REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal
Secc.Adolesc - Cumaná
Cumaná, 6 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2016-000432
ASUNTO : RP01-R-2016-000432
JUEZA PONENTE: ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada EDITTELA DEL VALLE TORRES, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar (encargada) con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra la decisión de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Segundo de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante la cual decretó la Detención Judicial Preventiva de libertad, en contra del adolescente Y. D .C. B., (se omite identidad, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSÉ MIGUEL JIMÉNEZ SALAZAR; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE
Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente lo sustenta del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con vigencia para la fecha de interposición del Recurso, dispositivo que establece las decisiones que pueden ser recurridas en apelación dentro del sistema de responsabilidad penal de adolescente, en específico en el numeral “c” de dicha norma, referido a las decisiones que autoricen la prisión preventiva, expresando en su escrito lo siguiente:
“OMISSIS”
(…) “La medida de Privación Preventiva de Libertad prevista en el artículo 559 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constituye una excepción al estado de libertad que debe garantizársele a todo imputado durante el desarrollo del proceso penal, en virtud de la garantía procesal de afirmación de la libertad, prevista en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón por la cual la privación preventiva de libertad, a los fines de la interposición de las normas que la autorizan, requiere de una hermenéutica que implica la interpretación restrictiva de estas, en concordancia con el principio de la proporcionalidad y el de la prohibición en exceso.
Tal excepcionalidad del decreto judicial de la medida cautelar de prisión preventiva, en general, tiene su razón de ser, fundamentalmente:
a.-) En virtud del estado de presunción de inocencia que asiste al imputado durante el proceso penal, en tanto y en cuanto, tiene el derecho a que se le presuma su inocencia con respecto al hecho que se le imputa, hasta que haya una sentencia definitivamente firme que establezca, con arreglo al debido proceso, su culpabilidad, por lo que debe ser tratado como tal, antes y durante el desarrollo del proceso.
b.-) Debido al derecho que tiene el imputado de ser juzgado en libertad, lo cual está íntimamente ligado al principio de la presunción de inocencia, dado que si se le presume inocente, resulta contrario a la lógica del discurso mantenerlo detenido y darle, en consecuencia, el trato de culpable.
c.-)En vista de que el instituto de la prisión preventiva, como una medida de carácter procesal y de naturaleza cautelar, fue concebido en la filosofía garantista que orientó la reforma procesal penal, y de lo cual hizo parte el Constituyente de 1999, exclusivamente, en función del aseguramiento procesal de la persona del investigado o imputado, a los fines de garantizar que cumpla con los actos propios del proceso, fundamentalmente, el de su comparecencia a la audiencia del juicio oral y público, todo lo cual, implica que la prisión preventiva como medida cautelar, encuentra su justificación ante lo que la doctrina ha denominado la peligrosidad procesal del imputado, en razón de la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, lo que, es de advertir, excluye cualquier consideración de orden sustantivo,(…)
Por lo expuesto y en razón del carácter excepcional de la privación preventiva de libertad, al principio de presunción de inocencia, al de afirmación de libertad y juzgamiento en libertad que caracteriza el proceso penal que nos rige. De otro lado, a la evidente falta o ausencia de presunción razonable para concluir la existencia del peligro de fuga o de obstaculización en el presente caso, solicito decreten la nulidad de LARECURRIDA y de conformidad con lo establecido en los artículos 540 y 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenados con los artículos 242 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, decreten a favor del imputado, medida sustitutiva de libertad condicional de posible cumplimiento. Puesto que además de lo indicado y señalado; conforme al orden procesal vigente, (último párrafo del parágrafo primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal),el órgano jurisdiccional ésta facultado para decretar medida gravosa que la medida de privación de libertad, cuando los supuestos que la motivan, pueden ser razonablemente satisfechos con la limitación de la libertad ambulatoria del imputado; es decir, la aplicación de una o unas medidas cautelares sustitutivas de libertad; por ello oportuno considero destacar lo siguiente:
1.- En el presente caso; mi representado tiene su domicilio perfectamente indicado en las actas de la presente causa.
2.- Como se señalo, no se acreditó las circunstancias para presumir el peligro de fuga y de obstaculización, inexisten razones para considerarlas existentes en el presente caso.
En fundamento a lo expuesto solicito se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad con presentaciones periódicas, de conformidad con lo establecido en los artículos 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículos 8,9, 13, 243, 247 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)”.
