REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: RP31-R-2016-000060
SENTENCIA


PARTE ACTORA: JAKSON JOSÉ CARMONA MOYA, JESUS ALBERTO FARÍAS, YENSI ANTONIO RODRÍGUEZ VILLARROEL Y LUIS ANTONIO RODRIGUEZ YAÑEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 18.414.520, 18.591.411, 14.422.770 y 17.624.870, respectivamente
.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE. WILLIANS AZOCAR, ERIKA ESTEFANIA PINOMONTILLA, KARLEN MATA Y SEGUNDO ANTONIO MARCANO, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 176.925, 165.233, 93.343, y 45.767, respectivamente

PARTE DEMANDADA: CUSTODIOS PROFESIONALES DEL CARIBE (CUSPROCA), CA.,

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, GUSTAVO ALVAREZ, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.903.
TERCER INTERVENIENTE: HIDROLOGIA DEL CARIBE (HIDROCARIBE)

APODERADO JUDICIAL DEL TERCER INTERVINIENTE, TEORLANGE NARGARITA GOMEZ Y BENIGNO DIAZ, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.874 y 43.615.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se contrae el presente asunto RECURSO DE APELACION interpuesto por el ciudadano GUSTAVO ALVAREZ , abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.903, apoderado Judicial de la Entidad de Trabajo CUSTODIOS PROFESIONALES DEL CARIBE ( CUSPROCA), C.A, parte demandada en la presente causa, en contra de la sentencia de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil dieciséis (2016), dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano, en el procedimiento que por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros beneficios sociales, siguen los ciudadanos JAKSON JOSÉ CARMONA MOYA, JESUS ALBERTO FARÍAS, YENSI ANTONIO RODRÍGUEZ VILLARROEL Y LUIS ANTONIO RODRIGUEZ YAÑEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 18.414.520, 18.591.411, 14.422.770 y 17.624.870, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil CUSTODIOS PROFESIONALES DEL CARIBE ( CUSPROCA), C.A y como tercero interviniente sociedad mercantil HIDROLOGIA DEL CARIBE (HIDROCARIBE),.

Recibidas las actuaciones ante está Alzada en fecha 18 de Octubre del 2015. Posteriormente se fijó la celebración de la Audiencia Pública para el día 17/11/2016 del 2016 a las 09:30 a.m.

Llegado el día correspondiente tuvo lugar el llamado en voz alta a las partes a fin de su comparecencia, dejándose constancia de la presencia en la sala de la parte demandada recurrente.

Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANDA (RECURRENTE):


La parte recurrente inicia su exposición señalando que el motivo de no estar de acuerdo con la sentencia, radica inicialmente en virtud de que se pidió que se aplicara las consecuencias legales que establece en este caso la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con relación a que la parte accionante o demandante no compareció en la audiencia, en virtud que la abogada que representa a la parte actora mediante poder Apud acta, no esta certificado por la secretaria; y ya ha sido ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional y la misma Sala de Casación Social, que el poder Apud acta se certifica o se consigna ante la secretaria del Tribunal y luego debe pasar ante la URRDD para identificar al otorgante del poder y no se cumplió con esa formalidad.

Asimismo arguye que, por motivo de fuerza mayor no pudo estar presente en la audiencia primigenia y se establecieron las consecuencias en contra su representada y por tal motivo ha exigido y solicitado primero una apelación la cual no se escucho y segundo que el tercer interviniente pidió la preposición de la causa y tampoco la repusieron y en este caso han estado en la Audiencia de Juicio en el cual se esta solicitando que se aplique las consecuencias jurídicas del desistimiento porque los demandantes no asistieron a la audiencia por cuanto el poder apud acta se encuentra viciado.

Por último tampoco comparte el caso del Procedimiento Oral cuando se le pide la reposición por parte del tercer interviniente de la causa el Tribunal la niega y se pronuncia en Juicio si tenia su dicción para que postérgala para que hacerlo como un formalismo porque si no te estas pronunciando en ese momento porque lo tiene que hacer por un auto separado evidentemente hicimos nuestra exposición a todo evento; Con respecto a lo condenado en la sentencia esta tiene que hacerse apegado a lo alegado y probado en auto, toda vez que no puede ser que desde que ingresaron los actores a prestar sus servicios a la empresa CUSTODIOS PROFESIONALES DEL CARIBE (CUSPROCA), CA.,hasta que finalizo su relación de trabajo nunca los trabajadores se enfermaron, nunca tomaron sus vacaciones, no tuvieron días de descansos, se tenia que ir a la realidad a lo humanamente lo que es posible , no puede ser que trabajaron los trescientos sesentas días del año (360) durante que se prolongo toda la relación de trabajo. En razón de ello considera que es una demanda contradictoria y hace hincapiés en que se debe aplicar las consecuencias del desistimiento de la acción intentada por parte del demandante.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, corresponde a esta superioridad pronunciarse respecto al caso de autos. A tal efecto, es de acotar que los jueces de alzada tienen la obligación de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, tratándose de lo que la doctrina casacional llama el principio “tantum apellatum quantum devolutum”. Por tal motivo, se procede a la revisión del fallo recurrido, sólo atendiendo a la exposición y fundamento oral del apoderado judicial de la parte demandada recurrente. Así se deja establecido.
En lo que respecta al fondo de la controversia, la misma se delimita a verificar si la denuncia por la falta de representación de la parte actora es procedente o no y si los conceptos reclamados en el escrito libelar están ajustados a derechos y corresponda el pago condenado por el Tribunal a quo. A tales fines se hacen las siguientes consideraciones:

Como punto principal se debe pronunciar este juzgado en lo que respecta que en la presente causa opera el desistimiento por cuanto el Poder Apud Acta carece de certificación por parte del secretario que debía CERTIFICAR, ya que debio ser el Secretario adscrito al Tribunal a quo, por lo que es importante para quien suscribe establecer:

Como consecuencia de la puesta en práctica del nuevo modelo organizacional del Sistema Judicial Laboral Venezolano, denominado Juris 2000, es indispensable la cabal configuración tanto del pool de secretaría como del pool de asistentes. Ambas instancias se corresponden con la existencia de un solo Tribunal de Primera Instancia, conformado por diversos jueces distribuidos en las distintas funciones de Sustanciación, Mediación y Ejecución y Juicio. Cada uno de estos secretarios en cada un de sus espacios le corresponderá ejercer las funciones establecidas en el articulo 21 y 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De tal manera, que un número determinado de secretarios prestaran sus servicios en las fases de sustanciación, mediación y ejecución, así como en juicio y superior, otros lo harán en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de cada Circuito Judicial, quienes se encargaran de: Certificar los documentos presentados por ante la referida Unidad.

