REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL
Secc. Adolesc - Cumaná

Cumaná, 21 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000475
ASUNTO : RP01-R-2015-000712


JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado RAFAEL ALBERTO LATORRE CÁCERES, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 32.028, en su carácter de Defensor Privado; en contra de la decisión dictada en fecha veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; mediante la cual NEGÓ LA SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, en la causa que se le sigue al adolescente A.J.R.D. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.) imputado de autos, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOEL JOSÉ GALÁN ARAYAN y EL ESTADO VENEZOLANO, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 5 del artículo del artículo 439 del texto adjetivo penal, referido a las decisiones que ocasionen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por el propio código; expresando entre otras cosas lo siguiente:

Luego de citar los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 541 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que la negativa de la realización del reconocimiento en rueda de individuos, causa un gravamen irreparable, ya que violenta el debido proceso y el derecho a la defensa, alega que en el presente caso no se cumplieron los lapsos y los actos de forma regular, manifestando que se le ha conculcado los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

En tal sentido, expresa el recurrente que en fecha nueve (09) de octubre de dos mil quince (2015), fue designado como defensor del encartado de autos, manifestando que se le impidió juramentarse el mismo día de su designación, apuntando que se dejo constancia de la entrada del mencionado escrito de designación, el catorce (14) de octubre del año dos mil quince (2015); arguyendo que ese mismo día, le fue negado el expediente en el departamento de archivo. Señala el apelante, que la decisión objeto de impugnación fue dictada el día veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015), teniendo acceso al expediente el viernes (23) de octubre de dos mil quince (2015).

Para finalizar, el apelante solicitó a este Tribunal Colegiado, sobre la base de los razonamientos antes expuestos, que el Recurso de Apelación interpuesto sea declarado Con Lugar, se restituya la situación jurídica infringida y se ordene la realización de un reconocimiento de rueda de individuos.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificada como fue la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Primera Circunscripción Judicial del estado Sucre, la misma no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa del imputado.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“(…)
Visto el escrito presentado por el Abg. Rafael La Torre, en su condición de Defensor Privado del adolescente (…), a quien se le inicio investigación por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yoel José Galán Arayan y resistencia a la autoridad, previsto en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, antes de decidir realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO
En fecha 05-10-2015, (folio 19) este Tribunal, previa audiencia de presentación de detenidos, decretó la detención para comparecer a la audiencia preliminar del adolescente OMISSIS.
En fecha 15-10-2015, (folio 48), se recibió por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, formal acusación en contra del adolescente OMISSIS, presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público; por la presunta comisión del delito de robo agravado y resistencia a la autoridad, previstos en los artículos 458 y 218 del Código Penal cometidos en perjuicio del ciudadano Yoel José Galán Arayan y del Estado Venezolano respectivamente.
SEGUNDO
La Defensa del adolescente, en escrito de fecha 15-10-2015 y recibido en este despacho en fecha 16-10-2015, expone y solicita entre otras cosas; “… solicitar con carácter de urgencia practicar reconocimiento en rueda de individuos a los fines de que la victima participe como reconocedor y si identifica a mi patrocinado como uno de los sujetos que lo atracó…”.
TERCERO
En fecha 15-10-2015, la Abg. Anamaria González, en su carácter de (sic) Quinto interino (E) de la Fiscalía Sexta del Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre, presentó formal escrito de acusación, ahora bien, observa quien decide, que en fecha 05-10-2015, al adolescente (…), se le decretó la detención para comparecer a la audiencia preliminar, medida esta como coerción personal, siendo la más idónea para garantizar las resultas del presente proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 559, 560, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo el Ministerio Público presentar su acto conclusivo dentro del término de diez (10) días, contados a partir de la indicada fecha, y es así que en fecha 15 de octubre de 2015, la Fiscal Sexta del Ministerio Público (E), consignó ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal las actuaciones acompañadas del escrito contentivo del acto conclusivo que en dicha investigación dictará, imputándole la presunta comisión del delitos de robo agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yoel José Galán Arayan y resistencia a la autoridad, previsto en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y por cuanto del escrito presentado se observa que la defensa del precitado imputado está solicitando la fijación de la practica de un Reconocimiento en Rueda de Individuos, resulta pertinente indicar que tal actuación está supeditada, sometida a la fase de investigación o preparatoria, por la finalidad implícita en su realización como lo es determinar si la persona a quien se atribuye participación en un hecho delictivo se corresponde con el imputado y que por efecto de ello sea reconocido ante el órgano jurisdiccional en presencia de las partes.
De allí que así haya sido establecido en sentencia de fecha 29-06-2006, por el Tribunal Supremo de Justicia bajo ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastida, donde se indica: “… Es oportuno señalar que, el reconocimiento del imputado, es una prueba que se practica en la fase preparatoria, cuya promoción se da ante el Juez de Control por la incertidumbre o duda que le pueda surgir a alguna de las partes, en cuando a la participación o no de la persona sindicada como autor o participe de un hecho que se investiga …”, razón por la que habiéndose superado ya en la presente causa la indicada etapa procesal, encontrándose en fase intermedia próxima a celebrarse la Audiencia Preliminar, resulta improcedente el pedimento de la defensa, toda vez que precluyó la fase donde era pertinente su practica, pues ya la investigación por parte del titular de la acción penal se declaró concluida con la presentación de la acusación en contra de dicho imputado.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud interpuesta por el Abg. Rafael La Torre, en su condición de Defensor Privado del adolescente (…), a quien se le inicio investigación por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yoel José Galán Arayan y resistencia a la autoridad, previsto en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
Decisión que se dicta conforme a lo establecido en los artículos 559, 560 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes… (Sic. Negritas del Tribunal A Quo).

