recurso en cuestión. Así se decide.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante recurrente, en contra de la decisión de fecha 29/02/2016, dictada por el Juzgado Primero de primera instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. SEGUNDO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Quince (15) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016), Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA
Abg. MIRTHA ELENA PALOMO
LA SECRETARIA
Abg. RUSBELYS CASTILLEJO
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. RUSBELYS CASTILLEJO
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