Es evidente que los Poderes apud acta, deben ser certificados de conformidad con la norma por el Secretario que se encuentra cumpliendo funciones adscrito a un Tribunal especifico, se traslade de su sitio de trabajo a dicha Unidad, por cuanto allí se encuentra un funcionario cumpliendo las funciones previstas en el articulo 21 y 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto investido de fe pública judicial, por medio del cual el Estado tiene la finalidad dotar de seguridad jurídica a los actos procesales (dimanantes del órgano judicial o producidos por las partes del proceso o quienes tengan interés legítimo).

La fe pública judicial se plasma en documentos, instrumentos o soportes materiales, en los que se deja constancia de la autenticidad e integridad de lo acontecido, emitido o recibido en el Juzgado o Tribunal, de tal modo que la fe pública judicial no podría ejercerse sin la facultad de documentación que se asigna al Secretario Judicial en la atribución prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el nuevo modelo del sistema juris 2000, establecidos en los modelos de organización y funcionamiento de las diferentes Unidades que conforman los diferentes Circuitos Judiciales Laborales del país, en consecuencia son validos los actos realizados por el Secretario que se encuentra cumpliendo funciones en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de cada Circuito Judicial. No obstante a lo anterior y revisadas las actas procesales específicamente el Poder impugnado (folios 184 y 185), se evidencia Comprobante de Recepción de Documento del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre, como el Poder presentado por los actores de donde se observa el sello húmedo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre, y la firma de la secretaria, por lo que es evidente que se cumplió con la formalidad de la Certificación de la Secretaria, en consecuencia se tiene por improcedente la impugnación de Poder realizado por el apoderado judiciales de la parte demandada, de fecha 22 de abril de 2014. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte el apelante aduce que, la jueza A-quo condeno en su totalidad los conceptos demandados, omitiendo su revisión para así condenar lo que legalmente le correspondía a los trabajadores, sin embargo esta alzada observa del estudio de las actas procesales que, si bien es cierto que, opero en la presente causa la confesión toda vez que la parte demandada no dio contestación a la demanda, de igual manera es cierto que la jueza de juicio omitió analizar las pruebas traídas al proceso como son los recibo de pagos de los demandantes, para así condenar los conceptos reclamados en la demanda incumpliendo con la doctrina casacional. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16/05/2008, caso: Consorcio Hermanos Hernández C.A., estableció: “… la obligación de no aplicar mecánicamente la consecuencia jurídica de la confesión, sino que el Juez debe examinar el material probatorio consignado, con independencia que de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda…”; por tal razón, esta sentenciadora en su función revisora pasa a realizar el estudio siguiente, no obstante para mayor compresión se trae a colación los conceptos condenados en la sentencia objeto de estudio, la cual se discrimina de la siguiente manera:

1.- JAKSON JOSE CARMONA MOYA.
Tiempo de Servicio: 01/04/2009 al 30/06/2013 = 04años, 02 meses, 29 días.
Cargo: Vigilante.
Causas de la Terminación: Despido Injustificado.
Salario: Bs. 81,90

ANTIGÜEDAD: La cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 9.702,68) por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales de conformidad con el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Y ASI SE DECIDE.

*INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: establecida en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Del contenido de esta disposición legal se desprende que en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales. A tales efecto este Tribunal revisando la petición del actor tiene presente que el actor alega un despido injustificado el cual se realiza en el marco de una relación de trabajo la cual fue considerada continua, en consecuencia no habiéndose realizado el procedimiento de calificación de falta este tribunal la considera procedente y condena a pagar la cantidad de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 21.684,30).

*HORAS EXTRAS DIURNAS DE GUARDIAS ADICIONALES: De conformidad con el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena al pago de las horas extras diurnas causadas desde el 01/04/2009 hasta el 30/06/2013 para un total de184 horas extras diurnas. Por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad de UN MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.170,80).

*HORAS EXTRAS NOCTURNAS DE GUARDIAS ADICIONALES: De conformidad con el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena al pago de las horas extras nocturnas causadas desde el 01/04/2009 hasta el 30/06/2013 para un total de 184 horas extras nocturnas. Por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad de UN MIL QUINIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.523,52).

*BONO NOCTURNO DE GUARDIAS ADICIONALES: visto que la parte demandada no logro demostrar su cancelación es por ello que esta sentenciadora ordena el pago del Bono Nocturno, de conformidad con el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, causado desde el 01/04/2009 hasta el 30/06/2013, calculadas con un recargo del 30% del Salario normal devengado para cada periodo de aumento salarial, para un total de 92 bonos nocturnos. Por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 1.289,26).

*BONO DE ALIMENTACION (CESTA TICKET) DE GUARDIAS ADICIONALES: De conformidad con el artículo 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, se condena al pago causado desde el 01/04/2009 hasta el 30/06/2013, para un total de 200 días. Por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 4.999,28).

*DIAS LIBRES DE DESCANSO DIURNO: De conformidad con lo previsto en los artículos 119 y 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, causado desde el 01/04/2009 hasta el 30/06/2013, calculadas con un recargo del 50% al promedio del Salario normal devengado para cada periodo de aumento salarial, para un total de 94 días libres. Por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 8.414,62).

*DIAS LIBRES DE DESCANSO NOCTURNO: De conformidad con lo previsto en los artículos 119 y 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, causado desde el 01/04/2009 hasta el 30/06/2013, calculadas con un recargo del 50% al promedio del Salario normal devengado para cada periodo de aumento salarial, para un total de 94 días libres de descanso nocturno. Por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 10.919,92).

Para un total a cancelar de CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON 38 CENTIMOS (Bs. 59.704,38)

2.- JESUS ALBERTO FARIAS.
Tiempo de Servicio: 16/01/2009 al 30/06/2013 = 04 años, 05 meses, 14 días.
Cargo: Vigilante.
Causas de la Terminación: Despido Injustificado.
Salario: Bs. 81,90

ANTIGÜEDAD: La cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVAR CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 10.881,29) por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales de conformidad con el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Y ASI SE DECIDE.

*INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: establecida en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Del contenido de esta disposición legal se desprende que en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales. A tales efecto este Tribunal revisando la petición del actor tiene presente que el actor alega un despido injustificado el cual se realiza en el marco de una relación de trabajo la cual fue considerada continua, en consecuencia no habiéndose realizado el procedimiento de calificación de falta este tribunal la considera procedente y condena a pagar la cantidad de VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 22.493,70).

*HORAS EXTRAS DIURNAS DE GUARDIAS ADICIONALES: De conformidad con el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena al pago de las horas extras diurnas causadas desde el 16/01/2009 hasta el 30/06/2013 para un total de 190 horas extras diurnas. Por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad de UN MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 1.189,70).

*HORAS EXTRAS NOCTURNAS DE GUARDIAS ADICIONALES: De conformidad con el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena al pago de las horas extras nocturnas causadas desde el 16/01/2009 hasta el 30/06/2013 para un total de 190 horas extras nocturnas. Por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.547,52).