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Realizada como fuere exhaustiva revisión de las actas procesales que integran el presente recurso de apelación, evidencia este Tribunal Colegiado, que la defensa apelante no fundamentó su recurso en alguno de los numerales establecidos en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dando base al mismo en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 5. De la misma manera se observa, que su interposición se llevó a cabo de forma oportuna, conforme al contenido del artículo 440 del texto adjetivo penal, por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; pudiendo deducirse de su contenido y oportunidad procesal, que dicho recurso está referido al literal “c” del citado artículo 608 de la Ley Especial; pues se interpone contra la decisión de fecha veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; siendo el punto neurálgico de la impugnación su divergencia con respecto del pronunciamiento del Juzgado A Quo, en lo atinente a la negativa de realización del acto de reconocimiento en rueda de individuos, que fuere solicitada por ese defensor a favor del adolescente en conflicto con la ley penal.

Luego de citar el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que la negativa de la realización del reconocimiento en rueda de individuos, causa un gravamen irreparable, ya que violenta el debido proceso y el derecho a la defensa, indicando que si bien comparte el criterio jurisprudencial de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, acogido por la Jueza que emitió el fallo recurrido, vale la pena destacar la improcedencia del reconocimiento en rueda de personas con posterioridad a la culminación del lapso de investigación, estima que tal supuesto es valido solo si se cumplen los lapsos y los actos de forma regular, indicando que en el caso sub. examine ello no sucedió, y que se le habían vulnerado el Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva a su patrocinado.

Expresa el apelante que en fecha nueve (09) de octubre de dos mil quince (2015), fue designado defensor de confianza del adolescente, advirtiendo que con tácticas dilatorias, formalismos, y trabas, fue impedido de juramentarse el mismo día de su designación, destacando que en el Tribunal A Quo se dejo constancia de la entrada del mencionado escrito de designación el día catorce (14) de octubre del año dos mil quince (2015); y que ese mismo día, le fue negado el expediente en el departamento de archivo.

Examinados los alegatos del impugnante, en primer lugar debe resaltar esta Instancia Superior, que con el Recurso de Apelación se persigue el examen y revisión de la decisión recurrida por el Tribunal Superior Ad Quem, quien tiene la competencia para el conocimiento del proceso, de manera exclusiva, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, tal y como así lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así también, se debe destacar que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que: “Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

Por su parte establece el artículo 426: “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”

Igualmente, precisa esta Corte de Apelaciones, que de conformidad con lo establecido en el artículo el artículo 440 ejusdem, el Recurso de Apelación debe estar debidamente fundado.

De las normas precitadas se infiere, que el recurso indubitablemente, requiere de ciertos requisitos de procedibilidad, tanto para su admisión, y sustanciación, como para su resolución; es decir, que su ejercicio está condicionado al cumplimiento de los requisitos o circunstancias materiales o formales; los cuales de no cumplirse, podrían dar lugar a la inadmisión o desestimación del recurso.

Es así como tenemos, que de acuerdo con el sistema acogido por nuestra Ley Penal Adjetiva, el Recurso de Apelación exige motivo y fundamentación; distinguiéndose lo uno de lo otro; lo primero se refiere a las causales para sostener el recurso y lo segundo, se equipara a la argumentación o razonamiento sobre el asunto impugnado, ya que no basta con la alegación de las causales, sino que hay que demostrar los hechos en los cuales se apoya el recurso; esto es, que la recurrente, además de indicar las causales en las cuales se sustenta el recurso, debió indicar los argumentos y razones, para demostrar los hechos en los que se apoya la impugnación; así como el derecho lesionado con la resolución judicial y la subsanación que se busca; cubriendo en definitiva los aspectos exigidos en los precitados artículos 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa que con las exigencias del texto adjetivo penal se delimita el objeto que examinará el Tribunal de la Instancia Superior.

En este orden de ideas, es propicia la ocasión para citar el criterio doctrinario sustentado por ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal”, respecto a la impugnabilidad objetiva y a la procedencia de los recursos al señalar:

“La procedencia de los recursos consiste en la relación objetiva, general y abstracta que establece el legislador respecto a aquellas decisiones que declara posibles de impugnación por medios concretos. Es decir, la procedencia del Recurso es la autorización conferida por el legislador para impugnar decisiones concretas y determinadas con recursos concretos y determinados. La procedencia de un recurso es siempre un problema de impugnabilidad objetiva, pues se refiere al derecho que tiene las partes, consideradas en abstracto, de impugnar con un determinado recurso solo determinadas decisiones, de conformidad con la ley…” (Resaltado Nuestro)

Por otra parte, señala, respecto a la interposición de los recursos y la impugnabilidad objetiva, lo que a continuación se transcribe:

“…Dentro de las condiciones de impugnabilidad objetiva, la forma de interposición de los recursos es un rasgo distintivo, pues cada recurso tendrá una forma y un lapso específico para su presentación y por ende para su admisión. En este Sentido, el artículo 435 del COPP expresa lo siguiente:

Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

Esta norma reafirma lo establecido en el artículo 432 ejusdem, en el sentido de que los recursos del COPP solo pueden ser interpuestos bajo ciertas formalidades, la principal de las cuales es la expresión clara y concreta de las razones de inconformidad con la decisión impugnada. Por tanto, ni siquiera en los casos de recursos contra decisiones interlocutorias (autos) sería admisible expresar una inconformidad genérica…”

Lo anterior confirma, a criterio de quienes aquí deciden, que el recurso interpuesto por el Abogado RAFAEL ALBERTO LATORRE CÁCERES, carece de la respectiva motivación, en cuanto a la denuncia relacionada con un presunto gravamen irreparable ocasionado por el fallo impugnado, al no contener los argumentos lógicos, razonados y convincentes para su ejercicio, ya que el recurrente omitió señalar con precisión, los hechos que permitan encuadrar la denuncia planteada, dentro del supuesto contenido en el numeral 5 del precitado artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido se observa una falta de técnica procesal para el ejercicio del recurso interpuesto, por cuanto el accionante recurre de una decisión judicial, no obstante no expone en forma clara y precisa cuáles son los vicios concretos de la decisión de veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015), dictado por la Jueza del Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, que en su opinión le causa un gravamen irreparable; máxime cuando refiere el apelante que la Jueza A Quo para negar la practica del reconocimiento, señaló compartir el criterio fijado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29-06-2006, por el bajo ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastida.

Aunado a esto, la defensa se limita únicamente a señalar, que en el caso sub. Examine, se evidencia una violación de las formas y condiciones procesales previstas en la texto adjetivo penal, obviando indicar si agotó en primera instancia los mecanismos que resuelvan las violaciones presuntamente cometidas por el Tribunal de la recurrida, si hubo decisión de aquel en torno a ello, y si la hubo no apeló de tal decisión, por lo que se desvirtúa la denuncia de violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

Tal situación dificulta el entendimiento de lo que se denuncia, perdiéndose la esencia del tema a decidir, desnaturalizándose la actividad recursiva y conllevando adicionalmente a los jurisdicentes a disipar el tiempo, dado el esfuerzo requerido para entender las ideas expuestas, lo que evidencia la interposición de un recurso infundado, que carece de la técnica recursiva exigida en la normativa legal, pues no existe correspondencia entre el recurso interpuesto y los hechos denunciados.

De esto se infiere que en la denuncia sub. examine, hay ausencia de motivación obligada al recurrente, para interponer su Recurso de Apelación, ya que el legislador penal exige que la impugnación se funde en causales específicas, con el deber para el apelante de explicar las razones que se adecuen a tales causales; en consecuencia se debe declarar INFUNDADA la única denuncia del presente Recurso de Apelación, en cuanto respecta al supuesto contenido en el numeral 5 del precitado artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
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Ahora bien, no obstante lo anteriormente señalado, una vez analizado de manera exhaustiva el fallo recurrido pudo constatar esta Corte de Apelaciones, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Sucre sede Cumaná, negó el pedimento efectuado por la defensa, en relación a la fijación de la oportunidad para el acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, al considerar que la fase procesal destinada para la celebración de tal acto (fase preparatoria) precluyó desde el momento que el Ministerio Público interpuso escrito acusatorio, tal como se observa del auto que riela al folio 61 al 63 del anexo del recurso de apelación, en la que en el particular tercero de la decisión la Jueza A Quo expresó: “…que habiéndose superado ya en la presente causa la indicada etapa procesal, encontrándose en fase intermedia próxima a celebrarse la Audiencia Preliminar, resulta improcedente el pedimento de la defensa, toda vez que precluyó la fase donde era pertinente su practica, pues ya la investigación por parte del titular de la acción penal se declaró concluida con la presentación de la acusación en contra de dicho imputado.…”.

En ese sentido cabe destacar, que la fase preparatoria es la que tiene por objeto la colección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y de la defensa del imputado, siendo su naturaleza propiamente investigativa, enfocada en la búsqueda de la verdad, a través de la realización de un cúmulo de actos destinados a la fijación del hecho punible del cual se tuvo conocimiento y de la determinación de los autores o partícipes del delito, la cual culmina una vez presentado el acto conclusivo, así pues esta Sala considera que del contenido del fallo objeto de apelación no se observa la existencia de violación a los derechos denunciados como conculcados, pues fue dictado con apego al ordenamiento procesal penal y bajo la discrecionalidad propia del Juez de Control. En consecuencia, no le asiste la razón al recurrente, por lo que resulta ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.
En razón de la declaratoria anterior, esta Alzada considera inoficioso pronunciarse acerca de la realización del acto de reconocimiento, por los razonamientos extensamente expuestos. Así se decide

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por, interpuesto por el Abogado RAFAEL ALBERTO LATORRE CÁCERES, inscrito en el I. P. S. A., bajo el número 32.028, en su carácter de Defensor Privado; en contra de la decisión dictada en fecha veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; mediante la cual NEGÓ LA SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE RUEDA DE INDIVIDUOS, en la causa que se le sigue al adolescente A. J. R. D. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L. O. P. N. N. A.), imputado de autos, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOEL JOSÉ GALÁN ARAYAN y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: se CONFIRMA la sentencia recurrida. Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, al cual SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.-

La Jueza Superior -Presidenta

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario


Abg. LUIS BELLORÍN MATA
EXP.: RP01-R-2015-000712