Finalmente, la recurrente en el petitorio solicita conforme a los motivos expuestos anteriormente, se declare con lugar el recurso de apelación y se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad con prestaciones periódicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los Artículos 8, 9, 13, 243, 247 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazada como fuere la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ésta no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“(…)De lo expuesto por la ciudadana Fiscal Sexto del Ministerio Público, y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión de dos (02) hechos punibles, de acción pública, no prescritos, y cuya comisión acarrea para uno (01) de ellos la imposición de una Sanción Privativa de Libertad, a que se refiere el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Específicamente se trata delito calificado como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES (sic) E INNOBLES, tipificado en el articulo (sic) 406, numeral 1ero, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSÉ MIGUEL JIEMENZ (sic) SALAZAR, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el articulo (sic) 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
La comisión de los hechos punibles descritos y ocurridos presuntamente en fecha 23 de Enero del año 2016, en el momento que la victima (sic) José Miguel Jiménez Salazar, se encontraba en una fiesta fue agredido por varios sujetos, quienes le causaron varias heridas por arma blanca y objetos contundentes quedando identificados como José Jiménez Salazar; y los fundados elementos de convicción para presumir incurso al adolescente imputado de autos, en los mismos, lo que se aprecia con los siguientes elementos: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 01-02-2016, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (sic), a las 08 de la mañana me traslade hacia la policlínica Carúpano, a fin de verificar la información subministrada por la centralista de guardia, una vez en el sintió se nos informo del deceso de una persona de sexo masculino, quien se encontraba recluido en ese nosocone (sic) desde el día Jueves 28 de enero de 2016, Ya que el mismo el día del día anterior en el momento que se encontraba en una fiesta fue agredido `por varios sujetos, quienes le causaron varias heridas por arma blanca y objetos contundentes quedando identificados como José Jiménez Salazar, Una vez en la morgue de dicho centro hospitalario, se pudo observar una persona de sexo masculino con varias heridas y excoriaciones, aun en el centro hospitalario se nos acercó la hermana del occiso, quien expreso que el día 23 de enero de 2016, Fue informada que su hermano se encontraba en el hospital de esa ciudad, debido a que el mismos había sido agredido físicamente, por varias personas en el sector Charallave, como a la 01:30 de la mañana, quien se encontraba en una fiesta en compañía de Victor (sic) y Andy, (…). Cursante al folio 02, 03 y sus Vtos. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0039, de fecha 01-02-2016, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (sic), practicada al occiso, en la Morgue de la Policlínica Carúpano, C.A. Ubicada en la Avenida Libertad, Sector Parque Miranda, parroquia Santa catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, en la cual se deja constancia: En el precitado lugar se halla, sobre una camilla metálica, del tipo móvil el cuerpo de una persona carente de signos vitales, en decúbito dorsal, de sexo masculino, aspecto joven, desprovisto de vestimenta, constatando que presenta las siguientes características fisonómicas: Tez moreno, contextura delgada, cara alargada, cabello crespo, corto y de color negro, frente amplia, cejas delgadas y separadas, ojos pequeños, nariz pequeña, boca pequeña, labios delgados, orejas adosadas, barba y bigotes rasurados, de un metro con ochenta y dos centímetros de longitud. Del examen externo al cadáver se le observan las siguientes heridas producidas por objetos cortantes: Una (01) herida de forma y tamaño irregular, en la región temporal lado izquierdo, suturada con catorce puntos; Una (01) herida en forma irregular, en la región infraescapular lado izquierdo, suturada con tres puntos, Una (01) herida en forma irregular en la región escapular lado izquierdo, suturada con dos puntos, Una (01) herida de forma irregular, en la región de la fosa central de la nuca lado izquierdo, suturada con dos puntos. Así mismo presenta excoriaciones en las regiones: deltoidea lado derecho, lateral externa de la rodilla lado derecho, posterior del codo lado derecho, de igual manera se le aprecia un tatuaje en la región anterior del antebrazo lado izquierdo, con imágenes alusivas a una brújula con un barco tipo velero, (…). Cursante al folio 04. RESEÑAS FOTOGRAFICAS (sic) REALIZADA AL OCCIÓN, en la Morgue de la Policlínica Carúpano, C.A. Ubicada en la Avenida Libertad, Sector Parque Miranda, parroquia Santa catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, cursante a los folios 05,06,07,08,09,10,11,12,13,14. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0039, de fecha 01-02-2016, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (sic), practicada el lugar de los hechos, con su respectivo montaje fotográfico, realizada en la Comunidad de Charallave, carretera Principal, Entrada a la Primera calle, Vía Pública, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, en la cual se deja constancia: (…) “ El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso abierto, de temperatura ambiental calurosa, iluminación natural suficiente, todos estos aspectos físicos para el momento de practicar la presente inspección, corresponde dicho lugar a la carretera debidamente asfaltada, provista de sistema de aceras, cunetas y postes de alumbrado electrico (sic), orientada en sentido Norte-Sur y Viceversa, de libre acceso peatonal y vehicular (…), Causante al folio 15. RESEÑAS FOTOGRAFICAS (sic) REALIZADA AL LUGAR DE LOS HECHOS, de la Comunidad de Charallave, carretera Principal, Entrada a la Primera calle, Vía Pública, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, cursante a los folios 16 Y 17. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01-02-2016, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (sic), rendida por la ciudadana., en la cual se deja constancia”(…) Resulta ser que el día sábado 23-01-2016, en horas de la mañana, me entere que mi hermano de Nombre José Miguel Jiménez Salazar, se encontraba en el Hospital General de esta Ciudad, ya que se mismo día aproximadamente a la 01:30 horas de la noche, en momento que se encontraba en una fiesta, que estaba celebrando en la Primera Calle del Sector Charallave, de esta ciudad, se originó una pelea y unos sujetos desconocidos golpearon a mi hermano y le dieron varias puñaladas, por tal motivo lo trasladaron al Hospital General de esta ciudad, posteriormente a la policlínica, donde fallece el día 01-02-2016, siendo las 07:00 a.m., razón por la cual me encuentro en esta oficina rindiendo declaración (…), cursante a los folios 25 y 26. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01-02-2016, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (sic), rendida por el ciudadano Andy Malave (sic) Rojas, en la cual se deja constancia”(…) resulta ser que yo me encontraba en una fiesta en la Primera Calle de Charallave, de esta ciudad, con mi primo de nombre Víctor y un conocido de nombre Miguelito, en momentos que se nos acaba la botella, como a eso de las 12:40 horas de la mañana del día sábado 23-01-2016, fui en compañía de Miguelito, en la moto de mi primo de nombré Víctor, a buscar otra botella que habíamos dejado en mi casa, al regresar a la fiesta fuimos atacados por una multitud de personas, quienes con piedras y botellas y puños nos agredieron, yo pude soltarme y salir corriendo para resguardar mi vida, mientras que miguelito, lo estaban agrediendo varias personas, como pude me fui del lugar, y cuando estoy en casa de un amigo, llame por teléfono a mi primo Víctor, quien se había quedado en la fiesta y me dijo que a miguelito le habían metido varias puñaladas y lo habían trasladado al hospital general de Carúpano, y resulta que el día de hoy 01-02-2016, me entere que Miguelito, se había muerto(…) ¿Diga, Usted, tiene conocimiento porque le dieron muerte a sui conocido hoy occiso? Contestó: Escuche que había tenido una pelea en Canchunchu Viejo, calle Carúpano de esta ciudad, y había golpeado a un chamo que lo llaman el Chino y lo estaba buscando para matarlo. (…) ¿Diga usted, tiene conocimiento quienes fueron las personas que agredieron a José Miguel Jiménez Salazar, hoy Occiso? Contesto: Supuestamente fueron unos chamos que viven en la Cuarta calle de Charallave de esta ciudad por un callejón, entre ellos uno que le dicen Chacho, Chino, Cheito (…)” Cursante al folio 28 y Vto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01-02-2016, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas (sic), Penales y Criminalística (sic), rendida por el ciudadano Victor (sic). Autopsia, de fecha 05-02-2016, Suscrita por la Dra. Anselma Rodríguez, en la cual se deja constancia”(…)Bueno resulta que el dúia (sic) 23-01-2016, como a la 01:30 horas de la madrugada, yo me encontraba en la calle principal de Charallave, en una fiesta, cuando a eso de las 11:30 de la noche recibo un mensaje de un amigo de nombre Miguelito, diciéndome que lo fuera a buscar para su casa en la sexta calle del lirio y nos vinimos para la fiesta, estuvimos como hasta la 01:00 de la madrugada luego se nos terminó la botella y le preste la moto a Miguelito, para que fuera con mi primo Andy Malave (sic), a comprar una botella y cuando regresaron que venían pasando por la calle principal, le tiraron un botellazo a mi primo Andy Malave (sic), que se tira de la poto y empieza a corres, la moto le cae a miguelito encima, golpeándolo resultando herida de gravedad (…). Cursante al folio 29 y Vto. AUTOPSIA, Suscrita por la Dra. Anselma Rodríguez, Esparto Profesional Especialista II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, (sic), en el cual se deja constancia del resultado de la autopsia practicada al ciudadanos José Miguel Jiménez Salazar, (…) descripción Externa: cadáver de un masculino, de 24 años de edad, piel mestizo, delgado, mide 1,81 metros, piel blanca, quien presentó una herida suturada en la región parietal izquierda, cuero cabelludo, hematoma en el cuero cabelludo, excoriación en la rodilla derecha en vía de cicatrización, herida punzó-penetrante en la columna cervical, herida de dos centímetros lineal en la región maxilar inferior izquierdo, herida en la región escapular izquierda y sub-escapular superficial. Descripción Interna: Cráneo: Edema cerebral, hemorragia en la región parietal con fractura de cinco centímetro. Cuello: Sin lesiones. Tórax: Sin lesiones. Pelvis: Sin Lesiones. Extremidades: Sin lesiones. Conclusiones: herida contusa. Causa de la Muerte: La muerte fue producida por heridas contusa que desencadeno hemorragia y hematoma cerebral mas compromiso medular.- Trayecto de arriba hacia abajo. Se anexa un proyectil. Cursante al folio 30. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01-02-2016, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (sic), rendida por el ciudadano Bravo, quien deja constancia: “(...) Bueno me encuentro en esta oficina, ya que resulta ser el día 23-01-2016, yo me encontraba en una fiesta en la primera calle del sector Charallave, de esta ciudad, en compañía de varios conocidos, en momento que observo cuando viene en una moto una persona quien conozco con el nombre de José Miguel Jiménez Salazar, en compañía de otro chamo quien no conozco, que venia de barrillero, en ese momento observo cuando un sujeto quien conozco en el apodo El Chino”, residente de la calle 04 de Charallave, de esta ciudad, agarro una botella y cuando José Miguel Jiménez Salazar, va pasando en la moto, por el grupo donde el se encontraba, le dio un botellazo y José Miguel, cae de inmediato al suelo, con su acompañante, luego observe cuando unos sujetos a quienes conozco comos todos residentes de Charallave de esta ciudad y aproximadamente tres personas mas que no conozco, comenzaron a golpear a José Miguel y luego, agarro como un cuchillo y le dio unas puñaladas, después todos ellos se fueron y no se que mas pasó porque de los nervios también me fui, luego me entere que José Miguel estaba Hospitalizado (…) ¿ Diga usted, conocimiento de los datos filiatorios de las personas que menciona como autores del presente hecho? Contestó: Bueno solo los conozco por apodos, omissis, (…). Cursante al folio 31 y Vto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01-02-2016, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (sic), rendida por el ciudadano Vani, quien expone: “(…) Bueno resulta ser que el día 23-01-2016, yo me encoentraba (sic) en una fiesta que le estaban celebrando a una muchacha en la Primera Calle del Sector de Charallave, de esta ciudada (sic), con varias amistades y a eso de la 01:30 horas de la mañana, yo vi pasar en una moto a un amigo de nombre José Miguel y otro muchachop (sic) que solo conozco de vista, luego veo que mi añigo (sic) José Miguel se devuelve en la moto y de repent5e la acelero cuando iba pasando por un grupo de muchachos de Charallave y un muchacho a quien conozco como chino, en el preciso momento que el iba pasando por ese grupo, con una botella que tenia en la mano, golpeo a mi amigo José Miguel, es cuando pierde el control en la moto y se cae con su acompañante, de inmediato casi todas las personas que se encontraba en ese grupo se le fueron encima a mi amigo José Miguel y comenzaron a golpearlo, luego El chino, le dio unas puñaladas con un cuchillo y lo dejaron casi muerto, luego a mi amigo se lo llevaron para el hospital y el día 01-02-2016, falleció luego de haber tenido varios días hospitalizados (…). Cuarsante (sic) al folio 33 y Vto. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26 de febrero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia: “En esta misma fecha, prosiguiendo con las averiguaciones concernientes a la causa K-16-0391-00045, iniciada por la División de Homicidio Sucre, por uno de los delitos Contra las personas (Homicidio), donde figura como victima el hoy occiso José Miguel Jiménez Salazar (…), siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, me constituí en comisión, en compañía de funcionarios (…), hacia las siguientes direcciones: Comunidad de Charallave, Cuarta calle, callejón Perro Ceso y Cumbres de Charallave, calle principal, parroquia Santa catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a fin de ubicar e identificar a los sujetos mencionados en actas de entrevistas como omissis, apodado El (sic) gemelo, quienes funge como autores materiales en la actual averiguación, una vez presentes en la comunidad antes mencionada, nos apersonamos a la Cuarta calle, donde luego de varias pesquisas e indagaciones, logramos ubicar la vivienda donde supuestamente había el prime sujeto de nuestro interes (sic), inmueble al cual hicimos acto de presencia y luego de varios llamados a la puerta Principal, fuimos atendidos por una persona de sexo masculino, a quien luego de imponerles el motivo de nuestra presencia (…). Seguidamente nos dirigimos hasta la Calle Páez de la referida comunidad, a fin de ubicar a los sujetos omissis, presentes en la aludida calle, luego de varias pesquisas, sostuvimos coloquio con una persona de sexo masculino, quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias, exteriorizando de manera discreta la vivienda donde habita el sujeto apodado omissis, así mismos la de los demás sujetos antes mencionados, una vez presentes en el inmuebles (sic) del sujeto omissis, procedimos a realizar varios llamados a la puerta principal, siendo atendidos por una persona de sexo masculino, a quien luego de impone los motivos de nuestra presencia (…), nos manifestó ser el susodicho a quien requiere la presente comisión, procediendo a identificarse como omissis, de la misma forma se le indico que debía acompañarnos a la sede de nuestro comando, con el motivo de ser interrogado en relación a la petición policial, (…), culminadas nuestras diligencias, retornamos a la sede de nuestro despacho, una vez presentes en esta oficina, en compañía de los ciudadanos omissis,, en momento que los mismos fueron interrogados en relación al presente caso, optaron por tomar una actitud no acorde, vociferando palabras obscenas en contra de los funcionarios adscritos a esta base e intentando agredirlos físicamente, motivo por el cual siendo las 01:20 horas de la tarde del presente día, procedimos a efectuar su aprehensión, informándoles de inmediatos que se encontraban detenidos por estar incurso en un delito contra la cosa pública (…). Cuarsante (sic) al folio 34, 35, sus Vtos y 36. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0081, de fecha 26-02-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia de que se trata de un sitio del suceso CERRADO. Cursante al folio 43 y Vto. MEMORANDO, Nº 9700-DHSBC-391-0049, de fecha 26-02-2016, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, en el cual se deja constancia que el adolescente omissis, no presenta registros policiales. Cursante al folio 47 y Vto.”
SOBRE EL RIESGO DE EVASIÓN DEL ADOLESCENTE (PELIGRO DE FUGA)
Luego de oídas las partes en la audiencia respectiva y de revisadas las actas presentadas, quien decide arriba a la conclusión de que en el presente caso se puede presumir razonablemente que el adolescente, identificado ut retro, pueda evadir el proceso; y por ende, no asistir a la correspondiente audiencia preliminar, en virtud de las siguientes circunstancias:
ARRAIGO EN EL PAIS: En el presente caso no se han presentado documentos legalmente expedidos por autoridades venezolanas que acrediten la permanencia en el país del adolescente imputado; por el contrario sólo se cuenta con su declaración al referir que su residencia se encuentra situada el (sic) la Comunidad de Charallave, cuarta calle hacia, callejón Perro Seco, casa sin Numero (sic), parroquia santa catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre. Tampoco existen en las actuaciones constancia que el adolescente se encuentre estudiando o desempeñando alguna actividad laboral que permita suponer su arraigo en el país. Lo anterior constituye motivo para presumir el peligro de fuga, a tenor de lo dispuesto en el Artículo (sic) 251 Ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión del Artículo (sic) 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
LA SANCIÓN A IMPONER: El hecho punible investigado imputado al adolescente de autos constituye el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES (sic) E INNOBLES, tipificado en el articulo (sic) 406, numeral 1ero, del Código Penal Venezolano; de demostrarse la participación del imputado de marras, la sanción a imponer resultaría la más grave que establece el Legislador para los delitos cometidos por adolescentes; como lo es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a tenor de lo preceptuado en el Artículo (sic) 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente podría llegar a ser de DIEZ (10) AÑOS. Esta circunstancia por si sola no resulta suficiente para presumir el peligro de fuga, pero aunada a las otras expresadas en este Capítulo, si permite concluir que existe riesgo de que el adolescente imputado evada el proceso.
LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO: En el presente caso en relación con el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES (sic) E INNOBLES, tipificado en el articulo (sic) 406, numeral 1ero, del Código Penal Venezolano, se aprecia el grave peligro que comporta dado que atenta contra el derecho a la vida de la víctima, siendo uno de los delitos que merece sanción privativa de libertad para los adolescentes declarados responsables penalmente, a tenor de lo contemplado en el Artículo (sic) 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por tanto, concluye en consecuencia este operador de justicia, que existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y ello se deduce de la sanción que podría llegar a imponerse, la cual podría ser de DIEZ (10) AÑOS, la magnitud del daño causado; igualmente de acuerdo a las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, se presume que el investigado, destruirá, modificara, ocultará o falsificará elementos de convicción o influirán para que testigos, o víctima, declaren falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia que es el fin primordial del proceso. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las normas precitadas este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN FLAGRANTE Y ORDENA continuar el presente proceso penal por la vía ordinaria, cumplidos los extremos del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud de la Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público, en el presente asunto seguido contra el Adolescente omissis, en la investigación relacionada con la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES (sic) E INNOBLES, tipificado en el articulo (sic) 406, numeral 1ero, del
Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSÉ MIGUEL JIEMENZ (sic) SALAZAR, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el articulo (sic) 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: DECRETA LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR contra el Adolescente (sic) omissis, por presumirlo incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES (sic) E INNOBLES, tipificado en el articulo (sic) 406, numeral 1ero, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSÉ MIGUEL JIEMENZ (sic) SALAZAR, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el articulo (sic) 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Revisadas las actas procesales que integran el presente recurso de apelación, observa este Tribunal Colegiado, que la defensa apelante fundamenta su recurso en el literal “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo interpuesto el mismo en contra de la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Sucre - Sede Cumaná; mediante la cual DECRETÓ DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del adolescente Y.D.C.B. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L. O. P .N. N. A.), imputado de autos, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSÉ MIGUEL JIMÉNEZ SALAZAR; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
De la misma forma se observa, que la defensa inicia su escrito recursivo, cuestionando el fallo dictado por el A Quo, en lo atinente a la detención judicial preventiva de libertad, ya que constituye una excepción al estado de libertad, esto en virtud de la garantía procesal establecida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente destaca el derecho del imputado a ser juzgado en libertad, aludiendo que él mismo se encuentra ligado al principio de presunción de inocencia, por consiguiente considera contradictorio mantener a su representado detenido.
Asimismo, la impugnante resalta la ausencia de una presunción razonable para determinar la existencia del peligro de fuga o de obstaculización en el presente caso, circunstancia que conforme a su criterio hace anulable la sentencia dictada, en consecuencia, solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento a favor de su auspiciado.
En relación a tales argumentaciones, observa esta Instancia Superior, que el Tribunal A Quo consideró, la existencia de un hecho punible, acogiendo la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSÉ MIGUEL JIMÉNEZ SALAZAR; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, encontrándose uno de éstos en el catálogo de ilícitos incluidos en el literal “a” del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual define la medida de privación de libertad y prevé la clase de conductas antijurídicas que hacen procedente que dicha medida se acuerde, y cuya acción penal no se encuentra prescrita.
Se evidencia además en el caso de marras, que el Tribunal A Quo efectuó revisión de los siguientes documentos y diligencias de investigación presentados por el Ministerio Público: “…ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 01-02-2016, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (sic), a las 08 de la mañana me traslade hacia la policlínica Carúpano, a fin de verificar la información subministrada por la centralista de guardia, una vez en el sintió se nos informo del deceso de una persona de sexo masculino, quien se encontraba recluido en ese nosocone (sic) desde el día Jueves 28 de enero de 2016, Ya que el mismo el día del día anterior en el momento que se encontraba en una fiesta fue agredido `por varios sujetos, quienes le causaron varias heridas por arma blanca y objetos contundentes quedando identificados como José Jiménez Salazar, Una vez en la morgue de dicho centro hospitalario, se pudo observar una persona de sexo masculino con varias heridas y excoriaciones, aun en el centro hospitalario se nos acercó la hermana del occiso, quien expreso que el día 23 de enero de 2016, Fue informada que su hermano se encontraba en el hospital de esa ciudad, debido a que el mismos había sido agredido físicamente, por varias personas en el sector Charallave, como a la 01:30 de la mañana, quien se encontraba en una fiesta en compañía de Victor (sic) y Andy, (…). Cursante al folio 02, 03 y sus Vtos. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0039, de fecha 01-02-2016, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (sic), practicada al occiso, en la Morgue de la Policlínica Carúpano, C.A. Ubicada en la Avenida Libertad, Sector Parque Miranda, parroquia Santa catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, en la cual se deja constancia: En el precitado lugar se halla, sobre una camilla metálica, del tipo móvil el cuerpo de una persona carente de signos vitales, en decúbito dorsal, de sexo masculino, aspecto joven, desprovisto de vestimenta, constatando que presenta las siguientes características fisonómicas: Tez moreno, contextura delgada, cara alargada, cabello crespo, corto y de color negro, frente amplia, cejas delgadas y separadas, ojos pequeños, nariz pequeña, boca pequeña, labios delgados, orejas adosadas, barba y bigotes rasurados, de un metro con ochenta y dos centímetros de longitud. Del examen externo al cadáver se le observan las siguientes heridas producidas por objetos cortantes: Una (01) herida de forma y tamaño irregular, en la región temporal lado izquierdo, suturada con catorce puntos; Una (01) herida en forma irregular, en la región infraescapular lado izquierdo, suturada con tres puntos, Una (01) herida en forma irregular en la región escapular lado izquierdo, suturada con dos puntos, Una (01) herida de forma irregular, en la región de la fosa central de la nuca lado izquierdo, suturada con dos puntos. Así mismo presenta excoriaciones en las regiones: deltoidea lado derecho, lateral externa de la rodilla lado derecho, posterior del codo lado derecho, de igual manera se le aprecia un tatuaje en la región anterior del antebrazo lado izquierdo, con imágenes alusivas a una brújula con un barco tipo velero, (…). Cursante al folio 04. RESEÑAS FOTOGRAFICAS (sic) REALIZADA AL OCCIÓN, en la Morgue de la Policlínica Carúpano, C.A. Ubicada en la Avenida Libertad, Sector Parque Miranda, parroquia Santa catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, cursante a los folios 05,06,07,08,09,10,11,12,13,14. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0039, de fecha 01-02-2016, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (sic), practicada el lugar de los hechos, con su respectivo montaje fotográfico, realizada en la Comunidad de Charallave, carretera Principal, Entrada a la Primera calle, Vía Pública, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, en la cual se deja constancia: (…) “ El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso abierto, de temperatura ambiental calurosa, iluminación natural suficiente, todos estos aspectos físicos para el momento de practicar la presente inspección, corresponde dicho lugar a la carretera debidamente asfaltada, provista de sistema de aceras, cunetas y postes de alumbrado electrico (sic), orientada en sentido Norte-Sur y Viceversa, de libre acceso peatonal y vehicular (…), Causante al folio 15. RESEÑAS FOTOGRAFICAS (sic) REALIZADA AL LUGAR DE LOS HECHOS, de la Comunidad de Charallave, carretera Principal, Entrada a la Primera calle, Vía Pública, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, cursante a los folios 16 Y 17. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01-02-2016, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (sic), rendida por la ciudadana., en la cual se deja constancia”(…) Resulta ser que el día sábado 23-01-2016, en horas de la mañana, me entere que mi hermano de Nombre José Miguel Jiménez Salazar, se encontraba en el Hospital General de esta Ciudad, ya que se mismo día aproximadamente a la 01:30 horas de la noche, en momento que se encontraba en una fiesta, que estaba celebrando en la Primera Calle del Sector Charallave, de esta ciudad, se originó una pelea y unos sujetos desconocidos golpearon a mi hermano y le dieron varias puñaladas, por tal motivo lo trasladaron al Hospital General de esta ciudad, posteriormente a la policlínica, donde fallece el día 01-02-2016, siendo las 07:00 a.m., razón por la cual me encuentro en esta oficina rindiendo declaración (…), cursante a los folios 25 y 26. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01-02-2016, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (sic), rendida por el ciudadano Andy Malave (sic) Rojas, en la cual se deja constancia”(…) resulta ser que yo me encontraba en una fiesta en la Primera Calle de Charallave, de esta ciudad, con mi primo de nombre Víctor y un conocido de nombre Miguelito, en momentos que se nos acaba la botella, como a eso de las 12:40 horas de la mañana del día sábado 23-01-2016, fui en compañía de Miguelito, en la moto de mi primo de nombré Víctor, a buscar otra botella que habíamos dejado en mi casa, al regresar a la fiesta fuimos atacados por una multitud de personas, quienes con piedras y botellas y puños nos agredieron, yo pude soltarme y salir corriendo para resguardar mi vida, mientras que miguelito, lo estaban agrediendo varias personas, como pude me fui del lugar, y cuando estoy en casa de un amigo, llame por teléfono a mi primo Víctor, quien se había quedado en la fiesta y me dijo que a miguelito le habían metido varias puñaladas y lo habían trasladado al hospital general de Carúpano, y resulta que el día de hoy 01-02-2016, me entere que Miguelito, se había muerto(…) ¿Diga, Usted, tiene conocimiento porque le dieron muerte a sui conocido hoy occiso? Contestó: Escuche que había tenido una pelea en Canchunchu Viejo, calle Carúpano de esta ciudad, y había golpeado a un chamo que lo llaman el Chino y lo estaba buscando para matarlo. (…) ¿Diga usted, tiene conocimiento quienes fueron las personas que agredieron a José Miguel Jiménez Salazar, hoy Occiso? Contesto: Supuestamente fueron unos chamos que viven en la Cuarta calle de Charallave de esta ciudad por un callejón, entre ellos uno que le dicen Chacho, Chino, Cheito (…)” Cursante al folio 28 y Vto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01-02-2016, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas (sic), Penales y Criminalística (sic), rendida por el ciudadano Victor (sic). Autopsia, de fecha 05-02-2016, Suscrita por la Dra. Anselma Rodríguez, en la cual se deja constancia”(…)Bueno resulta que el dúia (sic) 23-01-2016, como a la 01:30 horas de la madrugada, yo me encontraba en la calle principal de Charallave, en una fiesta, cuando a eso de las 11:30 de la noche recibo un mensaje de un amigo de nombre Miguelito, diciéndome que lo fuera a buscar para su casa en la sexta calle del lirio y nos vinimos para la fiesta, estuvimos como hasta la 01:00 de la madrugada luego se nos terminó la botella y le preste la moto a Miguelito, para que fuera con mi primo Andy Malave (sic), a comprar una botella y cuando regresaron que venían pasando por la calle principal, le tiraron un botellazo a mi primo Andy Malave (sic), que se tira de la poto y empieza a corres, la moto le cae a miguelito encima, golpeándolo resultando herida de gravedad (…). Cursante al folio 29 y Vto. AUTOPSIA, Suscrita por la Dra. Anselma Rodríguez, Esparto Profesional Especialista II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, (sic), en el cual se deja constancia del resultado de la autopsia practicada al ciudadanos José Miguel Jiménez Salazar, (…) descripción Externa: cadáver de un masculino, de 24 años de edad, piel mestizo, delgado, mide 1,81 metros, piel blanca, quien presentó una herida suturada en la región parietal izquierda, cuero cabelludo, hematoma en el cuero cabelludo, excoriación en la rodilla derecha en vía de cicatrización, herida punzó-penetrante en la columna cervical, herida de dos centímetros lineal en la región maxilar inferior izquierdo, herida en la región escapular izquierda y sub-escapular superficial. Descripción Interna: Cráneo: Edema cerebral, hemorragia en la región parietal con fractura de cinco centímetro. Cuello: Sin lesiones. Tórax: Sin lesiones. Pelvis: Sin Lesiones. Extremidades: Sin lesiones. Conclusiones: herida contusa. Causa de la Muerte: La muerte fue producida por heridas contusa que desencadeno hemorragia y hematoma cerebral mas compromiso medular.- Trayecto de arriba hacia abajo. Se anexa un proyectil. Cursante al folio 30. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01-02-2016, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (sic), rendida por el ciudadano Bravo, quien deja constancia: “(...) Bueno me encuentro en esta oficina, ya que resulta ser el día 23-01-2016, yo me encontraba en una fiesta en la primera calle del sector Charallave, de esta ciudad, en compañía de varios conocidos, en momento que observo cuando viene en una moto una persona quien conozco con el nombre de José Miguel Jiménez Salazar, en compañía de otro chamo quien no conozco, que venia de barrillero, en ese momento observo cuando un sujeto quien conozco en el apodo El Chino”, residente de la calle 04 de Charallave, de esta ciudad, agarro una botella y cuando José Miguel Jiménez Salazar, va pasando en la moto, por el grupo donde el se encontraba, le dio un botellazo y José Miguel, cae de inmediato al suelo, con su acompañante, luego observe cuando unos sujetos a quienes conozco comos todos residentes de Charallave de esta ciudad y aproximadamente tres personas mas que no conozco, comenzaron a golpear a José Miguel y luego, agarro como un cuchillo y le dio unas puñaladas, después todos ellos se fueron y no se que mas pasó porque de los nervios también me fui, luego me entere que José Miguel estaba Hospitalizado (…) ¿ Diga usted, conocimiento de los datos filiatorios de las personas que menciona como autores del presente hecho? Contestó: Bueno solo los conozco por apodos, omissis, (…). Cursante al folio 31 y Vto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01-02-2016, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (sic), rendida por el ciudadano Vani, quien expone: “(…) Bueno resulta ser que el día 23-01-2016, yo me encoentraba (sic) en una fiesta que le estaban celebrando a una muchacha en la Primera Calle del Sector de Charallave, de esta ciudada (sic), con varias amistades y a eso de la 01:30 horas de la mañana, yo vi pasar en una moto a un amigo de nombre José Miguel y otro muchachop (sic) que solo conozco de vista, luego veo que mi añigo (sic) José Miguel se devuelve en la moto y de repent5e la acelero cuando iba pasando por un grupo de muchachos de Charallave y un muchacho a quien conozco como chino, en el preciso momento que el iba pasando por ese grupo, con una botella que tenia en la mano, golpeo a mi amigo José Miguel, es cuando pierde el control en la moto y se cae con su acompañante, de inmediato casi todas las personas que se encontraba en ese grupo se le fueron encima a mi amigo José Miguel y comenzaron a golpearlo, luego El chino, le dio unas puñaladas con un cuchillo y lo dejaron casi muerto, luego a mi amigo se lo llevaron para el hospital y el día 01-02-2016, falleció luego de haber tenido varios días hospitalizados (…). Cuarsante (sic) al folio 33 y Vto. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26 de febrero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia: “En esta misma fecha, prosiguiendo con las averiguaciones concernientes a la causa K-16-0391-00045, iniciada por la División de Homicidio Sucre, por uno de los delitos Contra las personas (Homicidio), donde figura como victima el hoy occiso José Miguel Jiménez Salazar (…), siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, me constituí en comisión, en compañía de funcionarios (…), hacia las siguientes direcciones: Comunidad de Charallave, Cuarta calle, callejón Perro Ceso y Cumbres de Charallave, calle principal, parroquia Santa catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a fin de ubicar e identificar a los sujetos mencionados en actas de entrevistas como omissis, apodado El (sic) gemelo, quienes funge como autores materiales en la actual averiguación, una vez presentes en la comunidad antes mencionada, nos apersonamos a la Cuarta calle, donde luego de varias pesquisas e indagaciones, logramos ubicar la vivienda donde supuestamente había el prime sujeto de nuestro interes (sic), inmueble al cual hicimos acto de presencia y luego de varios llamados a la puerta Principal, fuimos atendidos por una persona de sexo masculino, a quien luego de imponerles el motivo de nuestra presencia (…). Seguidamente nos dirigimos hasta la Calle Páez de la referida comunidad, a fin de ubicar a los sujetos omissis, presentes en la aludida calle, luego de varias pesquisas, sostuvimos coloquio con una persona de sexo masculino, quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias, exteriorizando de manera discreta la vivienda donde habita el sujeto apodado omissis, así mismos la de los demás sujetos antes mencionados, una vez presentes en el inmuebles (sic) del sujeto omissis, procedimos a realizar varios llamados a la puerta principal, siendo atendidos por una persona de sexo masculino, a quien luego de impone los motivos de nuestra presencia (…), nos manifestó ser el susodicho a quien requiere la presente comisión, procediendo a identificarse como omissis, de la misma forma se le indico que debía acompañarnos a la sede de nuestro comando, con el motivo de ser interrogado en relación a la petición policial, (…), culminadas nuestras diligencias, retornamos a la sede de nuestro despacho, una vez presentes en esta oficina, en compañía de los ciudadanos omissis,, en momento que los mismos fueron interrogados en relación al presente caso, optaron por tomar una actitud no acorde, vociferando palabras obscenas en contra de los funcionarios adscritos a esta base e intentando agredirlos físicamente, motivo por el cual siendo las 01:20 horas de la tarde del presente día, procedimos a efectuar su aprehensión, informándoles de inmediatos que se encontraban detenidos por estar incurso en un delito contra la cosa pública (…). Cuarsante (sic) al folio 34, 35, sus Vtos y 36. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0081, de fecha 26-02-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia de que se trata de un sitio del suceso CERRADO. Cursante al folio 43 y Vto. MEMORANDO, Nº 9700-DHSBC-391-0049, de fecha 26-02-2016, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, en el cual se deja constancia que el adolescente omissis, no presenta registros policiales. Cursante al folio 47 y Vto.…”; estimando que de los mismos se desprende la comisión de un hecho punible, así como la presunción de que el adolescente señalado, es autor o partícipe en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