*BONO NOCTURNO DE GUARDIAS ADICIONALES: visto que la parte demandada no logro demostrar su cancelación es por ello que esta sentenciadora ordena el pago del Bono Nocturno, de conformidad con el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, causado desde el 16/01/2009 hasta el 30/06/2013, calculadas con un recargo del 30% del Salario normal devengado para cada periodo de aumento salarial, para un total de 98 bonos nocturnos. Por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad de UN TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.339,32).

*BONO DE ALIMENTACION (CESTA TICKET) DE GUARDIAS ADICIONALES: De conformidad con el artículo 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, se condena al pago causado desde el 16/01/2009 hasta el 30/06/2013, para un total de 258 días. Por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 5.912,42).

*DIAS LIBRES DE DESCANSO DIURNO: De conformidad con lo previsto en los artículos 119 y 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, causado desde el 16/01/2009 hasta el 30/06/2013, calculadas con un recargo del 50% al promedio del Salario normal devengado para cada periodo de aumento salarial, para un total de 97 días libres. Por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 8.525,57).

*DIAS LIBRES DE DESCANSO NOCTURNO: De conformidad con lo previsto en los artículos 119 y 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, causado desde el 16/01/2009 hasta el 30/06/2013, calculadas con un recargo del 50% al promedio del Salario normal devengado para cada periodo de aumento salarial, para un total de 97 días libres de descanso nocturno. Por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVAR CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 10.991,49).

Para un total a cancelar de SESENTRA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVAR CON UN CENTIMOS (Bs. 62.881,01).

3.- YENSI ANTONIO RODRIGUEZ.
Tiempo de Servicio: 01/08/2010 al 30/06/2013 = 02 años, 10 meses, 29 días.
Cargo: Vigilante.
Causas de la Terminación: Despido Injustificado.
Salario: Bs. 81,90

ANTIGÜEDAD: La cantidad de NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 9.143,35) por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales de conformidad con el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Y ASI SE DECIDE.

*INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: establecida en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Del contenido de esta disposición legal se desprende que en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales. A tales efecto este Tribunal revisando la petición del actor tiene presente que el actor alega un despido injustificado el cual se realiza en el marco de una relación de trabajo la cual fue considerada continua, en consecuencia no habiéndose realizado el procedimiento de calificación de falta este tribunal la considera procedente y condena a pagar la cantidad de DIECISIETE MIL OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 17.084,70).

*HORAS EXTRAS DIURNAS DE GUARDIAS ADICIONALES: De conformidad con el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena al pago de las horas extras diurnas causadas desde el 01/08/2010 hasta el 30/06/2013 para un total de 128 horas extras diurnas. Por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 934,32).

*HORAS EXTRAS NOCTURNAS DE GUARDIAS ADICIONALES: De conformidad con el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena al pago de las horas extras nocturnas causadas desde el 01/08/2010 hasta el 30/06/2013 para un total de 128 horas extras nocturnas. Por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.214,52).

*BONO NOCTURNO DE GUARDIAS ADICIONALES: visto que la parte demandada no logro demostrar su cancelación es por ello que esta sentenciadora ordena el pago del Bono Nocturno, de conformidad con el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, causado desde el 01/08/2010 hasta el 30/06/2013, calculadas con un recargo del 30% del Salario normal devengado para cada periodo de aumento salarial, para un total de 64 bonos nocturnos. Por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad de UN MIL VEINTISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.027,54).


*BONO DE ALIMENTACION (CESTA TICKET) DE GUARDIAS ADICIONALES: De conformidad con el artículo 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, se condena al pago causado desde el 01/08/2010 hasta el 30/06/2013, para un total de 136 días. Por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 3.746,24).

*DIAS LIBRES DE DESCANSO DIURNO: De conformidad con lo previsto en los artículos 119 y 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, causado desde el 10/08/2010 hasta el 30/06/2013, calculadas con un recargo del 50% al promedio del Salario normal devengado para cada periodo de aumento salarial, para un total de 64 días libres. Por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 6.946,96).

*DIAS LIBRES DE DESCANSO NOCTURNO: De conformidad con lo previsto en los artículos 119 y 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, causado desde el 01/08/2010 hasta el 30/06/2013, calculadas con un recargo del 50% al promedio del Salario normal devengado para cada periodo de aumento salarial, para un total de 88 días libres de descanso nocturno. Por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad de NUEVE MIL VEINTISEIS BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 9.026,14).

Para un total a cancelar de CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTITRES BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 49.123,77).

4.- LUIS ANTONIO RODRIGUEZ YAÑEZ.
Tiempo de Servicio: 15/09/2010 al 30/06/2013 = 02 años, 09 meses, 15 días.
Cargo: Vigilante.
Causas de la Terminación: Despido Injustificado.
Salario: Bs. 81,90

ANTIGÜEDAD: La cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 10.707,53) por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales de conformidad con el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Y ASI SE DECIDE.

*INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: establecida en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Del contenido de esta disposición legal se desprende que en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales. A tales efecto este Tribunal revisando la petición del actor tiene presente que el actor alega un despido injustificado el cual se realiza en el marco de una relación de trabajo la cual fue considerada continua, en consecuencia no habiéndose realizado el procedimiento de calificación de falta este tribunal la considera procedente y condena a pagar la cantidad de VEINTE MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 20.065,50).

*HORAS EXTRAS DIURNAS DE GUARDIAS ADICIONALES: De conformidad con el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena al pago de las horas extras diurnas causadas desde el 15/09/2010 hasta el 30/06/2013 para un total de 170 horas extras diurnas. Por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad de UN MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 1.133,90).

*HORAS EXTRAS NOCTURNAS DE GUARDIAS ADICIONALES: De conformidad con el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena al pago de las horas extras nocturnas causadas desde el 15/09/2010 hasta el 30/06/2013 para un total de 170 horas extras nocturnas. Por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad de UN MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 1.778,30).

*BONO NOCTURNO DE GUARDIAS ADICIONALES: visto que la parte demandada no logro demostrar su cancelación es por ello que esta sentenciadora ordena el pago del Bono Nocturno, de conformidad con el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, causado desde el 15/09/2010 hasta el 30/06/2013, calculadas con un recargo del 30% del Salario normal devengado para cada periodo de aumento salarial, para un total de 118 bonos nocturnos. Por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.548,38).

*BONO DE ALIMENTACION (CESTA TICKET) DE GUARDIAS ADICIONALES: De conformidad con el artículo 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, se condena al pago causado desde el 15/09/2010 hasta el 30/06/2013, para un total de 178 días. Por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 4.596,02).

*DIAS LIBRES DE DESCANSO DIURNO: De conformidad con lo previsto en los artículos 119 y 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, causado desde el 15/09/2010 hasta el 30/06/2013, calculadas con un recargo del 50% al promedio del Salario normal devengado para cada periodo de aumento salarial, para un total de 82 días libres. Por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 7.802,92).

*DIAS LIBRES DE DESCANSO NOCTURNO: De conformidad con lo previsto en los artículos 119 y 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, causado desde el 15/09/2010 hasta el 30/06/2013, calculadas con un recargo del 50% al promedio del Salario normal devengado para cada periodo de aumento salarial, para un total de 82 días libres de descanso nocturno. Por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 9.970,74).

Para un total a cancelar de CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TRES BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 57.603,29).

Se condena a la demandada a pagar la cantidad que resulte por concepto de Fideicomiso cuyo cálculo será realizado por el experto que al efecto se nombre. Y ASI SE DECIDE

Ahora bien, esta sentenciadora una vez revisadas el cúmulo de pruebas que rielan en el presente expediente evidencia que ciertamente el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano omitió revisar los recibos de pagos de donde emana los montos reclamados, los cuales al ser examinados por esta alzada se pudo verificar que los conceptos procedentes en derecho son los siguientes:

JACKSON CARMONA
SD HDE 4DO 4DL INC HE VD IBV IUTIL SI PRESTACION DE ANTIGÜEDAD UTILIDAD
2009 MAYO 29,31 2,66 1,95 1,95 1,95 37,83 0,57 3,15 41,56 0,00
JUNIO 29,31 2,66 1,95 1,95 1,95 37,83 0,57 3,15 41,56 0,00
JULIO 29,31 2,66 1,95 1,95 1,95 37,83 0,62 3,15 41,61 0,00
AGOSTO 31,96 2,91 2,13 2,13 1,95 41,08 0,62 3,42 45,12 5 225,61
SEPTIEMBRE 31,96 2,91 2,13 2,13 1,95 41,08 0,62 3,42 45,12 5 225,61
OCTUBRE 31,96 2,91 2,13 2,13 1,95 41,08 0,62 3,42 45,12 5 225,61
NOVIEMBRE 31,96 2,91 2,13 2,13 1,95 41,08 0,62 3,42 45,12 5 225,61
DICIEMBRE 31,96 2,91 2,13 2,13 1,95 41,08 0,62 3,42 45,12 5 225,61
2010 ENERO 31,96 2,91 2,13 2,13 1,95 41,08 0,69 3,42 45,19 5 225,95
FEBRERO 35,48 3,23 2,37 2,37 1,95 45,39 0,69 3,78 49,86 5 249,29
MARZO 35,48 3,23 2,37 2,37 1,95 45,39 0,69 3,78 49,86 5 249,29
ABRIL 35,48 3,23 2,37 2,37 1,95 45,39 0,79 3,78 49,96 5 249,81
MAYO 40,80 3,71 2,72 2,72 1,95 51,90 0,91 4,32 57,13 5 285,65
JUNIO 40,80 3,71 2,72 2,72 1,95 51,90 0,91 4,32 57,13 5 285,65
JULIO 40,80 3,71 2,72 2,72 1,95 51,90 0,91 4,32 57,13 5 285,65
AGOSTO 40,80 3,71 2,72 2,72 1,95 51,90 0,91 4,32 57,13 5 285,65
SEPTIEMBRE 40,80 3,71 2,72 2,72 1,95 51,90 0,91 4,32 57,13 5 285,65
OCTUBRE 40,80 3,71 2,72 2,72 1,95 51,90 0,91 4,32 57,13 5 285,65
NOVIEMBRE 40,80 3,71 2,72 2,72 1,95 51,90 0,91 4,32 57,13 5 285,65
DICIEMBRE 40,80 3,71 2,72 2,72 1,95 51,90 0,91 4,32 57,13 5 285,65
2011 ENERO 40,80 3,71 2,72 2,72 1,95 51,90 0,91 4,32 57,13 5 285,65
FEBRERO 40,80 3,71 2,72 2,72 1,95 51,90 0,91 4,32 57,13 5 285,65
MARZO 40,80 3,71 2,72 2,72 1,95 51,90 0,91 4,32 57,13 5 285,65
ABRIL 40,80 3,71 2,72 2,72 1,95 51,90 1,04 4,32 57,27 5 286,33
MAYO 46,92 4,27 3,13 3,13 1,95 59,39 1,17 4,95 65,51 7 458,60
JUNIO 46,92 4,27 3,13 3,13 1,95 59,39 1,17 4,95 65,51 5 327,57
JULIO 46,92 4,27 3,13 3,13 1,95 59,39 1,29 4,95 65,63 5 328,15
AGOSTO 51,61 4,69 3,44 3,44 1,95 65,13 1,29 5,43 71,85 5 359,26
SEPTIEMBRE 51,61 4,69 3,44 3,44 1,95 65,13 1,29 5,43 71,85 5 359,26
OCTUBRE 51,61 4,69 3,44 3,44 1,95 65,13 1,29 5,43 71,85 5 359,26
NOVIEMBRE 51,61 4,69 3,44 3,44 1,95 65,13 1,29 5,43 71,85 5 359,26
DICIEMBRE 51,61 4,69 3,44 3,44 1,95 65,13 1,29 5,43 71,85 5 359,26
2012 ENERO 51,61 4,69 3,44 3,44 1,95 65,13 1,29 5,43 71,85 5 359,26
FEBRERO 51,61 4,69 3,44 3,44 1,95 65,13 1,29 5,43 71,85 5 359,26
MARZO 51,61 4,69 3,44 3,44 1,95 65,13 1,29 5,43 71,85 5 359,26
ABRIL 51,61 4,69 3,44 3,44 1,95 65,13 1,48 5,43 72,04 5 360,22
MAYO 59,35 5,40 3,96 3,96 1,95 74,61 2,97 6,22 83,79 9 754,14
JUNIO 59,35 5,40 3,96 3,96 1,95 74,61 2,97 6,22 83,79 0,00
JULIO 59,35 5,40 3,96 3,96 1,95 74,61 3,41 6,22 84,24 0,00
AGOSTO 68,25 6,20 4,55 4,55 1,95 85,50 3,41 7,13 96,04 15 1440,64
SEPTIEMBRE 68,25 6,20 4,55 4,55 1,95 85,50 3,41 7,13 96,04 0,00
OCTUBRE 68,25 6,20 4,55 4,55 1,95 85,50 3,41 7,13 96,04 0,00
NOVIEMBRE 68,25 6,20 4,55 4,55 1,95 85,50 3,41 7,13 96,04 15 1440,64
DICIEMBRE 68,25 6,20 4,55 4,55 1,95 85,50 3,41 7,13 96,04 0,00
2013 ENERO 68,25 6,20 4,55 4,55 1,95 85,50 3,41 7,13 96,04 0,00
FEBRERO 68,25 6,20 4,55 4,55 1,95 85,50 3,41 7,13 96,04 15 1440,64
MARZO 68,25 6,20 4,55 4,55 1,95 85,50 3,41 7,13 96,04 0,00
ABRIL 68,25 6,20 4,55 4,55 1,95 85,50 4,10 7,13 96,72 0,00
MAYO 81,90 7,45 5,46 5,46 1,95 102,22 4,10 8,52 114,83 21 2411,40
JUNIO 81,90 7,45 5,46 5,46 1,95 102,22 4,10 8,52 114,83 0,00
17.366,93


