REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, Primero (01) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: RP31-R-2016-000057

SENTENCIA


PARTE DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 5.882.052.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO MORENO MIQUILENA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.142.
PARTE DEMANDADA: PESQUERA MAR ATLANTIC, C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ LUIS CASTILLO Y WUINFRE CEDEÑO Y CARLOS EDUARDO APONTES, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.025, 77.615 y 59.916
TERCER INTERESADO: OPERADORA MAR ATLANTIC, C.A
MOTIVO: COBRO PRESTACIONES LABORALES Y OTROS BENEFICIOS.


ANTECEDENTES PROCESALES

Se contrae el presente asunto RECURSO DE APELACION interpuesto por el ciudadano JOSÉ ANTONIO MORENO MIQUILENA, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.142, actuando en este acto como apoderado Judicial de la parte demandante recurrente, en contra de la sentencia de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Sucre, en el procedimiento que por motivo de cobro de COBRO PRESTACIONES SOCIALES, sigue el ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ en contra de PESQUERA MAR ATLANTIC, C.A,

Recibidas las actuaciones ante está Alzada en fecha 13 Octubre del 2016. Posteriormente se fijó la celebración de la Audiencia Pública reprogramada para el día 15 de Noviembre del 2016 a las 09:00 a.m.

Llegado el día correspondiente tuvo lugar el llamado en voz alta a las partes a fin de su comparecencia, dejándose constancia de la presencia en la sala de ambas partes.

Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:


FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE):

Aduce la Representación Judicial de la Parte Actora Recurrente en fundamento de su Recurso de Apelación en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública que, en el presente caso:

“…Cuando se lee el acta se entiende que la única parte apelante es esta representación Judicial, no obstante que el expediente hasta el día de hoy en la mañana se reviso por última vez se pudo verificar que existía dos apelaciones una por la parte actora y la otra por la parte demandante, (…) vista el desistimiento de la apelación hecha por la empresa demandada Pesquera Mar Atlantic, C.A , pido respetablemente a este Tribunal de conformidad con el articulo 282 del código del procedimiento civil aplicable en virtud de lo establecido en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condene a la parte que desiste del recurso en costa tal que lo establece el mencionado articulo que palabra mas o palabras menos dice; quien desista de la demanda o de un recurso que hubiese interpuesto será condenado al pago de las costa en caso de que no haya parte encontraría y en este caso no hay parte encontraría por lo consiguiente hay condenatoria en costa por el desistimiento de la apelación. En cuanto a la sentencia, esta viciada de nulidad por muchísimos motivos; el primero de ellos esta relacionado con el tema de la tercería, podemos observar que cuando hablamos de tercería específicamente en el proceso laboral existe la tercería forzada y existe la tercería adhesiva o la tercería excluyente, cuando se habla de tercería forzada es porque el demandado presenta una demanda contra un tercero y hace que ese tercero venga al proceso judicial porque a ese tercero le es común la causa por la cual asido demandado la persona que invoca la tercería.(…) es decir que la parte demanda trae al proceso judicial a un tercero a través de una tercería forzada; (…) en este proceso Judicial paso algo insólito es que el abogado del tercero en la audiencia de Juicio se represento a la parte demanda y al tercero en el proceso Judicial (…) eso trae como consecuencia que evidentemente la sentencia es nula de nulidad absoluta y debe revocarse y ordenarse la celebración de un nuevo juicio donde no se rompan con las normas procesales que son de orden publico allí hay una violación de orden publico donde evidentemente el abogado del demandado no puede representar al demandado y al mismo tiempo ser el abogado del demandante, (…) como siempre el ultimo día a la ultima hora se presentan escritos en este Tribunal tratando de sorprender la buena fe de la parte contraria, lo mismo paso en la audiencia de Juicio a la ultima hora un día antes de la celebración de la audiencia de Juicio se le otorga un poder al abogado del tercero para que represente a la demandada (…) otro punto especifico el ciudadano Carlos González a través de su apoderado Judicial José Antonio Moreno jamás en la vida se demando Operadora Mar Atlantic, Ca. Se demando a la empresa Pesquera Mar Atlantic, CA. lo que significa que cuando el Tribunal dicta su dispositivo un fallo que declaro con lugar la demanda y en este caso condeno a la parte demanda y al tercero pero no dijo nada con respecto a la procedencia o no de la tercería, eso también vicia de nulidad la sentencia, lo que va a trae como consecuencia es que este Tribunal ordene la reposición de la causa al estado que se celebre un nuevo juicio oral y publico; otro punto importantes que si se observa de la audiencia de Juicio el apoderado judicial del tercero expreso a viva voz, que el desistía del alegato de falta de cualidad que había presentado en su escrito de contestación de la demanda, cuando se reviso la sentencia es decir cuando el juez dicta el dispositivo y posteriormente cuando pública el fallo completo se observa que en el dispositivo dictado el día 20 de setiembre del año 2016 que la Juez después que hace ciertas apreciaciones con respecto a la falta de cualidad, dice no hace falta profundizar mas halla porque se observa que la parte del tercero desistió de la falta de cualidad y homologa el desistimiento, (…) eso lo hace cuando dicta el dispositivo, posteriormente cuando pública el fallo completo dice algo completamente diferente y dice que la falta de cualidad es de orden publico por consiguiente tiene que entrar a conocer si la falta de cualidad es procedente o no en ese proceso judicial, (..) revela su propia decisión , (…) . Pero eso no es todo comenzamos con la prueba de exhibición de documentos, el tribunal de juicio admitió en la oportunidad procesal correspondiente la prueba de exhibición de documentos en esa pruebas pedimos que la empresa Pesquera Mar Atlantic, C.A exhibiera antes este tribunal los libros donde consta y como calculan de la bonificación de desempeño, se encuentra en el folio 163 al folio 168 de la pieza numero 1, y en la sentencia para observar lo que dice la Juez con respecto a esa prueba en especifico debe ir al folio 502 de la pieza donde se encuentra la sentencia que es la uno , se detallo que se hizo la solicitud de la prueba de exhibición de varias documentales una que por mandato legal debe de estar en manos del empleador y otras que no deben de estar en manos del empleador con respectos las que no deben de estar en manos del empleador la Juez estableció en su decisión que esta representación judicial no cumplió con los parámetros del articulo 82, es decir hacer afirmación de los datos que deben contener ese documento cuya exhibición se pide, si nos vamos a la pieza uno específicamente al folio 163 vamos a poder observar que se dividió ese escrito de pruebas en siete particular y se observa que la primera parte del escrito se pide la exhibición de documento y de seguida se dice de manera textual a tal efecto y con la finalidad de dar cumplimiento al requerimiento del articulo 82 en cuánto a la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y el medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave del instrumento se halla o se hallado en poder de su adversario (...) el tribunal la admitió no obstante que la desestima en la parte en su narrativa de la sentencia por considerar que no se cumplió con el requisito no obstante que si se cumplió con el mencionado requisito que es el determinado , en este juicio particular una de las cosas que esta en discusión es el salario devengado por el trabajador, porque estaba compuesto adicionalmente a lo que efectivamente se le pagaba y se soportaba con recibo por una bonificación que se conocía como bonificación de desempeño el patrono le pagaba la bonificación de desempeño y hizo todas las artimañas posibles para que no se reflejara en ninguna documental a los efectos de que el demandante no pudiese probar en juicio que eso se lo pagaban , si nos vamos al articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que esta referida aquel tribunal debe valorarlo en función de la sana critica y que debe considerarlo lo que mas le favorezca al Trabajador; otro de los puntos específicos a parte de la exhibición de documentos esta relacionado con la prueba de informe, se pidió que oficiara a varias instituciones bancarias a los efectos que enviaran los soportes del pago de ciertos cheques y los estados de cuenta de los movimientos bancarios del ciudadano Carlos González, se pudo verificar en esos movimientos bancarios que efectivamente que la parte patronal es decir Pesquera Mar Atlantic, C.A (...) se observo que hicieron depósitos en dinero a la cuenta del ciudadano Carlos González, por conceptos de bonificación de desempeños y algunos otros conceptos, esa cantidad de dinero supera en exceso lo que el trabajador devengaba; el tribunal desistimos la mencionada prueba ni siquiera la tomo como una presunción para determinar si efectivamente existió la bonificación de desempeño y que el patrono pago las bonificaciones de varios años al trabajador y quedo guindando los años que no les pago: en cuanto a la prestación de antigüedad cuando se lee la sentencia a lo referido de la prestación de antigüedad esta sumamente confusa, primero la Juez dice que se evidencia de las pruebas aportadas en el proceso que la prestación de antigüedad se le pago al trabajador hasta el año 2012 y después dice que hay que calcular solo lo que no se le a pagado que es desde enero hasta julio del año 2014, no me dice desde enero 2013, pareciera entenderse que es desdés enero hasta julio del 2014 , y también no especifica el calculo dice son 85 días y no lo especifica de manera detallada por lo que se viene denunciando vicio de nulidad (…)Por todas las razones antes expuestas solicito de este Tribunal que declare con lugar la apelación y el pedimento concreto es que revoque la sentencia y que ordene una nueva celebración de audiencia oral de juicio donde no se violente normas de órdenes procesales que son de orden público como por ejemplo que el demandado tenga que representar o que el abogado del tercero represente al mismo tiempo al demandado…”.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte, al concedérsele el derecho de palabra a la Parte Demandada, expuso lo siguiente:

“Antes de comenzar quiero señalar que efectivamente se presento una diligencia el día de Haller a las 11 de la mañana, desistiendo de la apelación por cuanto dos cosas se le señalan al Tribunal que estamos de acuerdo y de un todo conforme con la sentencia que dicto el Tribunal Tercero de Juicio de esta Circunscripción y lo segundo no como lo dice el colega de la contraparte que se trata de sorprender las actuaciones de el de ninguna manera se a tratado de hacer eso, las horas de despachos están claramente definidas comienzan a las 8:30 de la mañana y terminan a las 3:30 de la tarde y a las 11 de la mañana se presento una diligencia dentro del lapso que estable la Ley (…).
En cuanto insiste la contra parte en derechos que se cree imputado en corrupción en el presente juicio, en este juicio no se puede tomar como fallo procesal ni como corrupción y eso es así porque cuanto no hay conflicto entre Operadora Mar Atlantic y Pesquera Mar Atlantic, si lo vemos desde el punto de vista de derecho Laboral como lo alegamos y se demostró porque se consigno un contrato de alianza entre Operadora Mar Atlantic y Pesquera Mar Atlantic para los efectos de trabajador es una sola parte, no se le a querido hacer daño a el y por lo contrario el atenido todo las oportunidades para ejercer su derecho amplia y plenamente no como lo dice el colega que estamos en una tercería forzada y no es estamos en una tercería cuayudante porque son dos empresas y para efectos del trabajador es un solo patrono.(..). En cuanto al otro punto que alego la parte actora apelante quiero señalar q en cuanto a la exhibición, justamente el Juez de la causa tomando en cuenta las mismas pruebas que trajo la prueba la parte actora al expediente (…) el estaba obligado a traer el recibo de pago como lo exige el requisito en el articulo 82, siendo el que llevaba la administración de empresa y así lo determino la Juez en su decisión por lo tanto se ajusto a derecho y eso fue uno de los motivos que desistimos de la apelación, en cuanto al pago no tiene causa y esas causas no la puede sufrir la parte y por tal motivo no puede resolverse, así como alego la juez en su demanda el pago no coincide con los puntos señalados en su libelo y el cuál quisieron demostrar y no pudieron, por lo tanto Solicitamos que declare sin lugar el recurso…”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, corresponde a esta superioridad pronunciarse respecto al caso de autos. A tal efecto, es de acotar que los jueces de alzada tienen la obligación de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, tratándose de lo que la doctrina casacional llama el principio “tantum apellatum quantum devolutum”. Por tal motivo, se procede a la revisión del fallo recurrido, sólo atendiendo a la exposición y fundamento oral del apoderado judicial de la parte accionante recurrente. Así se deja establecido.
A tal efecto, esta juzgadora observa que el presente recurso de apelación tiene por objeto verificar sí la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, el 27 de septiembre de 2016, infringió normas de orden público que conllevan a la nulidad de la sentencia. No obstante, antes de pronunciarse a los fundamentos de apelación de la parte apelante, esta alzada debe considerar previamente el Desistimiento de la Apelación realizado ante este Juzgado por la parte demandada, quien también había propuesto recurso de apelación.
Se deprende de las actas procesales diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito del Trabajo, suscrita por la representación judicial de la sociedad mercantil PESQUERA MAR ATLANTIC, C.A, el día 14 de noviembre de 2016, (f.527), parte demandada mediante la cual Desiste de la apelación contra la sentencia dictada por el A-quo.