Asimismo, se observa de la recurrida, que la Juzgadora fundamenta las razones por las cuales está presente la imposibilidad de imponer en el presente caso, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad; ya que consideró, que pudiera existir riesgo de que el adolescente evada el proceso u obstaculice las pruebas, dada la posible sanción a imponerse; fundamentando además que el hecho investigado se encuentra dentro de la gama de delitos, que amerita como sanción la privación de libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; razones por las cuales fue desechada la solicitud planteada por la Defensa del imputado de autos, en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa; y procedió a decretar la Detención Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido encartado; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, ante los alegatos relativos a la inexistencia de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, debe puntualizarse que el primero de ellos, la presunción razonable del peligro de fuga, se determina a partir del análisis de un conjunto de circunstancias que pudieran tener lugar antes o durante el desarrollo del proceso penal y que se hallan relacionadas, entre otras, con el arraigo domiciliario, familiar y laboral del actor en la localidad del órgano judicial que lo procesa, aspectos que crean un juicio de convicción al Sentenciador respecto a la posibilidad de sujeción del actor al proceso. El segundo supuesto, la presunción razonable de obstaculización del proceso, se halla vinculado a la injerencia del procesado en libertad ambulatoria respecto del resultado del proceso, pudiendo ello manifestarse con la influencia directa del actor en la alteración, ocultamiento o desaparición de los medios probatorios, en la conducta de las partes o peritos del caso que incida en el juzgador a efectos de un equívoco resultado del proceso, e incluso que de manera indirecta o externa el procesado en libertad pueda perturbar el resultado del proceso penal, aspectos de obstaculización del proceso que el juzgador debe apreciar en cada caso en concreto, ya que de contar indicios fundados de su concurrencia deberá ser merecedor de una especial motivación que la justifique.
La valoración de las circunstancias que constituyen extremos cuya acreditación permiten sostener la materialización tanto del peligro de fuga como del peligro de obstaculización, corresponde al Juez de Control, quien tiene la discrecionalidad para presumir si dichos peligros existen, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, así lo asentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha quince (15) de mayo de dos mil uno (2001), identificada con el número 723, y cuyo Ponente es el Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, a través de la cual se estableció:
“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”
Observa esta Alzada, en revisión de lo explanado por el Juzgado de mérito la acreditación del hecho punible por el cual se investiga al encartado, con la respectiva admisión de la calificación jurídica invocada, así como la existencia de fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del adolescente imputado y la entidad de los delitos cuya perpetración se le atribuye; considerando en consecuencia procedente el Despacho Judicial actuante, decretar la detención judicial preventiva de libertad, en su contra.
Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia N° 136, dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, mediante la cual se analiza el objeto de las medidas de coerción personal, fallo que estableció lo siguiente:
“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…
La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…
Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”
Se evidencia igualmente de la sentencia recurrida, que la Jueza consideró pertinente decretar la detención del adolescente, a los fines de asegurar la comparecencia del mismo al acto de audiencia preliminar, todo de conformidad con los artículos 559 y 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarando improcedente la solicitud de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la Defensa Pública.
Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, tal como se evidencia en el presente proceso, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”
Asimismo tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como en el sub examine la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.
En tal virtud, considera esta Instancia Superior que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, toda vez que el decreto de una medida de coerción personal previa revisión y acreditación de los extremos legales no resulta violatorio del principio de presunción de inocencia ni del juzgamiento en libertad, por lo que no le asiste la razón a la recurrente; en consecuencia, se debe declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por la misma y CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada EDITTELA DEL VALLE TORRES, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar (encargada) con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra la decisión de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Segundo de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante la cual decretó la Detención Judicial Preventiva de libertad, en contra del adolescente Y.D.C.B., (se omite identidad, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSÉ MIGUEL JIMÉNEZ SALAZAR; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión Recurrida. Publíquese, Regístrese y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Origen, a quien se le instruye notificar a las partes.
La Jueza Superior - Presidenta
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario
Abg. LUIS A BELLORIN M
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS A BELLORIN M
EXP: RP01-R-2016-000432
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