HORAS EXTRAS DIURNAS
DIAS MESES HORAS NOCTURNAS
VALOR HED*,30
SD VH=SD/11 VH*0,50 VHED HEDL VHE+HEDL HENL 30% NOCTURNA VHEN VHE *HENL INC DRIA
01/04/2009 30/04/2009 30 1 26,64 2,42 1,21 3,63 4 14,53 4 1,09 4,72 18,89
01/05/2009 30/09/2009 150 5 29,31 2,66 1,33 4,00 20 79,94 20 1,20 5,20 103,92
01/10/2009 28/02/2010 150 5 31,96 2,91 1,45 4,36 20 87,16 20 1,31 5,67 113,31
01/03/2010 30/03/2010 30 1 35,48 3,23 1,61 4,84 4 19,35 4 1,45 6,29 25,16
01/05/2010 30/03/2011 330 11 40,80 3,71 1,85 5,56 44 244,80 44 1,67 7,23 318,24
01/05/2011 30/09/2011 150 5 46,92 4,27 2,13 6,40 20 127,96 20 1,92 8,32 166,35
01/10/2011 30/03/2012 180 6 51,61 4,69 2,35 7,04 24 168,91 24 2,11 9,15 219,58
01/05/2012 30/09/2012 150 5 59,35 5,40 2,70 8,09 20 161,86 20 2,43 10,52 210,42
01/10/2012 30/03/2013 180 6 68,25 6,20 3,10 9,31 24 223,36 24 2,79 12,10 290,37
01/05/2013 30/05/2013 30 1 81,90 7,45 3,72 11,17 4 44,67 4 3,35 14,52 58,07
1380 184 1.172,55 1.524,32 1,95




LUIS ANTONIO RODRIGUEZ YANEZ
SD HDE 4DO 4DL INC HE VD IBV IUTIL SI PRESTACION DE ANTIGÜEDAD UTILIDAD
2009 OCTUBRE 31,96 2,91 2,13 2,13 1,91 41,04 0,62 3,42 45,08 0,00
NOVIEMBRE 31,96 2,91 2,13 2,13 1,91 41,04 0,62 3,42 45,08 0,00
DICIEMBRE 31,96 2,91 2,13 2,13 1,91 41,04 0,62 3,42 45,08 0,00
ENERO 31,96 2,91 2,13 2,13 1,91 41,04 0,69 3,42 45,15 5 225,73
FEBRERO 35,48 3,23 2,37 2,37 1,91 45,35 0,69 3,78 49,81 5 249,07
MARZO 35,48 3,23 2,37 2,37 1,91 45,35 0,69 3,78 49,81 5 249,07
ABRIL 35,48 3,23 2,37 2,37 1,91 45,35 0,79 3,78 49,92 5 249,59
MAYO 40,80 3,71 2,72 2,72 1,91 51,86 0,79 4,32 56,97 5 284,87
JUNIO 40,80 3,71 2,72 2,72 1,91 51,86 0,79 4,32 56,97 5 284,87
JULIO 40,80 3,71 2,72 2,72 1,91 51,86 0,79 4,32 56,97 5 284,87
AGOSTO 40,80 3,71 2,72 2,72 1,91 51,86 0,79 4,32 56,97 5 284,87
SEPTIEMBRE 40,80 3,71 2,72 2,72 1,91 51,86 0,79 4,32 56,97 5 284,87
2010 OCTUBRE 40,80 3,71 2,72 2,72 1,91 51,86 0,91 4,32 57,09 5 285,44
NOVIEMBRE 40,80 3,71 2,72 2,72 1,91 51,86 0,91 4,32 57,09 5 285,44
DICIEMBRE 40,80 3,71 2,72 2,72 1,91 51,86 0,91 4,32 57,09 5 285,44
ENERO 40,80 3,71 2,72 2,72 1,91 51,86 0,91 4,32 57,09 5 285,44
FEBRERO 40,80 3,71 2,72 2,72 1,91 51,86 0,91 4,32 57,09 5 285,44
MARZO 40,80 3,71 2,72 2,72 1,91 51,86 0,91 4,32 57,09 5 285,44
ABRIL 40,80 3,71 2,72 2,72 1,91 51,86 1,04 4,32 57,22 5 286,12
MAYO 46,92 4,27 3,13 3,13 1,91 59,35 1,04 4,95 65,34 5 326,70
JUNIO 46,92 4,27 3,13 3,13 1,91 59,35 1,04 4,95 65,34 5 326,70
JULIO 46,92 4,27 3,13 3,13 1,91 59,35 1,15 4,95 65,44 5 327,22
AGOSTO 51,61 4,69 3,44 3,44 1,91 65,09 1,15 5,42 71,66 5 358,32
SEPTIEMBRE 51,61 4,69 3,44 3,44 1,91 65,09 1,15 5,42 71,66 5 358,32
2011 OCTUBRE 51,61 4,69 3,44 3,44 1,91 65,09 1,15 5,42 71,66 7 501,65
NOVIEMBRE 51,61 4,69 3,44 3,44 1,91 65,09 1,15 5,42 71,66 5 358,32
DICIEMBRE 51,61 4,69 3,44 3,44 1,91 65,09 1,29 5,42 71,81 5 359,04
ENERO 51,61 4,69 3,44 3,44 1,91 65,09 1,29 5,42 71,81 5 359,04
FEBRERO 51,61 4,69 3,44 3,44 1,91 65,09 1,29 5,42 71,81 5 359,04
MARZO 51,61 4,69 3,44 3,44 1,91 65,09 1,29 5,42 71,81 5 359,04
ABRIL 51,61 4,69 3,44 3,44 1,91 65,09 1,48 5,42 72,00 5 360,01
MAYO 59,35 5,40 3,96 3,96 1,91 74,57 1,48 6,21 82,27 5 411,33
JUNIO 59,35 5,40 3,96 3,96 1,91 74,57 1,48 6,21 82,27 0,00
JULIO 59,35 5,40 3,96 3,96 1,91 74,57 1,71 6,21 82,49 0,00
AGOSTO 68,25 6,20 4,55 4,55 1,91 85,46 1,71 7,12 94,29 15 1.414,39
SEPTIEMBRE 68,25 6,20 4,55 4,55 1,91 85,46 1,71 7,12 94,29 0,00
2012 OCTUBRE 68,25 6,20 4,55 4,55 1,91 85,46 1,52 7,12 94,10 4 376,41
NOVIEMBRE 68,25 6,20 4,55 4,55 1,91 85,46 1,52 7,12 94,10 15 1.411,55
DICIEMBRE 68,25 6,20 4,55 4,55 1,91 85,46 1,52 7,12 94,10 0,00
ENERO 68,25 6,20 4,55 4,55 1,91 85,46 1,52 7,12 94,10 0,00
FEBRERO 68,25 6,20 4,55 4,55 1,91 85,46 1,52 7,12 94,10 15 1.411,55
MARZO 68,25 6,20 4,55 4,55 1,91 85,46 1,52 7,12 94,10 0,00
ABRIL 68,25 6,20 4,55 4,55 1,91 85,46 1,52 7,12 94,10 0,00
MAYO 81,90 7,45 5,46 5,46 1,91 102,18 3,41 8,51 114,10 15 1.711,54
2013 JUNIO 81,90 7,45 5,46 5,46 1,91 102,18 3,41 8,51 114,10 0,00
15.486,74