Al respecto es menester realizar las siguientes consideraciones, el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone lo siguiente:

“…En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente…”.

De la norma parcialmente transcrita se colige que, la inasistencia de la parte apelante a la audiencia oral y pública ante el Juzgado superior, dicha inasistencia tiene la consecuencia jurídica del desistimiento del proceso, sin embargo se denota que la referida norma no hace referencia sobre la figura de la proposición del desistimiento por parte de algunas de las partes, por tal razón nos remitimos a lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, cuyo texto dispone, lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Con relación a este acto de autocomposición procesal, esta Alzada considera que el desistimiento en el ámbito procesal implica el abandono, deserción o apartamiento de la acción, demanda, querella, apelación o recurso. Asimismo se define el desistimiento como una declaración de voluntad, y por tanto, un acto jurídico procesal dirigido a eliminar los efectos jurídicos de otro acto procesal ya realizado. Según el procesalista Víctor Fiaren Guillén, es una actividad compleja cuya causa eficiente reside en una declaración de voluntad, efectuada por el actor o recurrente, mediante la cual anuncia su deseo de abandonar el desarrollo de la pretensión interpuesta en el proceso pendiente, o bien de abandonar el recurso que instó, y sus respectivos efectos. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 25-09-2003, estableció que:

“…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.
También ha dicho la Sala que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica, y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil…”

El desistimiento del recurso se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal.

Ahora bien, concatenando la norma al caso de marras tenemos que señalar en primer lugar que, de una simple lectura a la citada diligencia, se desprende la voluntad del representante de la accionada de desistir de la apelación interpuesta por la parte que representa, en fecha 4 de octubre de 2016, contra la sentencia de fecha 27/9/2016, por lo cual consta el acto expreso, es decir el acto consta de forma autentica; en segundo el desistimiento lo hizo de manera pura y simple. Del mismo modo, se evidencia que el apoderado de la demandada, tiene facultad para desistir, tal como se evidencia del documento poder que cursa en el presente expediente. De tal manera que verificado que se cumplen con los requisitos para homologar el desistimiento del recurso de apelación, es por lo que ese Tribunal LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DE LA APELACION formulado por el abogado WUINFRE CEDEÑO VILLEGAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

En lo que respecta, al fundamento del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, observa quien decide, que el referido apoderado judicial, solicita que se condene en costas a la parte demanda. En lo atinente a la condenatoria de costas por Desistimiento, ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 18 de julio de 2006, caso LUDGERO AMADO JORGE y MARÍA HELENA MOREIRA DE JORGE, contra los ciudadanos JUVENAL GOUVEIA RODRÍGUEZ MANO y TERESA GONCALVEZ DE RODRÍGUEZ, lo siguiente:

“(Omissis)
De la jurisprudencia supra transcrita, se evidencia que el Código Adjetivo Civil en cuanto a la condena en costas optó por el principio objetivo de vencimiento total en la demanda, pues el juzgador debe imponerla obligatoriamente a quien resulte totalmente vencido en el juicio. Factor determinante éste último que, en modo alguno se configura para el caso que el accionante desista solamente del procedimiento, máxime si se toma en consideración que pudiendo proponerse nuevamente la demanda y resultare desestimada la pretensión, imperativamente el juez establecerá tal condena.

Luego, es justo también considerar que cuando el desistimiento se limita al procedimiento y se efectúa después del acto de la contestación de la demanda, el mismo no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria, pues a partir del predicho acto inclusive, se entiende que, en relación con el caso que nos ocupa, se comienzan a producir para el demandado los gastos judiciales que conlleva todo juicio, por lo que de haberse generado estos ello podría ser razón para que el accionado se abstenga de dar su consentimiento.

En relación con lo expuesto, es necesario señalar también que el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, expresamente dispone que quien desista de la demanda (pretensión) pagará las costas, por lo que de acuerdo con la interpretación literal de dicha norma, conforme con el artículo 4 del Código Civil, es menester concluir que el legislador excluyó la posibilidad que cuando el desistimiento se limite al procedimiento, se pudieran imponer las costas a cargo de quien plantee este tipo de desistimiento.

Con base en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta sede casacional concluye en que el juzgador con competencia funcional jerárquica vertical, incurrió en la violación del artículo 282 del Código de Procedimiento por falsa aplicación, lo que hace procedente la denuncia, pues siendo que los accionantes desistieron solamente del procedimiento, de ninguna manera resultaba aplicable dicha norma, esto dicho en otras palabras, significa que mal pudo condenarlos en costas, y por vía de consecuencia, se declara con lugar el recurso de casación anunciado, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide”.

Como colorario de lo anterior es de resaltar que, a la luz de nuestro derecho procesal las costas son consideradas la obligación de responder por los gastos causados en el patrimonio del litigante y su fin es la condena como un resarcimiento. En el proceso, concretamente, constituyen una especie de sanción de la conducta procesal aplicable, sea para el actor que resista, complique o prolongue el juicio sin razón, o para el demandado que obligó a aquel a requerir justicia y no se allanó en la pretensión. De manera que en el proceso laboral, la condenatoria en costas siempre va tutelada por la declaratoria de con lugar de la demanda. En tal sentido, se evidencia que en el caso de marras habiendo cesado el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda de una forma anómala, es decir, por la interposición del desistimiento, es por ello que en conformidad con la doctrina y los criterios reiterados de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales comparte este Tribunal, es forzoso para quien decide, declarar la no condenatoria en costas en la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.

Por otro lado, la parte demandante en la audiencia de apelación adujo que la demandada trajo al proceso como tercero a OPERADORA MAR ATLANTIC, C.A, quien está representado en el juicio por los mismos apoderados de la demandada, y esta situación violenta normas de orden publico porque no puede el tercero hacerse representar por la defensa judicial del demandado. En este sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 46 prevé: “Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas”.

Las personas naturales podrán actuar por sí mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio”.

Asimismo, el artículo 47 ejusdem establece: “Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica.
El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad”.

Como es bien conocido, la representación es la facultad que tiene una persona de realizar actos jurídicos en nombre de otra, y esta se hace a través de Poder para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, y este debe constar en forma autentica, tal como lo ordena el artículo 151 del texto adjetivo civil. Aclarado este punto, es importante señalar que una de las tareas del juez es verificar la representación de las partes en el proceso como presupuesto de validez del mismo y de legitimidad de las actuaciones de las partes, cuando se trata de personas jurídicas se debe acreditar la representación legal de la misma. De modo que, subsumiendo lo denunciado a lo aquí señalado se observa que la Ley de Abogados ni otra norma, no establecen la incompatibilidad en el proceso judicial de la representación judicial del Tercer interviniente que sea la misma de la parte demandada, por lo tanto no se pude hablar violación del principio de estabilidad de los actos procesales. En tal sentido, y cumplida la labor de los jueces de instancias al examinar que los abogados que representan a la parte demandad y al Tercer Interviniente cumple con las formalidades legales para estar en juicio; de modo que esta situación no se encuentra subsumida dentro de los vicios que pueda acarrear la nulidad del proceso ya que en el caso de autos nada obsta para que los apoderados judiciales de la parte demandada actúen el presente juicio como representantes judiciales del Tercero, por lo que se encuentran plenamente representados. Y ASI SE DECIDE.

En este mismo contexto, reclama el apelante que el Tribunal A-quo al dictar el dispositivo del fallo declaró con lugar la demanda y condenó a la parte demanda y al tercero pero no dijo nada con respecto a la procedencia o no de la tercería en el dispositivo del fallo, por lo que considera que se incurrió en un vicio de nulidad de la sentencia Al respecto este juzgado, observa que el recurrente si bien señala que hay un vicio sin embargo no precisa cual es el vicio. En este sentido, de la lectura detenida del fallo impugnado, observa esta juzgadora que, si bien es cierto que la jueza del Tribunal A-quo, en la parte motiva del fallo señaló el porqué el Tercero fue llamado para intervenir en el presente proceso, y la relación que tiene con la parte demandada, relacionando las pruebas aportadas en el proceso, observándose ciertamente que realizo la fundamentación debida, sin embargo omitió en la conclusión de la sentencia la declaratoria con lugar, ello como consecuencia de la motivación. A tal efecto, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil contempla expresamente los requisitos de forma intrínsecos que toda sentencia debe llenar y cuya inobservancia u omisión acarrea la nulidad del fallo; ello es así porque como lo ha dejado sentado la doctrina patria: “Para que la sentencia tenga una exacta correspondencia con la pretensión, es necesario asegurarse de que ella examina y considera los elementos de la pretensión: sujeto, objeto y título (...) pues de otro modo, no quedaría observado el principio dispositivo”. (Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II).

De igual manera, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, se pronuncia sobre lo siguiente: (…), si los motivos de hecho y de derecho de la decisión, constituyen como hemos visto, requisitos de forma que intrínsecamente debe llenar la sentencia, la expresión externa de ellos debe hacerse en la parte estructural de la sentencia llamada motiva, destinada expresamente para expresar los razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez fundamenta su decisión, para que ésta no sea el resultado del capricho o arbitrio del juez, sino de un juicio lógico, fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho debidamente probadas en la causa. La expresión de los motivos y fundamentos del fallo en la parte motiva de la sentencia, protege pues a las partes contra lo arbitrario, y no han de consistir en meras afirmaciones del juez, sino en las razones y demostraciones de lo resuelto en el dispositivo del fallo”.

Por lo que en síntesis, la parte dispositiva de la sentencia contiene, la decisión propiamente dicha y la determinación de la cosa u objeto sobre la cual recae el fallo. Ahora bien fijado lo anterior, en el caso de marras la Jueza cumplió con su deber de expresar en el fallo las razones de derecho que la condujeron a lo dispositivo, en virtud de que, con base en las pruebas de autos, dio por comprobada la relación laboral entre el actor y el tercero llamado a la causa, y en la dispositiva declaro la cualidad del Tercero OPERADORA MAR ATLANTIC, C.A para estar presente en la presente causa, obviando la declaratoria CON LUGAR LA TERCERIA. A tal efecto, el texto adjetivo Civil en su artículo 243.5º textualmente señala: Toda sentencia debe contener: (omissis…) 5º. “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”. Llamado este el principio de Congruencia, el cual sujeta al Sentenciador a no alterar el problema judicial debatido entre las partes, debiendo resolver sobre todo aquello alegado y probado por los sujetos integrantes de la litis. La inobservancia de este principio por el juzgador trae como consecuencia que la sentencia padezca del vicio de incongruencia. Con respecto a este vicio en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 320 del 20 de mayo de 2015), estableció:
(…) la incongruencia adopta de manera esencial dos modalidades y tres aspectos.

En efecto, la modalidad conocida como incongruencia positiva, que se suscita cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial al cual fue sometido; teniendo como aspectos de la misma, a los supuestos de “ultrapetita”, cuando se otorga más de lo pedido, y a los de “extrapetita”, cuando se otorga algo distinto de lo pedido.

Con respecto a la restante modalidad, la cual se identifica como incongruencia negativa, debe señalarse que la misma se verifica cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial, teniendo como aspecto fundamental a los supuestos de “citrapetita”, esto es, cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado. (Sentencia Nº 166 de fecha 26-07-2001).

