REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Sección Adolescentes - Cumaná

Cumaná, 08 de Diciembre de 2016
206º y 157°

ASUNTO: RP01-R-2016-000195


JUEZ PONENTE: Abg. Cecilia Yaselli Figueredo

Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada BEATRIZ E. PLÁNEZ DE LA CRUZ, actuando en su carácter de Defensora Pública del Adolescente F. J. F. S., (se omite el nombre de conformidad al artículo 65 de la LOPNNA), contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 15 de Abril de 2016, mediante la cual decretó LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Adolescente antes mencionado en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YELIANNY BERMÚDEZ; esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo de la manera siguiente:
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada BEATRIZ E. PLÁNEZ DE LA CRUZ, actuando en su carácter de Defensora Pública del Adolescente F. J. F. S., (se omite el nombre de conformidad al artículo 65 de la LOPNNA), en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas, lo siguiente:
“OMISSIS”:

Estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), en concordancia con el Artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en lo sucesivo LOPNNA), INTERPONGO FORMALMENTE RECURSO DE APELACIÓN, CONTRA la decisión de fecha 15-04-2016, mediante la cual el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes decretó la DETENCIÓN PREVENTIVA de mi Auspiciado, de conformidad con el Artículo 559 de la LOPNNA.

El Artículo 559 de la LOPNNA…

(…)

Así mismo, el Artículo 582 de la LOPNNA…

(…)

Ahora bien, la recurrida incurre en FALTA DE APLICACIÓN del Artículo 582 de la LOPNNA. Toda vez que de su lectura se desprende que los Tribunales de Control pueden imponerles a los Adolescentes sometidos a una investigación penal una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad menos gravosa, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, lo cual es procedente en la causa que nos ocupa, máxime cuando la misma LOPNNA establece en sus Artículos 37 y 548 el Principio de la Excepcionalidad de la Privación de la Libertad, el cual también tiene rango constitucional, toda vez que está previsto en el Artículo 44 Numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 37 Letra B de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño. De conformidad con el Principio de Excepcionalidad de privación de Libertad, la regla es que un Adolescente debe ser juzgado en libertad y excepcionalmente puede ser privado de ella.

Igualmente, la recurrida incurre en FALTA DE MOTIVACIÓN, en virtud que no fundamenta por qué considera que “existen en actas elementos suficientes para presumir la participación o autoría del adolescente de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público”.

PETITORIO
En virtud de lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente, se admita el presente Recurso de apelación, y en definitiva sea declarado con lugar.”

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazada como fue la FISCAL SEXTA del Ministerio Público, esta NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 15 de Abril de 2016, el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas, expone:

“OMISSIS”:

Este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron fecha 14/04/2016, por denuncia de la señora YELIAMNY JOSÉ BERMUDEZ PAISAN, en la que manifestó que en horas de la mañana 11:00 a.m., aproximadamente, se traslada por la parte lateral del centro comercial UNICASA, donde dos ciudadanos con las siguientes características, uno de contextura flaca, y de color blanco, y el otro de contextura baja, flaco y de color moreno, la habían apuntado con un arma de fuego (revolver de color negro), para despojarla de sus pertenencias (una cartera que contenía en su parte interna una libreta bancaria, un pendrive, un celular Samsung S4 color blanco y un monedero que contenía tarjetas bancarias, seguidamente funcionarios adscritos a la policía Nacional se comisionaron para realizar labores de patrullaje y una vez en el lugar antes indicado se les acercaron varios ciudadanos quienes no quisieron identificarse informándoles que los ciudadano vivan en el barrio Cristo Redentor, así que se trasladaron a dicho barrio, pudiendo observar a un ciudadano con las características antes mencionadas por la ciudadana denunciante, quien al ver la presencia policial presento una actitud sospechosa, por lo que los funcionarios le realizaron la inspección corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, y le informaron al mismo que iba a ser detenido y trasladado a las instalaciones del centro de coordinación policial, al llegar a dichas instalaciones se encontraba la presunta victima quien al observar al ciudadano, indico que el ciudadano detenido era quien la había apuntado con el arma de fuego; quedando el mismo identificado como F. J. F. S..
SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría de la adolescente de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son los siguientes: A los folios 02 y 03, cursa Acta Policial, suscrita por los funcionarios actuantes en la que dejan constancia del modo, tiempo y lugar, de cómo sucedieron los hechos y la detención de la adolescente. Al folio 05 y su vto., cursa acta de denuncia interpuesta por la ciudadana YELIAMNY JOSÉ BERMUDEZ PAISAN. Al folio 07, cursa informe médico del adolescente F. J. F. S, el cual arrojó que el mismo no presenta lesiones ni traumatismos.
TERCERO: El hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y además, de las actas que conforman la presente causa, se presume la participación o autoría de la imputada de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y decretar la detención judicial preventiva de libertad contra del adolescente F. J. F. S, para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del Daño causado, dado que se le investiga por el delito de robo agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: A criterio de esta juzgadora, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación o autoría del adolescente de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que lo procedente es decretar la Detención, tal y como fuera solicitado por la representante del Ministerio Público; además, considera esta juzgadora, que pudiera existir riesgo que el adolescente pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse; en este sentido, se declara sin lugar lo solicitado por la defensa, en cuanto a que se le otorgue una de las medidas cautelares sustitutiva prevista en el artículo 582 de la LOPNNA a su representada.
QUINTO: En cuanto a la solicitud fiscal, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal declara con lugar lo solicitado y acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario, y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que continúe con las investigaciones.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA DETENCION PARA COMPARECER A LA AUDIENCIA PRELIMINAR del adolescente F. J. F. S, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 11/04/2000, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-…., estado civil soltero, sin oficio, Hijo de …., residenciado en …. Cumana, Estado Sucre; teléfono: …. a quien se le inicio investigación por la presunta comisión del delito de robo agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana Yelianmy Bermúdez; a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y analizado el contenido del escrito recursivo interpuesto, así como el contenido de las actas procesales que conforman la presente causa esta Alzada, para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:

Refiere la apelante que la decisión recurrida incurre en falta de aplicación del artículo 582 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debido a que el tribunal A Quo no acogió su solicitud de otorgar a su representado una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.

Expone la defensora que la recurrida incurre en falta de motivación toda vez que considera que no existen en las actas, suficientes elementos para presumir la participación de su representado en los hechos imputados por el Ministerio Publico.

En relación a la Falta de Aplicación del Artículo 582 ejusdem, por parte del Tribunal A Quo denunciada por la impugnante, consideran quienes aquí deciden, que es necesario tener en cuenta, que para que proceda el otorgamiento de alguna de las referidas medidas, en primer lugar tienen que cumplirse con las condiciones que autorizan la detención preventiva; y el hecho de que el Tribunal A Quo no haya optado por la aplicación de una de dichas medidas, no implica falta de aplicación de la referida norma; pues la privación judicial preventiva de libertad, tiene su fundamento en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 628 de la referida Ley Especial; así mismo se puede aplicar dicha medida para asegurar la comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar; de acuerdo a lo que contempla la norma contenida en el artículo 559 ejusdem, ya que el Juez debe considerar los diversos alegatos y elementos presentados por las partes, a los fines de determinar la medida idónea para garantizar la finalidad del proceso, resaltando que es el Juez quien posterior al análisis de los elementos y extremos legales exigidos determinará la idoneidad de la medida que será aplicada, considerando siempre la excepcionalidad de la privación judicial preventiva de libertad, en el entendido de que si pueden ser satisfechos los supuestos que motivan la privación preventiva de libertad con la aplicación de una medida menos gravosa, debe ser aplicada esta ultima con preferencia.
En este orden de ideas, debemos precisar que nuestro proceso penal comporta como finalidad esencial establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, en este sentido se puede decir que la etapa de investigación comprende un proceso investigativo, en el que el ministerio público a través de los órganos de investigación, realizara las investigaciones pertinente a los fines de recabar los elementos de convicción necesarios para la continuidad del proceso, para posteriormente materializar el acto conclusivo y una posible continuación a la fase de juicio. Es así que para asegurar la obtención de éste fin, así como de todas y cada una de las etapas del proceso, existe las medidas de coerción personal (las medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad y la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad). Se ha dicho que la limitación de libertad; siendo esta última de carácter excepcional y de aplicación proporcional a la pena o medida de seguridad a ser impuesta en el proceso penal y por las causas que él establece; pertenece a un sistema gradual que se ajusta con la prohibición de exceso. La limitación de libertad llegará hasta donde sea necesario en el proceso atendiendo sólo a los fines de aseguramiento y del normal desenvolvimiento de éste, lo cual dependerá de la comparación entre éstos y las circunstancias particulares del caso, no pudiendo ser considerada la medida de coerción personal como una pena anticipada, toda vez que de su naturaleza provisional se infiere que la misma, se aplica durante un determinado periodo antes de la condena, en este caso para asegurar la presencia del imputado en la audiencia preliminar.
Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia N° 136, dictada en fecha seis (6) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, mediante la cual se analiza el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículos 236 y 237, fallo que estableció lo siguiente:

se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…

La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…

Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional

Igualmente, arguye la impugnante Falta de Motivación, ya que en su criterio la recurrida no fundamentó adecuadamente los motivos por los qué considera que “existe en actas elementos suficientes para presumir la participación del adolescente de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público”.

Esta Corte de Apelaciones, estima necesario a los fines de abordar dicha denuncia de infracción que se explique previamente el concepto y la importancia de la motivación de la sentencia, la cual consiste prácticamente en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión.

Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico de elementos de convicción en las etapas de investigación y preliminar y de las pruebas en la fase de juicio, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado proceso; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explicito del sentenciador, es decir, el fallo se debe identificar con la exposición del razonamiento. Bajo el entendido, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.

b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.

e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

e.1) La Coherencia, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de los elementos de convicción y/o pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Es por ello, que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado por las partes en el proceso que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión N° 241, del 25 de abril de 2000 (caso Gladys Rodríguez de Bello), señalando:

El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.

No obstante la afirmación de in motivación por parte de quien recurre, se puede leer en el contenido de la decisión recurrida, como el Juez A Quo, analizó las actas procesales, y con ellas las circunstancias concomitantes al hecho punible investigado para así arribar a la convicción con vista en los plurales elementos de convicción existentes en las actas procesales, determinando la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, tomando para ello en consideración el daño causado dado que se investiga el delito precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YELIANMY BERMÙDEZ. Esta precalificación que consideró la Juzgadora; y la aplicación de los principios fumus bonis iuris y el periculum in mora, privan para la aplicación de la medida cautelar, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con la aplicación del contenido del artículo 628, primer aparte, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este orden de ideas el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su obra titulada “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, ha expresado respecto a los elementos de convicción, lo siguiente:

En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…” (Año 2007, Pág. 47 y 48)

Observa este Tribunal Superior que la Juzgadora de Instancia tomó en consideración, de entre otros elementos, la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el mismo ocurrió en fecha 16/01/2016; de igual manera, el Tribunal A Quo consideró como elementos de convicción de los hechos investigados por el Ministerio Público:

OMISSIS: “SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría de la adolescente de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son los siguientes: A los folios 02 y 03, cursa Acta Policial, suscrita por los funcionarios actuantes en la que dejan constancia del modo, tiempo y lugar, de cómo sucedieron los hechos y la detención de la adolescente. Al folio 05 y su vto., cursa acta de denuncia interpuesta por la ciudadana YELIAMNY JOSÉ BERMUDEZ PAISAN. Al folio 07, cursa informe médico del adolescente FRANK JOSÉ FUENTES SALCEDO, el cual arrojó que el mismo no presenta lesiones ni traumatismos. “

Asimismo, se observa en la Recurrida, que la Jueza A Quo fundamenta las razones por las cuales se debe imponer en el presente caso la medida de privación judicial preventiva de libertad; ya que consideró que existen suficientes elementos para presumir la participación del adolescente de autos en el hecho investigado, siendo el caso que el delito investigado se encuentra dentro de la gama de delitos, que claramente señala el legislador y considera que ameritan como sanción la privación de libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 ejusdem; consideraciones decretadas conforme a Derecho, como se evidencia del contenido de la decisión recurrida, la cual riela a los folios 13 al 28 de las actuaciones que conforman la presente causa y remitidas a esta Alzada.

Es así como en consecuencia, con fundamento en las consideraciones que han quedado expuestas, como esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho, cuya consecuencia no es otra que el declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, siendo la consecuencia de ello, el CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada BEATRIZ E. PLÁNEZ DE LA CRUZ, actuando en su carácter de Defensora Pública del Adolescente F. J. F. S., (se omite el nombre de conformidad al artículo 65 de la LOPNNA), contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 15 de Abril de 2016, mediante la cual decretó LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Adolescente antes mencionado en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YELIANNY BERMÚDEZ. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes. Cúmplase lo antes ordenado.

La Jueza Superior, Presidenta – Ponente



Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior,


ABG. CARMEN SUSANA ALCALÀ


La Jueza Superior

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR

El Secretario


Abg. LUÌS A. BELLORÌN M.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario


Abg. LUÌS A. BELLORÌN M.




CYF/Avilet
EXP. 2016-195