DIAS DEL TIEMPO LABORADO
1365

DIAS MESES HORAS NOCTURNAS
VALOR HED*,30
SD VH=SD/11 VH*0,50 VHED HEDL SUBTOTAL HENL 30% NOCTURNA VHEN VHE *HENL INC DRIA
15/09/2009 30/09/2009 15 1 29,31 2,66 1,33 4,00 2 7,99 2 1,20 5,20 10,39
01/10/2009 28/02/2010 150 5 31,96 2,91 1,45 4,36 20 87,16 20 1,31 5,67 113,31
01/03/2010 30/04/2010 60 2 35,48 3,23 1,61 4,84 8 38,71 8 1,45 6,29 50,32
01/05/2010 30/04/2011 360 12 40,80 3,71 1,85 5,56 48 267,05 48 1,67 7,23 347,17
01/05/2011 31/08/2011 120 4 46,92 4,27 2,13 6,40 16 102,37 16 1,92 8,32 133,08
01/10/2011 30/04/2012 180 6 51,61 4,69 2,35 7,04 28 197,06 28 2,11 9,15 256,17
01/05/2012 31/08/2012 270 9 59,35 5,40 2,70 8,09 16 129,49 16 2,43 10,52 168,34
01/10/2012 30/04/2013 180 6 68,25 6,20 3,10 9,31 28 260,59 28 2,79 12,10 338,77
01/05/2013 30/05/2013 30 1 81,90 7,45 3,72 11,17 4 44,67 4 3,35 14,52 58,07
1365 170 1.135,10 170 1.475,63 1,91






YENSIN ANTONIO RODRIGUEZ VILLARROEL
SD HDE 4DO 4DL INC HE VD IBV IUTIL SI PRESTACION DE ANTIGÜEDAD UTILIDAD
2010 AGOSTO 40,80 3,71 2,72 2,72 2,03 51,98 0,79 4,33 57,10 0,00
SEPTIEMBRE 40,80 3,71 2,72 2,72 2,03 51,98 0,79 4,33 57,10 0,00
OCTUBRE 40,80 3,71 2,72 2,72 2,03 51,98 0,79 4,33 57,10 0,00
NOVIEMBRE 40,80 3,71 2,72 2,72 2,03 51,98 0,79 4,33 57,10 5 285,52
DICIEMBRE 40,80 3,71 2,72 2,72 2,03 51,98 0,79 4,33 57,10 5 285,52
2011 ENERO 40,80 3,71 2,72 2,72 2,03 51,98 0,79 4,33 57,10 5 285,52
FEBRERO 40,80 3,71 2,72 2,72 2,03 51,98 0,79 4,33 57,10 5 285,52
MARZO 40,80 3,71 2,72 2,72 2,03 51,98 0,79 4,33 57,10 5 285,52
ABRIL 40,80 3,71 2,72 2,72 2,03 51,98 0,91 4,33 57,22 5 286,12
MAYO 46,92 4,27 3,13 3,13 2,03 59,47 0,91 4,96 65,34 5 326,70
JUNIO 46,92 4,27 3,13 3,13 2,03 59,47 0,91 4,96 65,34 5 326,70
JULIO 46,92 4,27 3,13 3,13 2,03 59,47 1,00 4,96 65,43 5 327,15
AGOSTO 51,61 4,69 3,44 3,44 2,03 65,21 1,15 5,43 71,79 5 358,97
SEPTIEMBRE 51,61 4,69 3,44 3,44 2,03 65,21 1,15 5,43 71,79 5 358,97
OCTUBRE 51,61 4,69 3,44 3,44 2,03 65,21 1,15 5,43 71,79 5 358,97
NOVIEMBRE 51,61 4,69 3,44 3,44 2,03 65,21 1,15 5,43 71,79 5 358,97
DICIEMBRE 51,61 4,69 3,44 3,44 2,03 65,21 1,15 5,43 71,79 5 358,97
2012 ENERO 51,61 4,69 3,44 3,44 2,03 65,21 1,15 5,43 71,79 5 358,97
FEBRERO 51,61 4,69 3,44 3,44 2,03 65,21 1,15 5,43 71,79 5 358,97
MARZO 51,61 4,69 3,44 3,44 2,03 65,21 1,15 5,43 71,79 5 358,97
ABRIL 51,61 4,69 3,44 3,44 2,03 65,21 1,32 5,43 71,97 5 359,83
MAYO 59,35 5,40 3,96 3,96 2,03 74,69 2,64 6,22 83,55 5 417,75
JUNIO 59,35 5,40 3,96 3,96 2,03 74,69 2,64 6,22 83,55 0,00
JULIO 59,35 5,40 3,96 3,96 2,03 74,69 3,03 6,22 83,95 0,00
AGOSTO 68,25 6,20 4,55 4,55 2,03 85,58 3,03 7,13 95,75 15 1.436,25
SEPTIEMBRE 68,25 6,20 4,55 4,55 2,03 85,58 3,03 7,13 95,75 0,00
OCTUBRE 68,25 6,20 4,55 4,55 2,03 85,58 3,03 7,13 95,75 2 191,50
NOVIEMBRE 68,25 6,20 4,55 4,55 2,03 85,58 3,03 7,13 95,75 15 1.436,25
DICIEMBRE 68,25 6,20 4,55 4,55 2,03 85,58 3,03 7,13 95,75 0,00
2013 ENERO 68,25 6,20 4,55 4,55 2,03 85,58 3,03 7,13 95,75 0,00
FEBRERO 68,25 6,20 4,55 4,55 2,03 85,58 3,03 7,13 95,75 15 1.436,25
MARZO 68,25 6,20 4,55 4,55 2,03 85,58 3,03 7,13 95,75 0,00
ABRIL 68,25 6,20 4,55 4,55 2,03 85,58 3,64 7,13 96,36 0,00
MAYO 81,90 7,45 5,46 5,46 2,03 102,30 3,64 8,52 114,46 15 1.716,90
JUNIO 81,90 7,45 5,46 5,46 2,03 102,30 3,64 8,52 114,46 0,00
12.560,78



DIAS DEL TIEMPO LABORADO
30/06/2013 3AÑOS MESES 11 1050

DIAS MESES HORAS NOCTURNAS
VALOR HED*,30
SD VH=SD/11 VH*0,50 VHED HEDL SUBTOTAL HENL 30% NOCTURNA VHEN VHE *HENL INC DRIA
01/08/2010 30/04/2011 270 9 40,80 3,71 1,85 5,56 36 200,29 36 1,31 6,87 247,38
01/05/2011 30/09/2011 150 5 46,92 4,27 2,13 6,40 16 102,37 16 1,92 8,32 133,08
01/10/2011 30/04/2012 210 7 51,61 4,69 2,35 7,04 28 197,06 28 2,11 9,15 256,17
01/05/2012 30/09/2012 150 5 59,35 5,40 2,70 8,09 16 129,49 16 2,43 10,52 168,34
01/10/2012 30/04/2013 210 7 68,25 6,20 3,10 9,31 28 260,59 28 2,79 12,10 338,77
01/05/2013 30/05/2013 60 2 81,90 7,45 3,72 11,17 4 44,67 4 3,35 14,52 58,07
1050 128 934,47 128 1.201,82 2,03


LUIS ANTONIO RODRIGUEZ YANEZ
SD HDE 4DO 4DL INC HE VD IBV IUTIL SI PRESTACION DE ANTIGÜEDAD UTILIDAD
2009 ENERO 26,64 2,42 1,78 1,78 1,83 34,44 0,52 2,87 37,83 0,00
FEBRERO 26,64 2,42 1,78 1,78 1,83 34,44 0,52 2,87 37,83 0,00
MARZO 26,64 2,42 1,78 1,78 1,83 34,44 0,52 2,87 37,83 0,00
ABRIL 26,64 2,42 1,78 1,78 1,83 34,44 0,57 2,87 37,88 5 189,42
MAYO 29,31 2,66 1,95 1,95 1,83 37,71 0,57 3,14 41,43 5 207,13
JUNIO 29,31 2,66 1,95 1,95 1,83 37,71 0,57 3,14 41,43 5 207,13
JULIO 29,31 2,66 1,95 1,95 1,83 37,71 0,62 3,14 41,48 5 207,38
AGOSTO 31,96 2,91 2,13 2,13 1,83 40,96 0,62 3,41 44,99 5 224,96
SEPTIEMBRE 31,96 2,91 2,13 2,13 1,83 40,96 0,62 3,41 44,99 5 224,96
OCTUBRE 31,96 2,91 2,13 2,13 1,83 40,96 0,62 3,41 44,99 5 224,96
NOVIEMBRE 31,96 2,91 2,13 2,13 1,83 40,96 0,62 3,41 44,99 5 224,96
DICIEMBRE 31,96 2,91 2,13 2,13 1,83 40,96 0,62 3,41 44,99 5 224,96
2010 ENERO 31,96 2,91 2,13 2,13 1,83 40,96 0,79 3,41 45,16 5 225,79
FEBRERO 35,48 3,23 2,37 2,37 1,83 45,27 0,79 3,77 49,83 5 249,13
MARZO 35,48 3,23 2,37 2,37 1,83 45,27 0,79 3,77 49,83 5 249,13
ABRIL 35,48 3,23 2,37 2,37 1,83 45,27 0,91 3,77 49,94 5 249,72
MAYO 40,80 3,71 2,72 2,72 1,83 51,78 0,91 4,31 57,00 5 285,00
JUNIO 40,80 3,71 2,72 2,72 1,83 51,78 0,91 4,31 57,00 5 285,00
JULIO 40,80 3,71 2,72 2,72 1,83 51,78 0,91 4,31 57,00 5 285,00
AGOSTO 40,80 3,71 2,72 2,72 1,83 51,78 0,91 4,31 57,00 5 285,00
SEPTIEMBRE 40,80 3,71 2,72 2,72 1,83 51,78 0,91 4,31 57,00 5 285,00
OCTUBRE 40,80 3,71 2,72 2,72 1,83 51,78 0,91 4,31 57,00 5 285,00
NOVIEMBRE 40,80 3,71 2,72 2,72 1,83 51,78 0,91 4,31 57,00 5 285,00
DICIEMBRE 40,80 3,71 2,72 2,72 1,83 51,78 0,91 4,31 57,00 5 285,00
2011 ENERO 40,80 3,71 2,72 2,72 1,83 51,78 1,02 4,31 57,11 7 399,80
FEBRERO 40,80 3,71 2,72 2,72 1,83 51,78 1,02 4,31 57,11 5 285,57
MARZO 40,80 3,71 2,72 2,72 1,83 51,78 1,02 4,31 57,11 5 285,57
ABRIL 40,80 3,71 2,72 2,72 1,83 51,78 1,17 4,31 57,27 5 286,34
MAYO 46,92 4,27 3,13 3,13 1,83 59,27 1,17 4,94 65,38 5 326,92
JUNIO 46,92 4,27 3,13 3,13 1,83 59,27 1,17 4,94 65,38 5 326,92
JULIO 46,92 4,27 3,13 3,13 1,83 59,27 1,29 4,94 65,50 5 327,50
AGOSTO 51,61 4,69 3,44 3,44 1,83 65,01 1,29 5,42 71,72 5 358,61
SEPTIEMBRE 51,61 4,69 3,44 3,44 1,83 65,01 1,29 5,42 71,72 5 358,61
OCTUBRE 51,61 4,69 3,44 3,44 1,83 65,01 1,29 5,42 71,72 5 358,61
NOVIEMBRE 51,61 4,69 3,44 3,44 1,83 65,01 1,29 5,42 71,72 5 358,61
DICIEMBRE 51,61 4,69 3,44 3,44 1,83 65,01 1,29 5,42 71,72 5 358,61
2012 ENERO 51,61 4,69 3,44 3,44 1,83 65,01 1,43 5,42 71,86 9 646,78
FEBRERO 51,61 4,69 3,44 3,44 1,83 65,01 1,43 5,42 71,86 5 359,32
MARZO 51,61 4,69 3,44 3,44 1,83 65,01 1,43 5,42 71,86 5 359,32
ABRIL 51,61 4,69 3,44 3,44 1,83 65,01 1,43 5,42 71,86 5 359,32
MAYO 59,35 5,40 3,96 3,96 1,83 74,49 2,97 6,21 83,66 5 418,32
JUNIO 59,35 5,40 3,96 3,96 1,83 74,49 2,97 6,21 83,66 0,00
JULIO 59,35 5,40 3,96 3,96 1,83 74,49 2,97 6,21 83,66 0,00
AGOSTO 68,25 6,20 4,55 4,55 1,83 85,38 3,41 7,12 95,91 15 1438,69
SEPTIEMBRE 68,25 6,20 4,55 4,55 1,83 85,38 3,41 7,12 95,91 0,00
OCTUBRE 68,25 6,20 4,55 4,55 2,83 86,38 3,41 7,20 97,00 0,00
NOVIEMBRE 68,25 6,20 4,55 4,55 3,83 87,38 3,41 7,28 98,08 15 1471,19
DICIEMBRE 68,25 6,20 4,55 4,55 4,83 88,38 3,41 7,37 99,16 0,00
2013 ENERO 68,25 6,20 4,55 4,55 5,83 89,38 3,41 7,45 100,25 6 601,47
FEBRERO 68,25 6,20 4,55 4,55 6,83 90,38 3,41 7,53 101,33 15 1519,94
MARZO 68,25 6,20 4,55 4,55 7,83 91,38 3,41 7,62 102,41 0,00
ABRIL 68,25 6,20 4,55 4,55 8,83 92,38 3,41 7,70 103,50 0,00
MAYO 81,90 7,45 5,46 5,46 9,83 110,10 4,10 9,17 123,37 15 1850,48
JUNIO 81,90 7,45 5,46 5,46 10,83 111,10 4,10 9,26 124,45 0,00
18.246,12