De tal manera que, precisado los conceptos del vicio de Incongruencia Positivo y Negativo, lo cuales en criterio de quien suscribe no es aplicable al caso como el de auto toda vez que no se cumple con los parámetros establecidos por la jurisprudencia de la Sala. Por lo tanto quien suscribe es del criterio que lo que existe es un error que no conlleva a la nulidad de la sentencia. Al respecto, en sentencia Nº 349 del 1 de abril de 2008 de la Sala de Casación Social (caso: Larry Dwight Coe, contra la empresa Supercable Alk Internacional, C.A.,) señaló:

(…) cabe señalar que la legislación ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente en base a los principios de estabilidad y economía procesal. Es por ello, que la Sala deberá considerar el fundamento de lo decidido por la Alzada, para determinar si la denuncia que se formula es capaz de alterarlo o si impide por omisión de pronunciamiento o de fundamentos el control de la legalidad, y antes de declarar la nulidad del fallo por defectos como el que se denuncia en el presente caso, será necesario determinar si el mismo, a pesar de la deficiencia alcanzó el fin el cual no es otro que resolver la controversia con fuerza de cosa juzgada, posibilidad de ejecución y suficiente garantía para las partes.

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se colige que antes de declarar la nulidad del fallo y ordenar la reposición de la causa, resulta necesario establecer si el acto impugnado alcanzó su fin, es decir, resolvió la controversia con fuerza de cosa juzgada y la posibilidad de ejecución con garantías suficientes para las partes, por lo cual esta alzada en aplicación del criterio jurisprudencial y en aras de subsanar la omisión del tribunal a quo en no colocar con lugar la Terceria en el dispositivo de la sentencia recurrida por tal motivo, dicha omisión no encuadra dentro de los vicios que conllevan a la nulidad de la sentencia. Y ASI SE DECIDE.
Por lo que esta sentenciadora esta en el deber de corregir la parte dispositiva de la sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Sucre del 27 de septiembre de 2016 y en consecuencia en aplicación del principio de la unidad del fallo esta alzada pasa a transcribir el texto de la parte motiva y dispositiva de la referida sentencia:

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Estado Sucre
Cumaná, veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: RP31-L-2015-000031

PARTE DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 5.882.052.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: José Antonio Moreno Miquilena Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.142.
PARTE DEMANDADA: PESQUERA MAR ATLANTIOC, C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: José Luis Castillo Y Wuinfre Cedeño Y Carlos Eduardo Apontes abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 49.025, 77.615 y 59.916
PARTE TERCERO LLAMADO A JUICIO: OPERADORA MAR ATLANTIC, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO: Cruz José Villarroel Lares y Carlos Eduardo aponte González abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 10.230 y 59.916.
MOTIVO: COBRO PRESTACIONES LABORALES Y OTROS BENEFICIOS.


ANTECEDENTES DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento por demanda por COBRO DE BENEFICIOS LABORALES interpuesta por la ciudadana CARLOS ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 5.882.052, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.142, en contra de la Sociedad Mercantil PESQUERA MAR ATLANTIOC, C.A en fecha 18/02/2015
Admitida la demanda por auto de fecha 20/02/2.015 por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, siendo certificada las notificaciones en fecha 17/04/2.015.
El representante judicial de la parte demandada interpuso escrito de Tercería en fecha 29/04/2.015, solicitando la notificación para el llamamiento como Tercero a la empresa Operadora Mar Atlantic C.A, folio 42 y su vto. Al folio 55 consta acta de audiencia preliminar donde el juez indica que por cuanto esta en curso la decisión de la tercería propuesta por la parte demandada, por lo que levanta la presente acta para pronunciarse en cuanto a la tercería.
En fecha 04/05/2.015 se celebro la Audiencia Preliminar primigenia, siendo reprogramada en dos (02) oportunidades, dándose por concluida el día 03/12/2.015, siendo recibida la contestación de la demanda en fecha 09/12/2.015, dentro de la oportunidad respectiva.
Por auto de fecha 14/12/2.015 se remitió el presente asunto a los Juzgados de Juicio, el cual fue recibido por este Tribunal en fecha 18/12/2.015
En fecha 13/01/2.016 se dicto auto de admisión de pruebas, fijándose para el día 25/02/2.016 la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio. Siendo celebrada como en efecto se celebró el día 10/08/2016, dándosele inicio al acto procesal la Juez constato la asistencia de la partes en la Audiencia de Juicio, y otorga la a las partes la palabra a fines de que expusieran sus alegatos, difiriéndose el dispositivo del fallo, se Dicto el dispositivo del fallo declarándose: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana CARLOS ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 5.882.052, en contra de la Sociedad Mercantil PESQUERA MAR ATLANTIOC, C.A, pasando a publicar el fallo en los términos siguientes:


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el libelo de la demanda el apoderado judicial de la parte actora aduce lo siguiente:
- Que ingreso a trabajar el día 01/06/2009, en la empresa Pesquera Mar Atantic, C.A, empresa dedicada a la pesca de atún, desempeñándose como gerente de operaciones, trabajando en la parte operativa de la Motonave Pericantar y adicionalmente en la parte administrativa de toda la empresa lo cual hacia siguiento las directrices del ciudadano SANTIAGO CALVO, quien era presidente de la compañía para aquel entonces, y en el mes de febrero del año 2013 formaliza la venta de la empresa Pesquera Mar Atlantic.C.A. y fundo una empresa denominada Operadora Mar Atlantic, C.A
- Que cobraba una Bonificación de Desempeño que se le calculaba al final de cada año.
- Que en fecha 11/09/2014, recibió un correo donde se adjuntaba su liquidación.
- Que la relación de trabajo que mantuvo con la entidad del trabajo PESQUERA MAR ATLANTIC, perteneciente al grupo EVEBA, tuvo una duración de CINCO (5) AÑOS Y SESENTA (60) DÍAS, tiempo durante la cual la empresa PESQUERA MAR ATLANTIC, le cancelo un salario variable mensual cuyo ultimo salario ascendió a la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 77.600,00).
- Que le corresponde por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales la suma de TRES MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.127.006,37).
- Que se le adeuda un total de antigüedad de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 544.827,76).
- Que le deben por concepto de intereses sobre prestaciones sociales la suma de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS ( Bs. 182.039,73).
- Que de la sumatoria de los montos adeudados por concepto de vacaciones y bonos vacacionales por los cinco (5) años y sesenta (60) días de servicio se obtiene un total de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 456.977,78).
- Que la sumatoria de utilidades pagadas es de SESENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 63.000,00), y que las utilidades adeudadas ascienden la suma de QUINIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 570.753,33).
- Que por concepto de bonificación de desempeño la entidad del trabajo demandada no cumplió con pagarle la bonificación correspondiente al año 2013 y la alícuota parte que le correspondía de la bonificación del año 2014, por lo que le corresponde la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS. 750.000,00).
- Que se le adeuda la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 77.600,00), correspondiente al salario del mes de julio de 2014, mes en el cual finalizo la relación laboral.
- Que por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo por causa ajenas al trabajador se le adeuda la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 544.827,76).
- Que se le adeuda un total de prestaciones sociales y otros beneficios laborales demandados por la cantidad de TRES MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.127.006,37).

CONTESTACION DE LA DEMANDA.

Hechos Reconocidos por ser cierto:
La parte demandada PESQUERA MAR ATLANTIC C.A: en su escrito de contestación de la demanda reconoce que la parte actora presto servicios laborales para su representada, desde el mes de junio de 2009 hasta el día 30 de julio de 2014, y que es cierto que el ciudadano CARLOS GONZALEZ, ocupaba el cargo de Gerente de Operaciones de la entidad del trabajo PESQUERA MAR ATLANTIC C.A.

Hechos Rechazados:
- Niega, rechaza y contradice que al inicio de la relación de trabajo se le hubiese fijado un salario a CARLOS ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ, de Bs. 9.6000 mensuales, más una bonificación de desempeño, por cuanto ésta nunca existió. El salario básico mensual devengado por el demandante para los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, fue de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00).
- Niega, rechaza y contradice por que nunca existió, que la supuesta y negada bonificación de desempeño, para finales del año 2009, la empresa PESQUERA MAR ATLANTIC C.A, la haya calculado en la cantidad de Bs. 60.000,00.
- Niega que a finales del año 2010 la empresa PESQUERA MAR ATLANTIC C.A, calculó por dicho concepto inexistente, la cantidad de Bs. 90.000,00.
- Niega que su mandante PESQUERA MAR ATLANTIC C.A, le haya cancelado en el año 2011, la inexistente bonificación de desempeño, negada por la misma razón que tal inexistente bonificación haya sido por la cantidad de Bs. 150.000,00. (…)
- Niego que INVERSIONES MARITIMAS NORORIENTAL (INMANORCA), pertenezca al GRUPO EVEBA. (…)
- Niego que mi representada PESQUERA MAR ATLANTIC C.A, le hubiese pagado al actor bonificación de desempeño, por cuanto dicho concepto nunca existió. (…).
- Niego que la ciudadana LISBETH CAMACHO, ni ningún otro trabajador del GRUPO EVEBA, le haya comunicado al actor, que no volviese más a la oficina.
- Niego que haya sido despedido el trabajador CARLOS ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ.
- Niego que MARLIS SUAREZ, jefe de personal de EVEBA, le haya enviado el 11 de septiembre de 2014, un correo con la supuesta liquidación del actor.
- Niego que el actor haya sido despedido, por lo que niego también, que tenga derecho a las indemnizaciones que indica y dispone la Ley Orgánica del Trabajo, para el despido injustificado. (…)
- Niego que PESQUERA MAR ATLANTIC C.A, le adeude al actor monto alguno por concepto de utilidades , por cuanto fue pagado dicho concepto en el mes de diciembre de 2009, 2010, 2011,20012, y 2013.
- Así mismo negó también el salario que invocó el actor de Bs. 2.586,67 diario. Se niega también , que se le adeude por concepto de utilidades un monto de Bs. 633.733,33. Negando que se le adeude un monto neto por concepto de utilidades de Bs. 570.753,33.
- La parte demandada negó que se le haya pagado alguna vez al actor bonificación por desempeño, esto nunca existió. Por lo que se niega, de igual forma, que se le adeude por concepto del inexistente, negado y supuesto bono de desempeño de 2013, la cantidad de 450.000,00. Así como tampoco se adeuda la cantidad de Bs. 300.000,00 por concepto de bonificación de desempeño para el periodo de 2014. Es decir, no es cierto que mi representada adeude la cantidad de Bs. 750.000,00, por concepto de bonificación de desempeño por los periodos 2’13- 2014, en virtud de que no existió. (…).
- Niego que se le haya generado un perjuicio económico al actor, negando que se haya producido un enriquecimiento injustificado a favor de mi mandante, niego que mi representada haya incurrido en mora.
- Niega que PESQUERA MAR ATLANTIC C.A, tenga que pagar al actor, o en su defecto a ello tenga que ser condenadas, las siguientes cantidades y conceptos: Bs. 544.827,76 por concepto de antigüedad Bs. 182.039,73, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales Bs. 456.977,78, por concepto de vacaciones y bono vacacional Bs. 570.733,33, por concepto de utilidades Bs. 750.000,00, por concepto de bonificación de desempeño. Bs. 77.600,00, por concepto de salario julio 2014 Bs. 544.827,76, por concepto de indemnización por despido. Por lo que se niega, igualmente, que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 3.127.006,37.
- Niego que se le adeude al actor, intereses de mora e indexación, así como tampoco se le adeudan costas procesales que generan esta causa. (…)

Tercero llamado a juicio
Quien hace vale la falta de cualidad de su mandante para sostener el presente juicio, por cuanto el actor nunca fue trabajador de dicha empresa OPERADORA MAR ATLANTIC, C.A.
-Niega, rechaza y contradice la demanda que intento el ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ, identificado en los autos, contra PESQUERA MAR ATLANTIC C.A, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho.
-Niega, que el mencionado CARLOS ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ, presto sus servicios para la empresa, OPERADORA MAR ATLANTIC C.A, por lo que niego también que dicha supuesta y negada relación de trabajo hubiese comenzado el 01 de junio de 2009. Niego que el actor, CARLOS ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ, se desempeño como GERENTE DE OPERACIONES para OPERADORA MAR ATLANTIC C.A, Niego que el ciudadano ARMANDO MILLAN, hubiese prestado servicio para operadora MAR ATLANTIC C.A, mucho menos como MENSAJERO, negando igualmente que dicho ciudadano los ayudara en tal prestación de servicio. (…).
-Niega, rechaza y contradice por que nunca existió, que la supuesta y negada bonificación de desempeño, para finales del año 2009, la empresa PESQUERA MAR ATLANTIC C.A, la haya calculado en la cantidad de Bs. 60.000,00.

-Niega que a finales del año 2010 la empresa PESQUERA MAR ATLANTIC C.A, calculó por dicho concepto inexistente, la cantidad de Bs. 90.000,00.
- Niega que su mandante PESQUERA MAR ATLANTIC C.A, le haya cancelado en el año 2011, la inexistente bonificación de desempeño, negada por la misma razón que tal inexistente bonificación haya sido por la cantidad de Bs. 150.000,00. (…)
- Niego que mi representada le hubiese pagado al actor bonificación de desempeño, por cuanto dicho concepto nunca existió, negando, en consecuencia, que el supuesto pago del inexistente concepto de bonificación de desempeño se haya hecho de manera fraccionada, en efectivo, a través de cheques y transferencias bancarias provenientes de la cuenta de OPERADORA MAR ATLANTIC C.A, . (…).
- Niego que la ciudadana LISBETH CAMACHO, ni ningún otro trabajador del GRUPO EVEBA, le haya comunicado al actor, que no volviese más a la oficina.
- Niego que haya sido despedido el trabajador CARLOS ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ.
- Niego que MARLIS SUAREZ, jefe de personal de EVEBA, le haya enviado el 11 de septiembre de 2014, un correo con la supuesta liquidación del actor.
- Niego que el actor haya sido despedido, por lo que niego también, que tenga derecho a las indemnizaciones que indica y dispone la Ley Orgánica del Trabajo, para el despido injustificado. (…)
- Niego que el actor le corresponda por concepto de prestación de antigüedad, por 05 años y sesenta días la cantidad de Bs. 544.827,76. (…)
- Niego que PESQUERA MAR ATLANTIC C.A, le adeude al actor monto alguno por concepto de utilidades, por cuanto éste, el actor, nunca fue su trabajador. Por cuanto el actor nunca devengo bonificación de desempeño, y como se negó el salario por él invocado para el cálculo de los conceptos laborales que demanda en su libelo, claramente se niega las utilidades, (…)
- La parte demandada negó que se le haya pagado alguna vez al actor bonificación por desempeño, esto nunca existió. Por lo que se niega, de igual forma, que se le adeude por concepto del inexistente, negado y supuesto bono de desempeño , la cantidad de 750.000,00 Niego que se le haya generado un perjuicio económico al actor, negando que se haya producido un enriquecimiento injustificado a favor de mi mandante, niego que mi representada haya incurrido en mora. (…).
- Niega que PESQUERA MAR ATLANTIC C.A, tenga que pagar al actor, o en su defecto a ello tenga que ser condenadas, las siguientes cantidades y conceptos: Bs. 544.827,76 por concepto de antigüedad Bs. 182.039,73, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales Bs. 456.977,78, por concepto de vacaciones y bono vacacional Bs. 570.733,33, por concepto de utilidades Bs. 750.000,00, por concepto de bonificación de desempeño. Bs. 77.600,00, por concepto de salario julio 2014 Bs. 544.827,76, por concepto de indemnización por despido. Por lo que se niega, igualmente, que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 3.127.006,37.
- Niego que se le adeude al actor, intereses de mora e indexación, así como tampoco se le adeudan costas procesales que generan esta causa. (…)

MEDIOS PROBATORIOS


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBA DOCUMENTAL. 1.- Marcada con la letra “A“, Comprobante de Egreso y Recibo S/N, realizados por la empresa Pesquera Mar Atlantic, C.A, de fecha 24 de agosto de 2009, al ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ, folio 172.
2.- Marcadas con las letras “B“ y “B-1”, Comprobante de Egreso y Recibo N° 000042, respectivamente, realizados por la empresa Pesquera Mar Atlantic, C.A, de fecha 01 de julio de 2010 y 01 de junio de 2010, al ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ, folio 173.
3.- Marcadas con las letras “C“ y “C-1”, Recibos Nros. 000062 y 000107, respectivamente, realizados por la empresa Pesquera Mar Atlantic, C.A, de fecha 30 de julio de 2010 y 30 de agosto de 2010, al ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ , folio 174.
4.- Marcada con la letra “D“, Recibo N° 000195, realizados por la empresa Pesquera Mar Atlantic, C.A, de fecha 18 de diciembre de 2010, al ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ.
5.- Marcadas con las letras “E“ y “E-1”, Comprobante de Egreso y Recibo N° 000347, respectivamente, realizados por la empresa Pesquera Mar Atlantic, C.A, de fecha 01 de febrero de 2011, al ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ, folio 175.
6.- Marcadas con las letras “F“ y “F-1”, Comprobante de Egreso y Recibo N° 001258, respectivamente, realizados por la empresa Pesquera Mar Atlantic, C.A, de fecha 13 de mayo de 2011, al ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ, folio 176.
7.- Marcadas con las letras “F-2“ y “F-3”, Comprobante de Egreso y Recibo N° 000529, respectivamente, realizados por la empresa Pesquera Mar Atlantic, C.A, de fecha 31 de mayo de 2011, al ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ.,folio 177
8.- Marcadas con las letras “G-1“ y “G-2”, Comprobante de Egreso y Recibo N° 000564, respectivamente, realizados por la empresa Pesquera Mar Atlantic, C.A, de fecha 16 de junio de 2011, al ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ, folio 178.
9.- Marcadas con las letras “H-1“ y “H-2”, Recibos Nros. 000667 y 000721, respectivamente, realizados por la empresa Pesquera Mar Atlantic, C.A, de fecha 15 y 28 de julio de 2011, al ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ, folio 179.
10.- Marcadas con las letras “I-1“ e “I-2”, Comprobante de Egreso y Recibo N° 000733, respectivamente, realizados por la empresa Pesquera Mar Atlantic, C.A, de fecha 15 y 16 de agosto de 2011, al ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ, folio 180.
11.- Marcada con la letra “I-3“,Comprobante de Egreso, realizado por la empresa Pesquera Mar Atlantic, C.A, de fecha 29 de agosto de 2011, al ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ, folio 181.
12.- Marcadas con las letras “J“ y “J-1”, Comprobante de Egreso y Recibo N° 001049, respectivamente, realizados por la empresa Pesquera Mar Atlantic, C.A, de fecha 30 y 15 de enero de 2012, al ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ, folio 182.
13.- Marcadas con las letras “K“ y “K-1”, Comprobante de Egreso y Recibo N° 001252, respectivamente, realizados por la empresa Pesquera Mar Atlantic, C.A, de fecha 02 de mayo de 2012 y 30 de abril de 2012, al ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ, folio 183.
14.- Marcadas con las letras “L“ y “L-1”, Recibos Nros. 001293 y 001278, respectivamente, realizados por la empresa Pesquera Mar Atlantic, C.A, de fecha 01 de junio de 2012 y 15 de mayo de 2012, al ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ, folio 184.
15.- Marcadas con las letras “M“ y “M-1”, Recibos Nros. 001170 y 001163, respectivamente, realizados por la empresa Pesquera Mar Atlantic, C.A, de fecha 29 y 15 de junio de 2012, al ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ, folio 185.
16.- Marcadas con las letras “N“ y “N-1”, Recibos Nros. 1515 y 1506, respectivamente, realizados por la empresa Pesquera Mar Atlantic, C.A, correspondientes al mes de septiembre del 2012, al ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ, folio 186.
17.- Marcadas con las letras “Ñ“ y “Ñ-1”, Comprobantes de Egresos, respectivamente, realizados por la empresa Pesquera Mar Atlantic, C.A, de fecha 30 de enero de 2013, al ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ , folio 187, 188.
18.- Marcadas con las letras “O“ y “O-1”, Comprobantes de Egresos, respectivamente, realizados por la empresa Pesquera Mar Atlantic, C.A, de fecha 28 y 05 de febrero de 2013, al ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ, folio 189, 190.
19.- Marcadas con las letras “P“ y “P-1”, Comprobantes de Egresos, respectivamente, realizados por la empresa Pesquera Mar Atlantic, C.A, de fecha 26 de fmarzo de 2013, al ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ, folio 191, 192.
20.- Marcadas con las letras “Q“ y “Q-1”, Comprobante de Egreso y Recibo N° 1949, respectivamente, realizados por la empresa Pesquera Mar Atlantic, C.A, de fecha 01 de julio de 2013 y 30 de junio de 2013, al ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ, folio 193, 194.
21.- Marcadas con las letras “R“, “R-1” y “R-2”, Comprobantes de Egreso y Recibo N° 002143, respectivamente, realizados por la empresa Pesquera Mar Atlantic, C.A, de fecha 30 y 08 de julio de 2013 , al ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ, folio 195, 196, 197.
22.- Marcadas con las letras “S“ y “S-1”, Comprobante de Egreso y Recibo N° 002221, respectivamente, realizados por la empresa Pesquera Mar Atlantic, C.A, de fecha 30 y 29 de agosto de 2013, al ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ, folio 199, 199
23.- Marcadas con las letras “T“ y “T-1”, Comprobante de Egreso y Recibo N° 002230, respectivamente, realizados por la empresa Pesquera Mar Atlantic, C.A, de fecha 30 de septiembre de 2013, al ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ, folio 200, 201
24.- Marcadas con las letras “U“ y “U-1”, Comprobante de Egreso y Recibo N° 002272, respectivamente, realizados por la empresa Pesquera Mar Atlantic, C.A, de fecha 31 y 30 de octubre de 2013, al ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ folio 202, 203.
25.- Marcadas con las letras “V“ y “V-1”, Comprobante de Egreso y Recibo N° 002355, respectivamente, realizados por la empresa Pesquera Mar Atlantic, C.A, correspondientes al mes de noviembre de 2013, al ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ, folio 204, 205.
26.- Marcadas con las letras “W“ y “W-1”, Comprobante de Egreso y Recibo N° 002383, respectivamente, realizados por la empresa Pesquera Mar Atlantic, C.A, de fechas 30 y 27 de diciembre de 2013, al ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ, folio 206, 207.
27.- Marcadas con las letras “X“, “X-1” y “X-2”, Comprobantes de Egreso y Recibo N° 002397, respectivamente, realizados por la empresa Pesquera Mar Atlantic, C.A, de fechas 31, 06 y 30 de enero de 2014 , al ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ, folio 208, 209, 210.
28.- Marcadas con las letras “Y“, “Y-2” y “Y-1”, Comprobantes de Egreso y Recibo N° 002480, respectivamente, realizados por la empresa Pesquera Mar Atlantic, C.A, de fechas 27, 05 y 26 de febrero de 2014, al ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ, folio 211, 212, 213.
29.- Marcadas con las letras “Z“, “Z-1” y “Z-2”, Comprobantes de Egreso y Recibo N° 002584, respectivamente, realizados por la empresa Pesquera Mar Atlantic, C.A, de fechas 28 y 07 de marzo de 2014, al ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ, folio 214, 215, 2176
30.- Marcadas con las letras “Z-3” y “Z-4”, Comprobante de Egreso y Recibo S/N, respectivamente, realizados por la empresa Pesquera Mar Atlantic, C.A, de fecha 30 de abril de 2014, al ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ, folio 217, 218.
31.- Marcadas con las letras “Z5“, “Z-6” y “Z-7”, Comprobantes de Egreso y Recibo S/N, respectivamente, realizados por la empresa Pesquera Mar Atlantic, C.A, de fechas 30 y 05 de mayo de 2014, al ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ, folio 219, 220, 221.

32.- Marcadas con las letras “Z8“, “Z-9” y “Z-10”, Comprobantes de Egreso y Recibo S/N, respectivamente, realizados por la empresa Pesquera Mar Atlantic, C.A, de fechas 30 y 06 de junio de 2014, al ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ, folio 222, 223, 224.
La parte demandada impugno por ser copia las documentales que rielan en los folios 218,221 y 224 por lo que esta sentenciadora las desecha y no las valora. Y Así se establece.

33.- Marcado con los números “1” y “1-1”, Recibo N° 1595 y Comprobante de Egreso, respectivamente, realizado por la empresa Pesquera Mar Atlantic, C.A, de fecha 05 de febrero de 2013, al ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ folio 225, 226..
34.- Marcado con los números “2” y ”2-1”, Liquidación de Prestaciones Sociales y Comprobante de Egreso, respectivamente, realizado por la empresa demandada, de fecha 21 de diciembre de 2009, al ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ folio 227, 228
35.- Marcado con los números “3” y ”3-1”, Liquidación de Prestaciones Sociales y Comprobante de Egreso, respectivamente, realizado por la empresa demandada, de fecha 20 y 21 de diciembre de 2010, al ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ, folio 229, 230.
36.- Marcado con el número “4”, Comprobante de Egreso, realizado por la empresa demandada, de fecha 19 de diciembre de 2011, al ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ, folio 231.
37.- Marcado con los números “5” y “5-1”, Liquidación de Fin de Año y Comprobante de Egreso, respectivamente, realizado por la empresa demandada, de fecha 19 de diciembre de 2012 y 01 de febrero de 2013, al ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ, folio 232, 233.

De las pruebas aportadas por la parte demandante se observa los salarios devengados por el trabajador durante la relación laboral, los conceptos que le eran cancelados, los prestamos que recibía y los descuentos por los prestamos, las liquidaciones de prestaciones de los años 2009 al 2012, los días cancelados por los conceptos de vacaciones bono vacacional y utilidades. En cuanto a las documentales que rielan en el folio 225 y 226 marcadas 1 y 1.1, estas señalan que le fueron cancelados al trabajador como bonificación de fin de año la cantidad de Bs. 96.000,00, mas no se comprueba con las mismas que este concepto sea por bonificación de desempeño. Y así se establece.

PRUEBA DE INFORME: promueve pruebas de informes a: Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), para que autorice a las siguientes instituciones financieras:

BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, y BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, a los fines de que envíe a este tribunal la información solicitada en los oficios.
Sobre estas resultas de los informes emitidos por las instituciones financiera señaladas: observa esta sentenciadora los depósitos realizados en la cuenta del ciudadano Carlos González por la empresa Operadora Mar Caribe, Pesquera Mar caribe y el ciudadano santiago calvo, no obstante a las transacciones que se detallan, no queda demostrado para este tribunal que las mismas eran realizadas con el fin de realizar el pago de la bonificación de desempeño reclamada por el actor, y mucho menos coinciden las cantidades con las señaladas en los recibos de pago aportados por ambas partes al proceso, denominadas bonificación especial y bonificación de fin de año, y mucho menos con las cantidades alegas por el actor en su libelo de la demanda en cuanto al bono de desempeño. Y Así se establece.

Prueba de informe al REGISTRO NAVAL: Esta sentenciadora la valora y de la misma se evidencia de la resulta de la prueba de informe del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos de la oficina del Registro Naval, que riela del folio 51 al folio 58 de la tercera pieza, que el buque denominado M/N PERICANTAR, pertenece a la empresa Pesquera Mar Atlantic, C.A desde el año 2009 y del folio 53 se desprende que el ciudadano Santiago Calvo fungía como Presidente de la Sociedad Mercantil Pesquera Mar Atlantic,C.A. Y así se establece.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS. Solicita la exhibición de los siguientes documentos:

• La nomina de pago de los salarios de los trabajadores de la empresa desde el 01 de junio de 2009 al 31 de julio del 2014, así como los recibos de pago debidamente firmados por salarios y otros pagos hechos al ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad N°. 5.882.052, por la empresa demandada PESQUERA MAR ATLANTIC, C.A, desde el 01 de junio de 2009 al 31 de julio del 2014. Con esta documental queda demostrado para este tribunal los conceptos cancelados al trabajador y el salario, pero no consta en ninguno de ellos el concepto de bonificación de desempeño.
• Los libros de pago de vacaciones y bono vacacional llevados en la empresa desde el 01 de junio de 2009 al 31 de julio del 2014. Esta Juzgadora, en cuanto a que la parte demandada no logró desvirtuar, que el actor disfrutó de manera efectiva del periodo vacacional correspondiente a su reclamación, esto es desde el año 2009 hasta el año 2013, se considera procedente la reclamación la cual deberá ser pagado en base al ultimo salario percibido por el actor, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala de casación Social. Así se decide.
• Los libros de pago de Pago de Utilidades llevados en la empresa desde el 01 de junio de 2009 al 31 de julio del 2014. En cuanto a que el libro de utilidades, no fue evacuado en virtud de que a decir del demandado, no existe tal libro. Así las cosas, en virtud de que no es un libro que la Ley obligue a ser llevado por el empleador, por lo cual el solicitante debió, en todo caso, traer a los autos medio de hacer conocer al juez que tal libro si existía, y además suministrar copia del contenido o exponer los hechos o circunstancias que constaban en dicho libro, para que en caso de que no se exhibiera, el juez pudiera derivar como consecuencia de ello, la firmeza del contenido o de los datos o hechos relativos al mismo, por lo que en ausencia de esto, mal podría aplicarse las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la ley adjetiva laboral. Y así se decide.
• Documento donde el consta el calculo de la Bonificación de Desempeño, para los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014 y Los recibos firmados por el ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ SÁNCHEZ, como constancia de haber recibido de manera fraccionada la Bonificación de Desempeño correspondientes a los años 2009, 2010, 2011, 2012.

Al respecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; si el instrumento ordenado exhibir no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto su contenido, tal como aparece en la copia presentada por el solicitante y, en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Germán Eduardo Duque Corredor Vs. Petróleos de Venezuela S.A.), y ratificado en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: Rosa Aura Rodríguez Vs. Inversiones Reda, C.A., y otras), establece que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

Ahora bien, se evidencia que no existe un mandato legal que obligue al empleador a llevar documentos solicitados por el actor, es decir los documentos donde consta el calculo de la Bonificación de Desempeño, para los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014 y Los recibos firmados por el ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ SÁNCHEZ, como constancia de haber recibido de manera fraccionada la Bonificación de Desempeño correspondientes a los años 2009, 2010, 2011, 2012, sin embargo, en el desarrollo de la audiencia la parte demandada a señalado que la parte actora era quien llevaba la administración de la empresa y era quien pagaba las nomina de los empleados y quien elaboraba los recibos de pago como quedo demostrado igualmente con la deposiciones de sus testigos, por lo que debió haber consignado a este tribunal una copia del recibo o del documento que solicite su exhibición o la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; razón por la cual esta sentenciadora no aplica las consecuencias jurídicas establecidas en el articulo 82 de la ley orgánica procesal del trabajo. Y Así se establece.

PRUEBA TESTIMONIAL: Transcripción parcial de la declaración del ciudadano RAFAEL JOSÉ ARENAS ALPINO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.687.258, Presto servicio como contador externo para Pesquera Mar Atlantic, C.A, su trabajo era para automatizar la contabilidad puesto que la llevaban de forma manual y compraron un sistema y me llamaron a mi para introducir en el sistema los datos contables, en el 2012 si mal no recuerdo. ¿Que mas pudo ver usted que se le pagaba al trabajador? Además de eso que recuerde así, el pago de la nomina y el pago de los bono, en ese caso el bono de fin de año, que es el que mas me puede llegar no recuerdo ningún otro.

Transcripción parcial de la declaración del ciudadano ARMANDO JOSÉ MILLAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.190.329, alguna vez presto servicio para la empresa pesquera mar atlantic? si. Entre en el año 2009 deje de trabajar agosto 2013. ¿Que cargo tenia el ciudadano Carlos González en esa empresa? R= Director de administración. ¿Usted que cargo tenia? el mensajero de la empresa. ¿Usted durante el tiempo que estuvo en esa empresa, vio al ciudadano Carlos Gonzáles salir de vacaciones? Bueno en verdad no, trabajábamos todo el año completo, no nos dieron las vacaciones. ¿En otras palabras no vio usted nunca al ciudadano Carlos Gonzáles salir nunca de vacaciones de esa empresa?. R= No. ¿Quien era su jefe inmediato? después de Santiago, Carlos. ¿Es decir que su jefe era el ciudadano: puede decir su nombre completo santiago calvo y después Carlos González. ¿Quien le pagaba su salario? R=Carlos González. ¿Quien le daba las instrucciones para que cumpliera sus funciones de trabajo? R= santiago calvo. ¿El sr. Carlos nunca le dio instrucciones? R=Si, Cuando santiago no estaba presente.

Transcripción parcial de la declaración del ciudadano MARÍA ANTONIETA RODRÍGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.080.3664. ¿Presto usted algún servicio para la empresa Pesquera Mar Atlantic? R= Si. Como administradora. ¿Normalmente la empresa que le pagaba a los trabajadores? Le pagaba, por lo menos como eran los marinos tenían varios tipos de pago, a los marino se le pagaba dependiendo, cuando llegaran si era semanal, los que trabajaban por guardia y en algunas ocasiones se le deban bonos ¿Durante ese tiempo que usted estuvo en esa empresa que nos acaba de señalar, usted observo que en la misma empresa trabajaba el ciudadano Carlos González? R= Si. ¿Usted lo observo salir de vacaciones alguna vez? R= No, en el tiempo que estuve no. ¿Y con ese cargo que el ciudadano Carlos González tenía era posible que se fuera de vacaciones? R= No, porque de verdad no se le permitía Carlos trabajaba a todo momento y era necesario, estaba encargado de casi todo hay.

Analizadas las testimoniales, los mismos en sus deposiciones manifiestan, entre otras cosas, que laboraban todos los días, que el ciudadano Carlos González era quien giraba las instrucciones, que estaba a cargo, era su jefe directo que era gerente y administrador de la empresa, que no disfrutaba sus vacaciones por el cargo que ejercía, visto que los testigos fueron contestes y no se contradijeron en sus deposiciones, esta sentenciadora les otorga valor a sus declaraciones. Y Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA: PESQUERA MAR ATLANTIC, C.A

PRUEBA DOCUMENTAL. 1.- Marcado como anexo “A“, Recibo de Pago de Salario, constante de tres (03) folios útiles, realizados por la empresa PESQUERA MAR ATLANTIC, C.A, correspondientes a los meses de agosto y diciembre de 2009, al ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ, folios 28, 29, 30.
2.- Marcado como anexo “B“, Recibo de Pago de Salario, constante de dieciocho (18) folios útiles, realizados por la empresa PESQUERA MAR ATLANTIC, C.A, correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, octubre y diciembre de 2010, al ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ, folios 31 al 48.
3.- Marcado como anexo “C“, Recibo de Pago de Salario, constante de seis (06) folios útiles, realizados por la empresa PESQUERA MAR ATLANTIC, C.A, correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2011, al ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ, folios 49 al 54
4.- Marcado como anexo “D“, Recibo de Pago de Salario, constante de diecisiete (17) folios útiles, realizados por la empresa PESQUERA MAR ATLANTIC, C.A, correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y diciembre de 2011, al ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ, folios 55 al 71.
5.- Marcado como anexo “E“, Recibo de Pago de Salario, constante de veintiún (21) folios útiles, realizados por la empresa PESQUERA MAR ATLANTIC, C.A, correspondientes a los meses de enero, abril, mayo, junio, septiembre de 2012, recibo N° 1515 sin fecha y recibo correspondiente al mes de enero de 2013, al ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ, folios 72 al 92.
6.- Marcado como anexo “F“, Recibo de Pago de Salario, constante de veintiséis (26) folios útiles, realizados por la empresa PESQUERA MAR ATLANTIC, C.A, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre octubre , noviembre y diciembre de 2013, al ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ, folios 93 al 118.
7.- Marcado como anexo “G“, Recibo de Pago de Salario, constante de dieciocho (18) folios útiles, realizados por la empresa PESQUERA MAR ATLANTIC, C.A, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2014, al ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ folios 119 al 136.
8.- Marcado como anexo “H“, Comprobante de pago de Vacaciones, utilidades y adelanto de antigüedad, constante de tres (03) folios útiles, realizados por la empresa PESQUERA MAR ATLANTIC, C.A, correspondientes al año 2009, al ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ, folios 137, 138, 139.
9.- Marcado como anexo “I“, Comprobante de pago de Vacaciones, utilidades y adelanto de Prestaciones Sociales, constante de seis (06) folios útiles, realizados por la empresa PESQUERA MAR ATLANTIC, C.A, correspondientes al año 2010, al ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ, folios 140 al 145.
10.- Marcado como anexo “J”, Comprobante de pago de Vacaciones, utilidades y adelanto de Prestaciones Sociales, constante de dos (02) folios útiles, realizados por la empresa PESQUERA MAR ATLANTIC, C.A, correspondientes al año de 2011, al ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ, folios 146, 147.
11.- Marcado como anexo “K“,Comprobante de pago de Vacaciones, utilidades y adelanto de Prestaciones Sociales, constante de dos (02) folios útiles, realizados por la empresa PESQUERA MAR ATLANTIC, C.A, correspondientes al año 2012, al ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ, folios 148. 149.
12.- Marcado como anexo “L“, Recibo y boucher por concepto de Préstamo, constante de diez (10) folios útiles, realizados por la empresa PESQUERA MAR ATLANTIC, C.A, correspondientes al año 2011, al ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ, folios 150 al 159.
13.- Marcado como anexo “M“, Recibo y boucher por concepto de Préstamo, constante de cuatro (04) folios útiles, realizados por la empresa PESQUERA MAR ATLANTIC, C.A, correspondientes al año 2012, al ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ, folios 160 al 163.
14.- Marcado como anexo “N“, Recibo y boucher por concepto de Préstamo, constante de seis (06) folios útiles, realizados por la empresa PESQUERA MAR ATLANTIC, C.A, correspondientes a los años 2012 y 2013, al ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ, folios 164 al 169
15.- Marcado como anexo “P“, Comprobante de pago, correspondiente al pago de alquiler de habitación, constante de dieciocho (18) folios útiles, realizados por la empresa PESQUERA MAR ATLANTIC, C.A, al ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ, folios 180 al 197
16.- Marcado como anexo “Q“, Contrato de Alianza Comercial, constante de seis (06) folios útiles,
suscrita entre la empresa Pesquera Mar Atlantic, C.A y la empresa Operadora Mar Atlantic, C.A, folios 198 al 203.
17.- Marcado como anexo “R-1“, Certificado Electrónico de Recepción de Declaración por Internet (ISLR), N° 202070000132600041869, constante de tres (03) folios útiles, correspondiente al periodo 01-01-2012 al 31-12-2012, de fecha 26 de marzo de 2013, folios 204 al 206
18.- Marcado como anexo “R-2“, Certificado Electrónico de Recepción de Declaración por Internet (ISLR), N° 202070000142600045015, constante de cuatro (04) folios útiles, correspondiente al periodo 01-01-2013 al 31-12-2013, de fecha 28 de marzo de 2014, folios 207 al 210.
19.- Marcado como anexo “R-3“, Certificado Electrónico de Recepción de Declaración por Internet (ISLR), N° 202070000152600041066, constante de siete (07) folios útiles, correspondiente al periodo 01-01-2014 al 31-12-2014, de fecha 27 de marzo de 2015, folios 211 al 217.
20.- Marcado como anexo “S“, Acta de Asamblea extraordinaria de Accionista de la empresa Pesquera Mar Atlantic, C.A, en la cual se vende las acciones de la empresa, constante de ocho (08) folios útiles

De las pruebas aportadas por la parte demandada por cuanto las mismas no fueron impugnada, ni desconocidas por la contraparte merecen valor probatorio y al respecto verifica quien decide que existen pagos por liquidación de prestaciones sociales de los año 2009 al 2012 como ya lo señalo en las documentales del actor, que no se evidencia ningún pago de concepto de Bono de desempeño, que no se observa la liquidación del año 2013 y fracción del año 2014, se observa de todos los recibos de pago el descuento realizados al actor por el concepto de prestamos personales, asimismo se observan los salarios devengados por el trabajador durante la relación laboral, los conceptos que le eran cancelados, se evidencia de los recibos de pago aportados por ambas partes que el actor recibió una bonificación especial en el año 2014, por la cantidad de Bs. 19.200,00, pero para esta sentenciadora, no se puede determinar que efectivamente este pago sea la bonificación de desempeño reclamadas por el actor ya que solo establece que es una bonificación especial, y la cantidad no coincide con las reclamadas por el actor en su libelo de la demanda. Y Así se establece.

PRUEBAS DE MENSAJES DE DATOS: 1.- Marcado como anexo “O-1”, Correo Electrónico, de fecha 22-06-2014, emitido por el ciudadano Carlos González, Carlosinv2010@gmail.com y destinado al ciudadano Santiago Calvo, (santcalvo51@hotmail.com), constante de dos (02) folios útiles, (170 y 171). 2.- Marcado como anexo “O-2”, Correo Electrónico y adjunto liquidación de prestaciones sociales, de fecha 30-09-2014, emitido por el ciudadano Carlos González, Carlosinv2010@gmail.com y destinado a la ciudadana Marlys Suárez, (marlyssuarez@eveba.com) constante de siete (07) folios útiles, (172 al 178). 3.- Marcado como anexo “O-3”, Correo Electrónico, de fecha 03-10-2014, emitido por el ciudadano Carlos González, Carlosinv2010@gmail.comy destinado al ciudadano Julio Rodríguez, (juliorodriguez@eveba.com), constante de un (01) folios útiles, (179)

Las documentales marcadas O2, O3 fueron desconocidas por la parte demandante y las impugno por lo que esta sentenciadora no les otorga valor probatorio, en cuanto a la marcada O1, no obstante a que no fue impugnada por la parte actora esta sentenciadora la desecha ya que no aporta nada al proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBA DE INFORMES: pruebas de informes: Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), sede Cumaná. Esta prueba no aporta nada al proceso por cuanto la ciudadana Lisbeth Camacho no es parte del proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que informe sobre los siguientes hechos: de la información suministrada por el SENIAT, de la cual se deriva el enriquecimiento neto obtenido por la empresa demandada, para la época en que el trabajador accionante mantuvo una relación laboral con la misma. Sin embargo, considera la Sala que a través de tal probanza no se puede determinar si, en efecto, el enriquecimiento obtenido por la demandada repartible entre los trabajadores al final de cada ejercicio anual, corresponde a una cantidad mayor a los 30 días cancelados, aplicando el sistema de distribución consagrado en el artículo en la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y de las trabajadoras, pues, correspondía demostrar a la parte actora que producto de tal enriquecimiento, se generó a su favor el pago de las utilidades conforme al límite máximo establecido.
A mayor abundamiento, cabe precisar también que la información aportada por el SENIAT, solamente arroja el enriquecimiento neto de la demandada, lo cual no es suficiente para demostrar los beneficios líquidos obtenidos por las mismas que permitan establecer el porcentaje a ser distribuidos entre los trabajadores. Y por cuanta esta prueba no aporta nada la proceso se desecha. Y ASÍ SE ESTABLECE.

TESTIMONIALES:
NOHELYS DEL CARMEN ORTIZ FIGUERA, MARIANNY DEL VALLE MUNDARAIN SUCRE, YOANGEL EMILIO BRITO, YVAN JOSE SALAZAR, DARIO JOSE CENTENO, y MARLYS SUAREZ, Quien decide no tiene que pronunciarse, en virtud del desistimiento de este medio probatoria en la audiencia de juicio. Y ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE TERCERO LLAMADO A LA CAUSA: OPERADORAMAR ATLANTIC, C.A

PRUEBA DOCUMENTAL. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió: 1.- Marcado con el numero “01“, Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista, constante de siete (07) folios útiles, (12 al 18). Se evidencia de esta documental que el trabajador es miembro de la junta directiva, que el actor es primer vocal y tiene 2% de las acciones en cuanto a la
Marcada con el numero “02“, Contrato de Alianza Comercial, suscrita entre PESQUERA MAR ATLANTIC, C.A, y OPERADORAMAR ATLANTIC, C.A, constante de nueve (09) folios útiles, 19 al 27). Se observa que las empresas firmaron este contrato en fecha 11/05/2012 y se desprende del mismo entre otras cosas; que la empresa OPERADORA MAR ATLANTIC, C.A dirige supervisa y controla la gestión diaria de la embarcación Pericantar, y que la propietaria es PESQUERA MAR ATLANTIC,C.A. la empresa Pesquera Mar Atlantic, C.A autoriza compromete y faculta a la Operadora Mar Atlantic, C.A, para que seleccione contrate, despida, dirija, inspeccione supervise entrene y establezca las obligaciones de los trabajadores que laboran en la nave. Y ASÍ SE ESTABLECE.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Así pues, planteados como han quedado los hechos alegados por el actor, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, evidencia esta Juzgadora que quedo fuera de los hechos controvertidos la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio de la relación laboral que fue el primero de junio del año 2009, que prestaba el servicio como gerente de operaciones y en la parte administrativa de la empresa PESQUERA MAR ATLANTIC, C.A, y que la relación termino el día 30/07/2014.
FALTA DE CUALIDAD:
Ahora bien, antes de pronunciarse sobre el mismo este tribunal considera necesario señalar lo siguiente:
Siguiendo a COTOURE tenemos que las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso, sino sobre el derecho “...no procuran la depuración de elementos formales de juicio, sino que, constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado...Se trata en resumen de decidir el conflicto por razones ajenas al mérito de la demanda....Pone fin al juicio, pero no mediante un pronunciamiento sobre la existencia o la inexistencia del derecho, sino merced al reconocimiento de una situación jurídica que hace necesario entrar a analizar el fondo mismo del derecho”. (Fundamentos de Derecho Procesal Civil).
Señala El Dr. Arístides Rangel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:
“La Legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualquiera sujetos sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posesión subjetiva de legitimo contradictorio, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación...”.
Podríamos decir que la cualidad es una relación de identidad entre la persona que se presente y el derecho que se está ejercitando. Y ahondando un poco más la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre el demandante y la persona quien debe ejercer la acción y debe existir igualmente relación entre la persona del demandado y la persona que debe soportar la acción. Es decir tal como lo señala LORETO “Se trata… de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

Ahora bien, corresponde a esta jurisdicente analizar el punto correspondiente a la falta de cualidad alegada por el tercero Llamado a la causa en su escrito de contestación y siendo que este en la audiencia de juicio DESISTE, de la oposición de esta defensa , es necesario tener presente que la falta de cualidad es una defensa y que de acuerdo a la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal por ser uno de los presupuestos procesales de la acción que antes del año 2011 para ser analizada por el juzgador debía ser alegada en la contestación de la demanda , luego del año 2011 el TSJ abandona ese criterio en su Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 20 de Junio de 2011 estableció:

“Así pues dado el caso que la Sala abandona, entonces, expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.”

Ello permite al Juez que verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales….

Por lo que establecido por el Tribunal Supremo de Justicia el deber del juez analizar la Cualidad de los actores y demandados para estar en juicio considerándolo de orden publico en consecuencia aun cuando el tercero llamado a la causa quien tiene las mismas cargas y deberes del demandado haya desistido de la oposición de la falta de cualidad esta juzgadora entra analizar la cualidad de este para estar en el presente proceso.
En este orden de ideas, ha sido abundante la Doctrina sobre el tema, por ser la legitimidad uno de los requisitos materiales de toda acción y cualidad necesaria de las partes para estar en los procedimientos judiciales. Al respecto, señala el Autor Henríquez La Roche. R., Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Págs. 113 y 114, citando a Loreto Luis, Contribución al estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por falta de Cualidad. Ensayos Jurídicos P. 15 ss):
“(…)La legitimación a la causa, deviene de la titularidad, es un presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que probar el demandante, púes a él le corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado por el demandante…”; “ La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de un interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva) (…)”
También el autor Ortiz-Ortiz, Rafael. Teoría General del Proceso, 2da. Edición, Editorial Frònesis, Caracas 2004, indica:
“Legitimación es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien materialmente, se presenta en juicio (omissis) los asuntos relativos a la legitimación se resuelven en sentencia de mérito o de fondo (omissis) La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el autor a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad (omissis)”
En consonancia con ello, también es abundante el desarrollo jurisprudencial que sobre la legitimidad y/o cualidad como elemento procesal, ha efectuado el Tribunal Supremo de Justicia, tanto en Sala Constitucional como en Sala de Casación Social, tal y como es el caso de las sentencias que más adelante se citan, y cuyo contenido se acoge para la solución del punto planteado: Sala Constitucional: sentencia N° 1919 de fecha 14 de julio de 2003, caso: Antonio Yamin Calil:
Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio. En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito;…
Por ello esta sentenciadora, una vez realizado el estudio individual del expediente, constató, de las pruebas aportadas al proceso lo siguiente: -que el tercero llamado a la causa recibía en sus cuenta bancaria transferencias y depósitos de cheques provenientes del ciudadano Santiago Calvo y de la empresa OPERADORA MAR ATLANTIC, C.A, de acuerdo a las resultas de la prueba de informe solicitada la entidad bancaria Banco Mercantil, que riela al folio 278 al 289 y folio 305 de la tercera pieza procesal, -se evidencia que la demandada PESQUERA MAR ATLANTIC y el tercero llamado a la causa OPERADORA MAR ATLANTIC, C.A, están relacionadas por una contrato de Alianza Comercial que riela al folio19 al 27 de la segunda Pieza, del cual se desprende que la empresa OPERADORA MAR ATLANTIC, C.A dirige supervisa y controla la gestión diaria de la embarcación Pericantar, y que la propietaria es PESQUERA MAR ATLANTIC,C.A. la empresa Pesquera Mar Atlantic, C.A autoriza compromete y faculta a la Operadora Mar Atlantic, C.A, para que seleccione contrate, despida, dirija, inspeccione supervise entrene y establezca las obligaciones de los trabajadores que laboran en la nave, -se evidencia de la resulta de la prueba de informe del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos que riela al folio 53 de la tercera pieza, que en el año 2009 el ciudadano Santiago Calvo fungía como Presidente de la Sociedad Mercantil PESQUERA MAR ATLANTIC,C.A. y al folio 20 de la segunda pieza se evidencia del contrato de alianza de ambas empresas que Santiago Calvo era Vicepresidente de la empresa OPERADORA MAR ATLACTIC ,C.A, -se evidencia que la denominaciones de la empresas ambas terminan en MAR ATLANTIC, C.A, ahora bien ha de tenerse presente que el actor alega en el libelo de la demanda una relación laboral con la empresa PESQUERA MAR ATLANTIC,C.A que inicio en el año 2009, cuando el ciudadano santiago calvo era el presidente de la empresa y expresa que dicha empresa era propiedad del ciudadano SANTIAGO CALVO quien fundo una nueva empresa denominada OPERADORA MAR ATLANTIC,C.A. que el actor continuo encargándose de la administración de la embarcación pericantar, así las cosas, es por lo que este sentenciador al analizar lo descrito y por cuanto se desprende una prestación de servicios del actor al tercero llamado a la causa nace la presunción de laboralidad de esa prestación de servicios la cual no fue desvirtuada por el tercero a quien correspondía la carga de desvirtuar la relación laboral por negar su existencia en la contestación de la demanda, por lo que se hace necesario traer a colación el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece se presume la naturaleza laboral de una prestación de servicios realizada por una persona a favor de otra, jurídica o natural que se beneficia de ella:
Asi mimo el artículo 53 de LOTTT establece:
(…)Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba (…).
En consecuencia por cuanto no emerge de autos ninguna prueba donde quedaría destruido el carácter laboral que nace de la presunción legal señalada, es por lo que se procede a declarar la cualidad del tercero llamado a la causa para estar en el presente proceso y la relación laboral con este. Y ASI SE DECIDE.

Fraude procesal alegado por la parte actora:
La parte demandante alegó en la audiencia de juicio la colusión, señalando lo siguiente: “Fundamentando dicho fraude a su juicio, en que: “no es posible que un abogado que al mismo tiempo sea apoderado de la empresa que ha sido demandada en esta causa y al mismo tiempo de la empresa que lo ha demandado, si observamos de las actas procesales el abogado Carlos aponte es abogado de ambas empresas, evidentemente en este proceso judicial hay una colusión, que tiene como finalidad un fraude en perjuicio del actor, la colusión lo ha definido la norma como acuerdo entre dos o mas parte para perjudicar a otra parte que sea ajena a las otras partes en particulares. De conformidad con lo establecido en el artículo 170 Del CPC en concordancia con el 151 de la letra solicito que el tribunal imponga las sanciones establecidas en el parágrafo segundo del 151 por la colusión.”

Al respecto considera esta sentenciadora señalar, que el fraude procesal ha sido definido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 294 de fecha 06 de abril de 2010, con ponencia del Magistrado, Dr. Juan Rafael Perdomo, de la siguiente manera:

“El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal”.


De igual manera, lo ha definido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reciente Sentencia signada bajo el No. 1.047, de fecha 18 de julio de 2012, con ponencia de la Magistrada, Dra. Luisa Estala Morales Lamuño, la cual es del siguiente tenor:

“Según la doctrina establecida por esta Sala, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente…
” En estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso)…” (Destacado de ese fallo).

Ahora bien, de la definición de fraude procesal contenida en las decisiones parcialmente transcritas, tanto de la Sala de Casación Social como de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, no encuentra esta sentenciadora que se califique como tal, la circunstancia alegadas por el actor y ocurridas en el presente caso. Es decir, no encuentra esta Juzgadora que los hechos ocurridos en el presente asunto, como fueron el hecho de que el abogado de la parte demandada apelara de la inadmisión de la prueba de experticia y que ejerciera recurso de casación, así como el hecho de darle poder al abogado de la parte tercero llamado a juicio por ella, constituyan de forma alguna, algún modo de fraude procesal. Y así se declara.

Así las cosas entrando en el fondo de la demanda se observa que el actor solicita el pago de los siguientes conceptos prestaciones sociales desde el año 2009 al 2012 por cuanto le fueron canceladas con un salario que no era el correspondiente, reclama el pago de vacaciones desde el año 2009 al 2013 por cuanto nunca las disfruto, prestaciones sociales del año 2013 por cuanto nunca se las cancelaron, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, fraccionadas año 2014 y bonificación de desempeño del año 2013 y fracción del 2014, salarios no cancelado en el mes de julio del 2014 e indemnización por despido injustificado.

En cuanto a la Bonificación de desempeño reclamada por el actor, visto que la parte demandada negó el pago del referido concepto y por cuanto no emerge de ninguna de las pruebas aportadas por ambas partes que este le era cancelado todos los años como lo alega el actor en su libelo de la demanda y se evidencia de los recibos de pago los conceptos cancelados al trabajador, y no se refleja en ninguno de ellos el Bono de Desempeño, es decir que no existe en ninguno de ellos, ni mucho menos se observa su pago de manera regular y permanente, es decir, que no se evidencia que haya sido percibido en forma periódica por el trabajador, para que entrara a formar para de su salario, es por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declararlo improcedente y en virtud de ello no se condena el pago de los conceptos demandados por el actor por la diferencias, ya que fue tomado en cuenta el bono de desempeño para el cálculo de los conceptos laborales de vacaciones, bono vacacional y utilidades de los periodo desde el 2009 hasta el 2012, y estos ya fueron efectivamente cancelados por la demandada con el salario correspondiente como se evidencia de las pruebas. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, reclama el actor el pago de las vacaciones pagadas y no disfrutadas correspondientes a los períodos comprendidos del 2009 al 2013, en este sentido debe señalar quien juzgada que de las actas procesales, quedo evidenciado que en el transcurso del tiempo de servicio la empresa demandada cancelo al actor el pago del referido concepto, de igual forma se demostró de las deposiciones de los testigos que el demandante no disfrútalas vacaciones en ninguno de sus periodos, siempre lo veían en la empresa, ya tenia personal a su cargo y como su jefe inmediato los dirigiera, supervisara y coordinara, por consiguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y de las trabajadoras, en concordancia al criterio reiterado en las decisiones emanadas de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia es por lo cual esta juzgadora visto que no fue demostrado el disfrute de los períodos vacacional desde el 2009 al 2013 se acuerda la cancelación de los mismos, tomando como salario base de calculo el último salario devengado por el actor para la fecha de la culminación de la relación de trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

En este orden de ideas, reclama el actor, la liquidación de sus prestaciones sociales del año 2013, la fracción de la liquidación de prestaciones sociales correspondiente al año 2014 y el salario del mes de julio de 2014, por cuanto, no se logro demostrar el pago liberatorio de los mismos, ya que no riela en los autos ninguna prueba que lo demuestre y era carga de la parte demandada, esta sentenciadora los declara procedente en derecho, en cuanto a los prestamos personales realizados al actor por la parte demandada, observa esta sentenciadora de las pruebas documentales aportadas por ambas partes que en todas las quincenas durante toda la relación laboral al actor le fueron descontado del pago de sus salario los mismos, por lo que mal podría esta sentenciadora ordenar nuevamente su pago en consecuencia resulta forzoso para quien decide negar lo solicitado. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al despido injustificado alegado por el actor, observa este Tribunal conforme al escrito cursante al vuelto del folio tres (03), suscrito por el extrabajador demandante al momento de interponer la demanda, consta que dicho trabajador alegó que ocupaba el cargo de “Gerente de Operaciones” en la entidad de trabajo PESQUERA MAR ATLANTIC, C.A, y adicionalmente en la parte administrativa de toda la empresa, en razón a ello, de conformidad al cargo aducido por el trabajador, el mismo ejerce un cargo de dirección, asimismo, se desprende de las pruebas testimoniales valoradas, que al tener el extrabajador reclamante personal subalterno y como su jefe inmediato los dirigiera, supervisara y coordinara, representaba al patrono frente a otros trabajadores y lo sustituía en parte, cuestión que impone calificarlo como trabajador de dirección, conforme lo preceptuado en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.

Partiendo de dicha premisa se encontraba excluido del régimen de estabilidad en el trabajo previsto en el articulo 87 Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, razón por la cual no resulta aplicable el artículo 92 eiusdem y por ende no ha lugar este concepto reclamado, pues parafraseando dicho fallo (sentencia de. SCS/TSJ n° 363 del 28/03/2014)

“aquellos trabajadores a los cuales se les atribuya la categoría de dirección pueden ser despedidos sin justa causa, sin que se produzca, por no gozar del régimen de estabilidad laboral de acuerdo con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, los efectos patrimoniales establecidos en el artículo 125 eiusdem, referido a las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, propias de los trabajadores que sí gozan de estabilidad en el trabajo y que han sido despedidos sin causa legal que lo justifique”,..

razón por la cual esta sentenciadora en concordancia con lo establecido por la sala social del tribunal supremo de justicia y la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, declara improcedente el concepto de despido injustificado, en consecuencia esta juzgadora visto la procedencia de los conceptos arriba señalados declara PARCIALMENTE CON LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

CARLOS GONZALEZ.
Fecha de ingreso: 01/06/2009
Fecha de egreso: 30/07/2014
Tiempo de servicio: (cinco años y un mes).
SALARIO MENSUAL: 27.600,00
SALRIO DIARIO: 920
SALARIO INTEGRAL: 1047,77

EN CUANTO A LA ANTIGÜEDAD: por cuanto este concepto fue cancelado hasta el mes de diciembre del año 2012 como se evidencia de las liquidaciones de prestaciones sociales promovidas por ambas partes se condena su pago desde el mes de enero hasta el 30 de julio de 2014, de la siguiente manera: la ley Orgánica del Trabajo , los trabajadores y trabajadoras disponen en el artículo 142 que: Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c…

Así las Cosas en el Presente Caso conforme a lo establecido en las Normativas Indicadas corresponde al actor el monto mayor que resulte entre los literales a) Y EL c), adicionándole lo establecido en el literal B por los años de servicio, y siendo el monto mayor el del literal a) que arroja 65 días, mas lo días adicionales 20 días, establecidos en el literal B, para un total de 85 días de antigüedad por un monto de Bs. 89.060,45 condenándose a las demandadas a cancelar tal concepto por el monto indicado. Y ASI SE ESTABLECE.

VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: El articulo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras establece “Cuando el Trabajador y la Trabajadora cumpla Un (01) año de trabajo ininterrumpido para un Patrono o una Patrona, disfrutara de un periodo de vacaciones remuneradas de Quince (15) días hábiles, los años sucesivos tendrá derecho además a Un (01) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de Quince (15) días hábiles.

Debido a que el actor manifestó no haber disfrutado las vacaciones anuales ni la fracción de un mes lo cual fue probado mediante las deposiciones de testigos, las Empresas le adeudan por este concepto:
Por los años del 2009 al 2013 y fracción 2014= 15+16+17+18+19 + 1.6= 85 días * Bs. 920.00 arroja la cantidad de Bs. 7.8200, 00. Y por el periodo de un mes, 1.6 días que resulta de dividir ( 20/12*1) que arroja la cantidad de Bs. 1.472,00 resultando la cantidad total por vacaciones no disfrutas y fraccionadas de Bs. 79.727,20.cantidad que se condena a las demandadas a cancelar al actor. Y ASI SE DECIDE

BONO VACACIONAL 2013-2014 y FRACCION 2014: De conformidad con el Artículo 192 la LOTTT corresponde por cada año de servicios 15 días anuales por bono vacacional
Debido a que el actor manifestó no se le cancelo el bono vacacional 2013 ni la fracción de un mes correspondiente al año 2014 lo cual no quedo desvirtuado por las demandadas de habérselas cancelado se condena su pago de la siguiente forma:
Por el año 2013-2014= 19 días * Bs. 920 arroja la cantidad de Bs. 17.480,00 y por el periodo de un mes, 1.6 días que resulta de dividir (19/12*1) que arroja la cantidad de Bs. 1.472,00 resultando la cantidad total por Bono vacacional vencido 2013 y fraccionadas de 2014 Bs. 18.952,00 cantidad que se condena a las demandadas a cancelar al actor. Y ASI SE DECIDE.

UTILIDADES VENCIDAS 2013 y FRACCIONADAS 2014: De conformidad con el Artículo 131 la LOTTT corresponde a 30 días anuales y en base al último salario normal devengado por lo que se condena a las demandadas a cancelar al actor las utilidades vencidas de un año y las fraccionadas de un mes por lo que se condena a la demandada cancelar
Por el año= 30 días* 920,00
Por el mes: (30/12*1): 2,5 días* 920,00
Por lo que se condena a la demandada a cancelar 32,5 días que multiplicado por el ultimo salario diario normal de Bs. 920,00 arroja la cantidad de Bs.29.900 00. Y ASI SE DECIDE.

Pago de salario mes de julio 2014: Por cuanto no emergen de los autos el pago del salario del ultimo mes de servicio prestado por el actor y la parte demandada no demostró el pago liberatorio del mismo este tribunal condena su pago de la siguiente manera:
Salario mensual 27.600,00 multiplicado por un mes = Bs. 27.600,00.

Total prestaciones sociales DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 245.239,65) más lo que arroje la experticia complementaria del fallo.

D I S P O S I TI V O
En orden a los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declarar la cualidad del tercero llamado a la causa, para estar en el presente proceso, en consecuencia declara CON LUGAR EL TERCERO LLAMADO A LA PRESENTE CAUSA, OPERADORA MAR ATLANTIC, C.A., se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 5.882.052 en contra de la entidad de trabajo la Empresa PESQUERA MAR ATLANTIC, C.A. Y OPERADORA MAR ATLANTIC, C.A., solidariamente.
SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada a cancelar la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 245.239,65), Por los conceptos detallados supra, mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo por los intereses de mora e indexación monetaria, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, cuyos honorarios serán a cargo de ambas partes -El experto deberá calcular en primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 142 de la LOTTT, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador. En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.” , el perito a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor por el lapso indicado , en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela cuarto lugar :en caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
TERCERO : De conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica Procesal del Trabajo no se condena en costas a la parte demandada por No haber vencimiento total .

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en Cumana, a los veintisiete (27) días de septiembre del año 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA.

ABG. JHINEZKHA DUERTO VASQUEZ.

EL SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.


EL SECRETARIO”.

En este mismo orden, alego el recurrente que el salario devengado por el trabajador, estaba compuesto por una bonificación de desempeño que adicionalmente se le pagaba y el cual se soportaba con recibo donde se demuestra que el patrono le pagaba esa bonificación de desempeño, y la jueza en su sentencia no las valoró por lo tanto lo declaro improcedente. Al respecto, esta sentenciadora al examinar la sentencia observa que, si bien es cierto que de las actas procesales se desprende que la parte demandada negó el pago del referido Bono de Desempeño, de igual manera es cierto que de las pruebas aportadas al proceso no se evidencia que dicha bonificación se pagara de manera regular y permanente, requisito para que este prospere y forme parte del salario. En este sentido en sentencia de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Omar Mora en el expediente R.C. AA60-S-2008-0001405, estableció que:
“(...)
Así las cosas, ha considerado la Sala, tal y como se desprende de la sentencia antes citada, que “…esta interpretación dada al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a que los beneficios, ventajas o provechos obtenidos por el trabajador al estar destinados para la realización de su labor, forman parte del salario, resulta errada a la luz de los actuales criterios doctrinales y jurisprudenciales, ya que debe considerarse al salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado y, en consecuencia, no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrá naturaleza salarial…”.
En el presente caso, alega el actor haber devengado un bono, denominado por la empresa “bono por metas alcanzadas”, el cual, se desprende de autos y de los alegatos y defensas de las partes, era cancelado a los Altos Gerentes una vez al año, como consecuencia de las metas colectivas alcanzadas en la empresa, lo cual constituye política de la accionada, es decir, se trata de un incentivo producto de resultados colectivos y no de la prestación individual del servicio.
No obstante, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1356, del 19 de junio de 2007, en cuanto a los Bonos otorgados a los Altos Gerentes, como políticas de la empresa, señaló expresamente que “…el concepto reclamado por el actor (bonos D.O.R.), no posee naturaleza salarial, pues, adolece de la intención retributiva del trabajo. Es decir, no fue un pago dado al trabajador por el hecho de la contraprestación del servicio individual, sino un subsidio o ventaja concedido al trabajador como política de la empresa a los Gerentes Ejecutivos de alto nivel, por lo que en ningún momento puede tener carácter salarial…”.
Con fines ilustrativos, dentro de los beneficios laborales, se encuentra inmerso el beneficio social de las utilidades de la empresa, el cual es otorgado a cada uno de los trabajadores, sin distinción en cuanto a su categoría, como gratificación al trabajo dependiente, es decir, dicha utilidad es concedida para retribuir el esfuerzo individual del trabajador, en las labores dentro de la empresa.

No obstante, a diferencia de lo anterior, en el caso objeto de estudio el bono por metas alcanzadas se trataba de un incentivo cancelado únicamente a los Altos Gerentes, sin la intención de recompensar su esfuerzo individual, sino como una política empresarial, dirigida a los gerentes de alto nivel, la cual dependía de resultados colectivos.
En este orden de ideas, de conformidad con todo lo antes expuesto, ciertamente la Alzada, yerra en cuanto a la interpretación del contenido y alcance del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, al considerar que el bono por metas alcanzadas, devengado por el actor en el presente caso, tiene carácter salarial. Por lo que encontrando esta Sala, el vicio delatado, se declara con lugar la presente denuncia y, en consecuencia, con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandada. Así se decide”.

De acuerdo con el criterio anteriormente transcrito y el cual acoge esta sentenciadora y conforme a los hechos establecidos por la sentencia recurrida, observa esta operadora de justicia que el concepto reclamado por el actor no posee naturaleza salarial, pues, adolece de la intención remunerativa del trabajo, por lo que la jueza A-quo fue certera al aplicar la consecuencia que emanan de las actas procesales criterio que confirma esta alzada. En consecuencia no prospera lo denunciado. Y ASI SE ESTABLECE.
Con relación a lo delatado por el apelante con en lo concerniente a la prueba de exhibición de documentos, toda vez que el tribunal de juicio admitió en la oportunidad procesal correspondiente la prueba de exhibición de documentos y en ella le solicito que la empresa Pesquera Mar Atlantic, C.A exhibiera antes el tribunal los libros donde consta y como calculan de la bonificación de desempeño, y en la sentencia se observa que la Juez estableció que no se cumplió con los parámetros del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir hacer afirmación de los datos que deben contener ese documento cuya exhibición; entendiéndose de esta denuncia que el juez A-quo infringió el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referida a la prueba de exhibición al no establecer la consecuencia que la parte demandada no cumplieron con la carga indispensable que le impone el segundo aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con respecto a la prueba de exhibición el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tipifica:
“La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se hall o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador. El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje”.

De lo antes transcrito se colige la facultad que tiene la parte que necesite servirse de un documento, que en su opinión se halle en poder de su adversario, para expresamente solicitar su exhibición, para lo cual, deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. Igualmente dispone la norma in comento, que la exhibición de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará solo con que el trabajador solicite su exhibición, sin que sea necesaria la presentación de medio de prueba alguno, y en consecuencia, el juzgador ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio. Asimismo establece, que si el instrumento de que se trate no fuere exhibido en la oportunidad indicada, y no fuese posible constatar por el tribunal, que dicha prueba no se halla en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, y como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Ahora bien, concatenando la norma al caso de marras se evidencia, que la Jueza de Juicio hizo su análisis de la prueba objeto de estudio, haciendo énfasis que el libro cuya exhibición se pidió no es de los libros de obligatorio cumplimiento que debe llevar el patrono, por lo que mal pudiese aplicarle la consecuencia jurídica, que impone el artículo 82 eiusdem. Por lo que concluye esta jurisdicente, que el razonamiento del A-quo esta ajustado a derecho, por lo tanto no se infringió lo establecido en el referido artículo. Y ASI SE DECIDE.

En merito de los razonamientos antes expuesto, es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora se debe declarar Parcialmente con Lugar. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

En consideración a todos los razonamientos de hecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto el ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 5.882.052, representado por su apoderado Judicial el ciudadano JOSÉ ANTONIO MORENO MIQUILENA, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.142, parte demandante recurrente; SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia de fecha veintisiete (27) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016), dictado por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, en cuanto al tercero llamado a la causa, TERCERO: REMITASE la causa en su oportunidad legal al Juzgado de Origen,
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, al primero (1er) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016), Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR
Abg. MIRTHA ELENA PALOMO
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA