REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Sección Adolescentes - Cumaná

Cumaná, 08 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: RP01-R-2016-000005

JUEZA PONENTE: CECILIA YASELLI FIGUEREDO

Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MILDRED EVELYN GUERRA EDGEHILL, actuando en su carácter de Defensora Pública en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente J. L. S. S., (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 22 de Diciembre de 2015, mediante la cual decretó LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Adolescente antes mencionado en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 Y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano JHON RUIZ;; esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo de la manera siguiente:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada MILDRED EVELYN GUERRA EDGEHILL, actuando en su carácter de Defensora Pública en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente J. L. S. S., (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas, lo siguiente:

“OMISSIS”

Estando dentro del lapso legal previsto en el Artículo 440, del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), aplicable por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y de los artículos 608 y 90, ejusdem, en concordancia el Artículo 439, numeral 4 del COPP, interpongo formalmente RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión de fecha 22-12-2015, dictada por ese Juzgado, mediante la cual DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano citado anteriormente.

Con el debido respeto, me permito señalar el contenido de los artículos 608, Literal “C”, 90 de la LOPPNA (sic), 559 y 582 y 439 del COPP,…

Artículo 608:…

C…

Artículo 90:…

Artículo 559:…

Artículo 582:…

Artículo 439:…

En el caso que nos ocupa, la recurrida incurre en FALTA DE APLICACIÓN del artículo 582 de la LOPNNA, toda vez que de su lectura, se desprende que el Tribunal de Control, esta facultado cuando no emerjan suficientes elementos de convicción de las actas procesales, imponer al adolescente sometido a una investigación penal, una cualesquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las previstas en el artículo antes señalado, a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, lo cual es procedente en la presente causa, toda vez, que de la lectura de las actuaciones presentadas por la representación fiscal, no se desprenden suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el adolescente investigado en la presente causa, sea autor o participe del hecho incriminado.; adminiculado a ello, la misma LOPNNA, establece en sus artículos 37 y 548, el principio de Excepcionalidad de la Privación de la Libertad, el cual también tiene rango constitucional, toda vez, que está previsto en el Artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 37, Letra B de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño; siendo la libertad la regla, y la Privación de la libertad la excepción, y en el caso objeto de análisis, existía la duda razonable, de que el adolescente estaba incurso en la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor.
(…)

Dentro de este contexto es necesario señalar, que al Juez de Control como garante de los derechos y garantías del imputado, le corresponde resolver todas y cada una de las cuestiones que se susciten en la fase de investigación, motivando cada una de ellas, con fundamentos fehacientes de hecho y de derecho, no dando simples pinceladas a una decisión tan importante para el imputado, como lo es quedar privado de su libertad, sujetando su decisión en que se trata de un delito que amerita como sanción la privación de la libertad y declarar con lugar el pedimento fiscal, teniendo pleno conocimiento de cuales fueron las circunstancias que rodearon al hecho que dio origen a esta investigación, para desestimar el pedimento de la defensa, sin motivar cada uno de los requisitos que según dieron origen a decretar la detención judicial preventiva de la libertad.

En virtud de lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente, se admita el presente Recurso de Apelación, sea declarado con lugar, y en consecuencia, se acuerde la inmediata libertad de mi defendido, bajo una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, de las previstas en el Artículo 582 de la LOPNNA.

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazada como fue la Fiscal Sexto del Ministerio Público, esta NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha 22 de Diciembre de 2015 por el Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”
(…)


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y analizado el contenido del escrito recursivo interpuesto, así como el contenido de las actas procesales que conforman la presente causa, y con ello el contenido de la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

El presente caso al momento de la interposición del presente recurso se encontraba en la denominada etapa de Investigación, cuya finalidad es reunir los indicios, los elementos de convicción que en su conjunto se dirijan, a establecer la comisiòn de un hecho punible, y en principio, la fijación de aquellos que permitan establecer una relaciòn de causalidad hacia una o unas determinadas personas, de las cuales se “sospecha”, se “ presume”, existe la “probabilidad” de que sean autores o partícipes en la comisión de ese hecho punible, y donde en conjunto el resultado de estas diligencias de investigación iniciales nos indiquen o hagan presumir una vinculación con los hechos investigados, aunado a la consideración de la existencia de una presunción razonable de un inminente peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Establecidas estos primeros cimientos, será en todo momento procedente el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, como ha ocurrido en el presente caso, en aplicación de lo establecido en el artículo 659 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello a los fines de aseguramiento de comparecencia a los actos procesales que han de cumplirse y no hacer ilusorio su juzgamiento, sin que ello acarree como lo expreso el maestro Becaria, que se esté imponiendo una pena anticipada, pues ha de prevalecer como sabemos, el principio de la presunción de inocencia.

En atención a los elementos de convicción, la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresó:

Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, sólo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad. (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).


Compaginándose los elementos de convicción presentados por el Ministerio Pùblico con las circunstancias de comisión del delito en relación con la aprehensión en flagrancia y el reconocimiento de la victima, siendo ambos elementos determinantes en la relación de causalidad y conexión entre los imputados y su presunta participación en la comisión de los hechos imputados, a tenor de lo anterior considera esta Corte importante resaltar que en el presente caso se debe considerar como elemento fundamental de convicción la detención en flagrancia realizada a los imputados, de conformidad con o establecido en el artìculo 557 de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niños, Niñas y Adolescentes. Todo ello, en consideración a los establecido la doctrina patria, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

Desprendiéndose de lo expuesto anteriormente que el estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata. Resultando las circunstancias de la aprehensión y los dichos de la victima como elementos determinantes, en cuanto la sospechas y cumplimientos de los supuestos establecidos en el articulo 581 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia N° 136, dictada en fecha seis (6) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, mediante la cual se analiza el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículos 236 y 237, fallo que estableció lo siguiente:

Se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…

La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…

Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.

Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, la Juzgadora consideró presentes los supuestos establecidos en el artículo 628 lioteral “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y la presunción de peligro de fuga o de obstaculización; configurándose a criterio de la recurrida lo dispuesto en el referido artículo.

En relación a los argumentos de la recurrente acerca de la inmotivaciòn denunciada por esta, se hace así oportuno y necesario precisar el criterio que con respecto a la Motivación de las decisiones en esta primera etapa del proceso penal han de ser suficientes para contener las mismas, de conformidad a sentencia N° 499 de fecha 14/04/2005 de la Sala Constitucional, con la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual se expuso entre otras cosas:

En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto a la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones

De manera que considera este Tribunal Colegiado, al examinar el contenido de la decisión contra la cual se recurre, que la juzgadora A Quo no yerra al decretar la privación de libertad, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehìculo Automotor, cuya aplicación como lo estableció la juzgadora A Quo, conlleva la aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in mora, los cuales son indispensables para la aplicación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo razonables y lógicos los argumentos esgrimidos por la juzgadora utilizados para sustentar su decisión, apoyando su motivación en los fundamentos de hecho y de derecho que se desprenden de los elementos de convicción existentes en la presente causa, sin por ello menoscabar ninguna de las garantías que le asisten a los imputados, y de esa forma y con fundamentaciòn en los artìculos 44 y 49 Constitucional; 557, 559 y 628 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, como ha quedado expuesto en el contenido de la presente sentencia, es por todo lo que considera este Tribunal Colegiado que la misma se encuentra ajustada a Derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

De manera que considera este Tribunal Colegiado no le asiste la razón a la recurrente de autos, lo que trae como consecuencia el considerar que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N


Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MILDRED EVELYN GUERRA EDGEHILL, actuando en su carácter de Defensora Pública en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente J. L. S. S., (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 22 de Diciembre de 2015, mediante la cual decretó LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Adolescente antes mencionado en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 Y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JHON RUIZ. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes de la presente decisión.
La Jueza Presidenta, Ponente

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

La Juez Superior,
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR.


El Secretario

Abg. LUÌS BELLORÌN.M


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario


Abg. LUÌS BELLORÌN M.


CYF//lem.

Exp. 2016-000005