HORAS EXTRAS DIURNAS
DIAS MESES HORAS NOCTURNAS
VALOR HED*,30
SD VH=SD/11 VH*0,50 VHED HEDL SUBTOTAL HENL 30% NOCTURNA VHEN VHE *HENL INC DRIA
16/01/2009 30/04/2009 90 3 26,64 2,42 1,21 3,63 14 50,86 14 1,09 4,72 66,12
01/05/2009 30/09/2009 150 5 29,31 2,66 1,33 4,00 20 79,94 20 1,20 5,20 103,92
01/10/2009 28/02/2010 150 5 31,96 2,91 1,45 4,36 16 69,73 16 1,31 5,67 90,65
01/03/2010 30/03/2010 30 1 35,48 3,23 1,61 4,84 4 19,35 4 1,45 6,29 25,16
01/05/2010 30/04/2011 330 11 40,80 3,71 1,85 5,56 44 244,80 44 1,67 7,23 318,24
01/05/2011 30/09/2011 150 5 46,92 4,27 2,13 6,40 20 127,96 20 1,92 8,32 166,35
01/10/2011 30/04/2012 210 7 51,61 4,69 2,35 7,04 24 168,91 24 2,11 9,15 219,58
01/05/2012 30/09/2012 150 5 59,35 5,40 2,70 8,09 20 161,86 20 2,43 10,52 210,42
01/10/2012 30/04/2013 210 7 68,25 6,20 3,10 9,31 24 223,36 24 2,79 12,10 290,37
01/05/2013 30/05/2013 30 1 81,90 7,45 3,72 11,17 4 44,67 4 3,35 14,52 58,07
1500 190 1.191,45 190 1.548,88 1,83



Precisado lo anterior, es de acotar que estando en un Estado Social de Derecho y de Justicia donde los Jueces en su función de impartir justicia tienen el deber buscar la verdad verdadera, por tal motivo esta alzada una vez realizados los cálculos omitidos por el Tribunal a quo, correspondientes a los conceptos reclamados y en busca del Principio de Equidad y dar a cada quien lo que le corresponde, este Tribunal forzosamente declara no procedente los conceptos reclamados en el libelo de demanda y condenados por la sentencia objeto de estudio en lo que respecta a la Antigüedad, Bono Nocturno de Guardias Adicionales, Bono de Alimentación de Guardias Adicionales, Horas Extra Nocturnas de Guardias Adicionales, Días Libres de Descanso Diurno ni nocturno, por cuanto de los recibos de pagos se evidencia que estos fueron pagados por la entidad de trabajo CUSTODIOS PROFESIONALES DEL CARIBE ( CUSPROCA), C.A. Por consiguiente, se modifica el monto condenado en cuanto a los conceptos de Horas extras diurnas, horas extras nocturnas y el concepto de indemnización por despido; de igual manera se evidencio que el concepto de las horas extras nocturnas y diurnas no exceden de las 100 horas establecidas por la ley, es por lo que esta sentenciadora declara procedente las 232 horas extras diurnas y 232 horas extras nocturnas. Antigüedad, *BONO NOCTURNO DE GUARDIAS ADICIONALES. De tal forma que, queda modificado parcialmente el fallo recurrido, y se condena a la parte demandada a cancelar lo siguiente:

JACKSON CARMONA CONCEPTOS CONDENADOS
ANTIGÜEDAD 18890,47
HORAS EXT DIURNAS 190 1172,55 CANCELADA
HORAS EXT NOCTURNAS 190 1524,32
INDEMNIZACION DE DESPIDO 17366,93
TOTAL 20.063,80


LUIS RODRIGUEZ CONCEPTOS CONDENADOS
ANTIGÜEDAD 16069,23
HORAS EXT DIURNAS 170 1.135,10 CANCELADA
HORAS EXT NOCTURNAS 170 1.475,63
INDEMNIZACION DE DESPIDO 15.486,74
TOTAL 18.097,47

YENSIN RODRIGUEZ CONCEPTOS CONDENADOS
ANTIGÜEDAD 12987,1
HORAS EXT DIURNAS 128 934,47 CANCELADA
HORAS EXT NOCTURNAS 128 1.201,82
INDEMNIZACION DE DESPIDO 12.560,78
TOTAL 14.697,07

JESUS FARIAS CONCEPTOS CONDENADOS
ANTIGÜEDAD 17470,06
HORAS EXT DIURNAS 190 1.191,45 CANCELADA
HORAS EXT NOCTURNAS 190 1.548,88
INDEMNIZACION DE DESPIDO 18.246,12
TOTAL 20.986,45

En tal sentido debe necesariamente esta Jueza Superior declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, parcialmente con lugar la apelación de la parte demandada ASÍ SE DECIDE.-


DECISIÓN

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la Entidad de Trabajo CUSTODIOS PROFESIONALES DEL CARIBE (CUSPROCA), C.A,; SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil dieciséis (2016), dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano, TERCERO: Se declara Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos OSWALDO RAFAEL VELASQUEZ HERNANDEZ, REMIGIO JOSE MARIN y JULIO CESAR VELASQUEZ, en contra de la Sociedad Mercantil CUSTODIOS PROFESIONALES DEL CARIBE ( CUSPROCA), C.A , en consecuencia se condena a la parte actora a pagar los conceptos de Indemnización por despido y las Horas extras diurnas y nocturnas, tal como se estableció en la motiva del presente fallo. CUARTO: Se condena a la parte demandada a cancelar a los actores la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo que se acuerda por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, la cual será realizada por un único Experto que nombrara el Tribunal, cuyos honorarios serán cancelados por la demandada QUINTO: no hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo, SEXTO: REMITASE la causa en su oportunidad legal al Juzgado de Origen.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR
Abg. MIRTHA ELENA PALOMO
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA