REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 15 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: RP01-R-2016-000290
JUEZA PONENTE: CECILIA YASELLI FIGUEREDO
Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada GERTRUDIS ALCOBA, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal Segunda en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente en representación de C. J. S. G., (se omite el nombre de conformidad al artículo 65 de la LOPNNA), contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 13 de Marzo de 2016, mediante la cual decretó LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Adolescente antes mencionado en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículos 458 y 285 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos MIRELYS MILAGRO GUTIERREZ LUGO y CRISTHIAN JOSÉ VELÁSQUEZ GONZÁLEZ y EL ESTADO VENEZOLANO; esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo de la manera siguiente:
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La abogada GERTRUDIS ALCOBA, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal Segunda en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente en representación de C. J. S. G., (se omite el nombre de conformidad al artículo 65 de la LOPNNA), en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas, lo siguiente:
“OMISSIS”:
(…)
….Impugno LA RECURRIDA, por cuanto en fecha trece (13) de Marzo del presente año el referido Tribunal, decretó Medida Cautelar Privativa de Libertad, por la presunta comisión de loa delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, sin motivar los hechos y las razones de lógica, por las cuales considero que hay fundados elementos de convicción para estimar que mi representado incurrió en la comisión de los hechos atribuidos, por cuanto no hubo en la causa elementos fiables o incriminatorios contra el mismo; sorpresivamente manifiesta en el Acta de Presentación, que existen fundados elementos de convicción, que señalan a mi representado, como autor de los referidos delitos, sin que se haya configurado el mismo; por lo que no se observa declaraciones válidas y coherentes que hayan hecho un señalamiento contra mi representado, quien no tiene registros policiales mal pudiera la Representación Fiscal Pre calificarle el delito pre-calificado como ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO.
Considera esta Defensa que deben existir fundados elementos de convicción que le acrediten responsabilidad a mi defendido toda vez que es necesario que concurran los presupuestos o requisitos esenciales para que proceda la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, como bien lo exige el ordinal 2° del artículo 581 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO; fundados elementos de convicción para considerarlo responsable de los hechos atribuidos, fundados elementos de convicción, que permitan suponer que mi defendido ha incurrido de alguna manera en la comisión de tales delitos. Condiciones éstas que tienen que darse conjuntamente, de tal manera le permitiría al Estado continuar con la prosecución hasta el final de proceso.
De modo que no se explica esta defensa, por que el ciudadano Juez Primero de Control, consideró que hay fundados elementos de convicción basándose en las Actas Policiales y de Investigación Penal ilógicas y contradictorias a que no mencionan que el adolescente se puso a derecho oportunamente que colaboro con el esclarecimiento del caso, y no puede imponérsele una Medida de Coerción Personal, teniendo un domicilio estable y no registra antecedentes penales.
Por los motivos antes expuestos y considerando que mi representado no registran antecedentes penales, que demuestren mala conducta predelictual; no existiendo peligro de fuga ni de obstaculización del proceso toda vez que dicho ciudadano tiene un domicilio estable y carece de recursos económicos para abandonar esta jurisdicción, solicito de ustedes ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones que se admita el presente Recurso de Apelación, se declare con lugar y se revoque la decisión del Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, de esta extensión Judicial, y finalmente decreten una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mi representado.
Por los motivos antes expuestos y considerando que mi representado no registra antecedentes penales, que demuestren mala conducta predelictual; no existiendo peligro de fuga ni de obstaculización del proceso toda vez que dicho ciudadana tiene un domicilio estable y carece de recursos económicos para abandonar esta jurisdicción, solicito de ustedes ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, muy respetuosamente, que se admita el presente Recurso de Apelación, se declare con lugar, se revoque la decisión inmotivada del Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, y finalmente decreten MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en cualquiera de los Ordinales del artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente a favor de mi representado.
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazada como fue la FISCAL SEXTA del Ministerio Público, esta NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada en fecha 13 de Marzo de 2016 por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”
“Revisadas como han sido las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público, oído lo declarado por el Adolescente, así como los argumentos expuestos por su Defensora Pública, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: COMO PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar la nulidad incoada por la defensa, en virtud de que no existe violación de derechos alguno, por cuanto la aprehensión en Flagrancia, fue subsanado por la Representante Fiscal, aunado a ello, este tribunal comparte el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en sentencia, signada bajo el N° 226, de fecha 20-03-2009, y de su contenido permite citar un extracto: “(…) aunque el aprehendido sea presentado tardíamente ante el órgano jurisdiccional por los órganos policiales, si el Juez decreta su aprehensión siempre y cuando se satisfagan los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”. PRIMERO: Ciertamente de las actuaciones que conforman la presente solicitud presentada por la ciudadana representante del Ministerio Público, se evidencia que estamos ante la presencia de los Delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MIRELYS MILAGRO GUTIERRES LUGO Y CRSTHIAM JOSÉ VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 285 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDA: Que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para la procedencia de la medida Privativa, se requiere el cumplimiento de los presupuestos o suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado de autos presuntamente ha participado en los hechos investigados y precalificados por el Ministerio Público, conforme a los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, es evidente, que de las actuaciones surgen los suficientes elementos de convicción que hacen presumir la presunta participación del prenombrado adolescente, en los hechos pre-calificados por el Ministerio Público; tal como consta de las propias actas que conforman dicho procedimiento las cuales señalo a continuación: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 11 de Marzo de 2016, suscrita por funcionarios Adscritos al Centro de Coordinación Policial General en “Jefe José Francisco Bermúdez” con sede en esta ciudad, donde dejan constancia que “Siendo aproximadamente como a las 8:20 horas de la noche del día 11/03/2016 en labores de patrullaje, se recibió llamada vía radio de parte de la centralista quien informo que nos trasladáramos a la cuarta calle de Charallave ya que presuntamente habían cometido un robo en esa zona y la comunidad en compañía de las victimas se encontraban en la residencia donde se encontraban los presuntos autores del hecho, nos trasladamos al lugar antes mencionado avistamos a un grupo de personas que al notar nuestra presencia nos hacen señas de que nos detuviéramos procediendo al llamado de los mismos y se nos acerca una pareja quienes se identificaron como MIRELYS MILAGRO GUTIERREZ LUGO Y CRSTHIAN JOSÉ VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, quienes manifestaron que se encontraban en la primera calles en la esquina cerca de la licorería y lo interceptaron tres sujetos quienes sacaron a relucir un arma blanca (cuchillo) y los sometieron despojándolos de sus pertenencias como: dos Teléfonos Celulares uno marca VETELCA, y uno Marca AMSUM (sic) S3 MINI, una bicicleta montañera R-26 color azul, una cartera de dama con documentos personales y como 500 bolívares en efectivo, manifestando que los sujetos con conocidos ya que viven en la misma comunidad y se llaman Ángel y Carlos donde se encontraban en la residencia de Pedro, procediendo a hacerle llamado a los sujetos saliendo los mismos de dicha residencia a quienes se les pregunto por los objetos robados respondiendo estos de forma NEGATIVA, en vista de la acusación hecha por las víctimas ya que reconocen a los sujetos como los presuntos autores procedí a indicarles que iban a quedar detenidos, imponiéndoles sus derechos constitucionales y trasladándolos juntos con las victimas a la cede de nuestro comando. Cursante al folio 04 y su Vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11 de Marzo de 2016, rendida por la ciudadana MIRELYS MILAGRO GUTIERREZ LUGO, ante funcionarios Adscritos al Centro de Coordinación Policial General en “Jefe José Francisco Bermúdez” con sede en esta ciudad, quien expone: “Es el caso que hoy 11/03/2016, aproximadamente como a las 8:00 horas de la noche, iba caminando con Cristian cuando decidimos meternos por la primera calle de Charallave nos paramos en la esquina cuando en eso pasaron 3 muchachos fumando luego pasaron por casualidad 3 muchachas y al ver que ellas iban lejos ellos retomaron se nos pararon al lado y nos pidieron nuestras cosas en eso el mas alto nos saco un cuchillo y apunto a mi novio y yo me asusto lo abrazo y el me dice entrega todo que yo los conozco y que me tranquilizara que el los conocía y cuando el me dice eso yo entrego todo y comienzo a gritar mi novio me dice tranquila que yo voy por tus cosas y sale corriendo tras de ellos yo también salí corriendo pero luego me caí los vecinos me levantaron y me llevaron a casa de mi novio con mi cuñada pero todos por ahí decían que eran ellos. Cursante al folio 05. ACTA DE ENTREVISTA, fe fecha 11 de Marzo de 2016, rendida por el ciudadano CRSTHIAM JOSÉ VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, ante funcionarios Adscritos al Centro de Coordinación Policial General en “Jefe José Francisco Bermúdez” con sede en esta ciudad, donde declara las circunstancias de cómo sucedieron los hechos. Cursante al folio 06. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12 de Marzo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia del Recibo de las actuaciones junto con el detenido. Cursante al folio 13 y su vuelto. INSPECCIÓN TECNICA N° 0332, de fecha 12 de Marzo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia de las características del sitio del suceso el cual es un sitio “ABIERTO”. Cursante al folio 14 y su vuelto. MEMORANDUM N° 9700-0226-0307, de fecha 12 de Marzo, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia que el adolescente NO presenta registros policiales ni solicitud alguna. Cursante al folio 15. Ahora bien este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara la Aprehensión Flagrante y la continuación del Procedimiento por la vía Ordinaria, cumplidos los extremos de los artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en el presente asunto seguido al Adolescente C.J.S.G, en la presente investigación, ello en virtud que se subsano la flagrancia por la representante del Ministerio Público, con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan (…) sentencia 1496 de fecha 15/10/2008 y la sentencia 2580, de fecha 11/12/2001 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Cabrera Romero. Además de las citas jurisprudenciales que anteceden, este Tribunal aplica la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada bajo el N° 226, de fecha 20-03-2009, y de su contenido permite citar un extracto “(…) aunque el aprehendido sea presentado tardíamente ante el órgano jurisdiccional por los órganos policiales, si el juez decreta su aprehensión siempre y cuando se satisfagan los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (…)” (Fin de la cita), por lo que considera este tribunal que queda subsanada la aprehensión en Flagrancia. SEGUNDO: DECRETA la DETENCIÓN PREVENTIVA, en contra del adolescente C.J.S.G, venezolano, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, nacido en fecha 18-02-2000, de 15 años de edad, titular de la Cédula de Identidad xxxx, soltero, de Oficio: Estudiante, hijo de xxxxxxx, Residenciado en xxxxxxxxxx, estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MIRELYS MILAGRO GUTIERREZ LUGO Y CRSTHIAM JOSÉ VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, Y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 285 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, conforme a lo establecido en el artículo 559 en relación al artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley especial, en caso de quedar demostrada su participación en el delito calificado. TERCERO: Fija como sitio de reclusión la Comandancia d Policía de esta ciudad del estado Sucre, ello a los fines de garantizar el interés superior del adolescente, ello en virtud que el adolescente debe estar lo cercano a sus familiares, debiendo ser trasladado hasta esta sede judicial el día de miércoles 16/03/2016 a las 08:30 AM, a objeto de ser evaluado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a la Sección de Adolescentes. CUARTO: Niega la Libertad sin Restricciones y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, planteada por el Defensor Privado, por las razones señaladas en la parte motiva de la presente decisión. QUINTO: Acuerda la evaluación Psicosocial con el Equipo Multidisciplinario para el miércoles 16/03/2016 a las 08:30 AM. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes en este acto. En tal sentido Líbrese los correspondientes oficios a la Comandancia de Policía del Estado Sucre, remitiéndole boleta de detención correspondiente y traslados para el día y hora indicada. Líbrese Oficio al Equipo Técnico adscrito a esta extensión Judicial, informándole de la asistencia del adolescente para la hora pautada. Líbrese los oficios y Boletas de detención Correspondiente. El texto íntegro de la presente decisión corre inserto a los folios siguientes. Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal….
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leído y analizado el contenido del escrito recursivo interpuesto, así como el contenido de las actas procesales que conforman la presente causa, y con ello el contenido de la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
Como alegato inicial del recurso interpuesto, podemos leer como la recurrente de autos alega primeramente un Punto Previo, subsumiendo en el mismo, el hecho en su criterio de que se violentò el contenido del artìculo 557 de la Ley Orgànica para la Protecciòn de Ninos, Niñas y Adolescentes, toda vez que conjuntamente con dicha norma, y con lo establecido en los artìculos 49.1 y 44.1 Constitucional, asì como el 9 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, se conculcan ademàs el principio de presunciòn de inocencia, la afirmación de libertad, y la presentaciòn ante el Tribunal jurisdiccional correspondiente màs allà del lapso de 24 horas establecido para ello, por parte del Ministerio Pùblico.
Como consecuencia de esas consideraciones, es por lo que solicita la declaraciòn de la nulidad absoluta del presente procedimiento, pues considera ademàs, que la decisión del Tribunal de instancia en esta materia especial, viola lo establecido en el artìculo 530, referido al procedimiento que en materia de adolescentes ha de seguirse.
Refiere la apelante que la decisión recurrida incurre en falta de aplicación de los artículos 540 y 582 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debido a que el tribunal A Quo conculca en su decisión la excepción al estado de libertad, aunado al principio de presunciòn de inocencia.
Consecuencia de estos alegatos se hace oportuno y necesario para esta Alzada establecer un breve comentario o argumentación referente a lo establecido en el artìculo 557 de la Ley especial que rige la materia.
Dicha norma establece la prontitud con la cual los òrganos policiales, en primer lugar, y luego el Ministerio Pùblico en segundo lugar deben actuar, cuando la detenciòn del adolescente se ha subsumido bajo la figura de la aprehensiòn en flagrancia. Con respecto a esta figura de la flagrancia, la recurrente esboza y cita sentencias de la Sala Constitucional de nuestro Màximo Tribunal, argumentando asì que su defendido fue presentado màs allà del lapso de las 24 horas posteriores a su aprehensiòn.
En este sentido, el criterio esbozado por la recurrente de autos resulta contradictorio, toda vez que si leemos entre lìneas la exposición de argumentaciones al ejercer el presente recurso para enervar asì la decisiòn del Tribunal de Instancia, y asì podemos leer claramente como, en primer lugar, ataca el incumplimiento del lapso de venticuatro (24) horas para que el Ministerio Pùblico presentara a su representado ante el Tribunal competente, y en segundo lugar, señala como argumentación ante esta Alzada que considera la inexistencia de elementos de convicciòn para el decreto de la medida de privación de libertad que le fuera decretada.
Pero no queda allì lo contradictorio de su exposiciòn, sino que ademàs al considerar la ausencia de elementos de convicción, y con ello ausencia del cumplimiento de los requisititos exigidos en el artìculo 581 de la ley especial de la materia, solicita finalmente la imposición de una medida cautelar sustitutiva, pero sustrayendo el tèrmino “ de la privación” de libertad, y la medida cautelar sustitutiva solicitada sustituirá a la libertad, cuando sabemos que para el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, se hace necesario el cumplimiento de los requisitos exigidos para que la privación judicial preventiva de libertad se den en todo su expresión, y luego podrà el Juzgador, pues es facultativo de èste, otorgar medida cautelar en alguna de sus modalidades.
Ahora bien, cuando se examina el contenido de la decisión recurrida la cual riela a los folios 12 al 28, en la cual hace una revisiòn y anàlisis del contenido de las actas procesales, que la ocurrencia de los hechos investigados acontecieron en fecha 11 de marzo de 2016 en horas de la noche. Aùn para el dìa 12 de marzo se llevaban a cabo diligencia de investigación por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Cientìficas , Penales y Criminalisticas, Sub-Delegaciòn Carúpano. Aunado a ello, resulta obvio que el órgano jurisdiccional no labora en horas de la noche, y que el lapso de las 24 horas para la presentaciòn ante el Trfibunal de Control debìa realizarse para el dìa 13 de marzo fecha en la cual no solo se llevò a cabo, sino que ademàs como acertadamente lo expresò y fundamentò la juzgadora A Quo, el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en este caso para la comparecencia a la audiencia preliminar, avala no solo la detenciòn y calificación posterior de la aprehensiòn en flagrancia, sino ademàs cualquier retardo en la presentaciòn ante el órgano jurisdiccional, al cual no se le puede hidalgar algún retardo de esta ìndole.
En lo que se refiere al principio de presunciòn de inocencia que la recurrente considera ha sido conculcado en el presente caso, hemos de hacer una breve referencia al respecto:
El artìculo 540 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
OMISSIS: ARTÌCULO 540: Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participaciòn culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanciòn.”
Dicho principio rige para todo el proceso penal vigente, sea adulto sea adolescente, procesos administrativos o judiciales, y en todas sus fases, como en el presente caso, en todas sus instancias penales.
Este derecho de presunciòn de inocencia se puede y debe ser considerado como una de las piedras angulares sobre la que descansa la construcciòn del proceso penal, de elli su importancia en cuanto a que se ha erigido en derecho fundamental en nuestra Constitución.
De manera que como derecho humano fundamental, es producto de un Estado de Derecho y del respeto a la dignidad humana. De alli la inspiraciòn del decreto de la Declaraciòn Francesa de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 estableciò: “Todo hombre se presume inocente mientras no haya sido declarado culpable.”
No obstante el contenido de ello y lo establecido en el artìculo 8 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, o del 49 Constitucional; es la prisiòn provisional la medida cautelar màs importante, no solo por que a travès de ella se trata de asegurar la presencia del inculpado en el proceso penal, y garantizar ademàs la debida investigación o averiguaciòn de los hechos; sino tambièn porque significa una privaciòn total de libertad, lo cual implica que en su tratamiento el considerar ademàs el principio de proporcionalidad, lo cual no impide como ocurre en nuestro paìs con fundamento al sistema acusatorio que briote en nuestro proceso penal, la posibilidad de someterlo a una medida de coerciòn personal que implique la restricciòn de su libertad. Todo lo cual obedece a que dicha medida de coerciòn no debe verse o tenerse como una pena, pues el mismo estado de derecho asì lo prohìbe, sino que como es aplicable, es un remedio extremo aplicado anticipadamente, con el fin estrictamente de orden procesal, por lo cual ello no implica que el sujeto a quien se le aplica debe tenerse y mucho menos verse como culpable.
Al respecto se hace oportuno y obligante citar al maestro BECCARIA, como lo expone en su famosa obra: “De los Delitos y de las Penas”, pàg.129,, cuado nos dice:
OMISSIS: “ La càrcel es pues, la simple custodia de un ciudadano hasta que sea juzgado culpable; y siendo esa custodia esencialmente penosa, debe durar el menor tiempo posible y ser lo menos dura posible….El rigor de la càrcel debe ser solo el necesario para impedir la fuga o para que no se oculten las pruebas de los delitos. El proceso mismo debe terminarse en el menor tiempo posible”.
A lo antes trascrito hemos de afirmar que un aspecto sobresaliente e importante de nuestra legislación penal al respecto, sigue esa linea de prohibir la aplicación de una pena antes de cualquier sentencia firme de condena. El arresto, la detenciòn de una persona, que se permite durante el curso del proceso, es en virtud de una orden judicial, como en el presente caso, recuèrdese el numeral 1 del artìculo 44 Constitucional; ha de entenderse con una finalidad estrictamente procesal .
De manera que no tiene cabida en este proceso que se lleva a cabo la existencia de un relajamiento del principio de la presunciòn de inocencia, el cual establecido en nuestra legislación, no cabe dudas que no es violado en la presente causa por el solo hecho del decreto de una medida de privación de libertad.
El decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, tiene su fundamento en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 628 de la referida Ley Especial; así mismo se puede aplicar dicha medida para asegurar la comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar; de acuerdo a lo que contempla la norma contenida en el artículo 559 ejusdem, ya que el Juez debe considerar los diversos alegatos y elementos presentados por las partes, a los fines de determinar la medida idónea para garantizar la finalidad del proceso, resaltando que es el Juez quien posterior al análisis de los elementos y extremos legales exigidos determinará la idoneidad de la medida que será aplicada, considerando siempre la excepcionalidad de la privación judicial preventiva de libertad, en el entendido de que si pueden ser satisfechos los supuestos que motivan la privación preventiva de libertad con la aplicación de una medida menos gravosa, debe ser aplicada esta ùltima con preferencia.
En este orden de ideas, debemos precisar que nuestro proceso penal comporta como finalidad esencial establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, en este sentido se puede decir que la etapa de investigación comprende un proceso investigativo, en el que el ministerio público a través de los órganos de investigación, realizara las investigaciones pertinente a los fines de recabar los elementos de convicción necesarios para la continuidad del proceso, para posteriormente materializar el acto conclusivo y una posible continuación a la fase de juicio. Es así que para asegurar la obtención de éste fin, así como de todas y cada una de las etapas del proceso, existe las medidas de coerción personal (las medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad y la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad). Se ha dicho que la limitación de libertad; siendo esta última de carácter excepcional y de aplicación proporcional a la pena o medida de seguridad a ser impuesta en el proceso penal y por las causas que él establece; pertenece a un sistema gradual que se ajusta con la prohibición de exceso. La limitación de libertad llegará hasta donde sea necesario en el proceso atendiendo sólo a los fines de aseguramiento y del normal desenvolvimiento de éste, lo cual dependerá de la comparación entre éstos y las circunstancias particulares del caso, no pudiendo ser considerada la medida de coerción personal como una pena anticipada, toda vez que de su naturaleza provisional se infiere que la misma, se aplica durante un determinado periodo antes de la condena, en este caso para asegurar la presencia del imputado en la audiencia preliminar.
Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia N° 136, dictada en fecha seis (6) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, mediante la cual se analiza el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículos 236 y 237, fallo que estableció lo siguiente:
se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…
La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…
Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional
Es por ello, que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado por las partes en el proceso que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión N° 241, del 25 de abril de 2000 (caso Gladys Rodríguez de Bello), señalando:
El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.
La aplicación de los principios fumus bonis iuris y el periculum in mora, privan para la aplicación de la medida cautelar, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con la aplicación del contenido del artículo 628, paràgrafo segundo literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asì podemos leerlo a los folios 25 de las actuaciones remitidas a este Tribunal Colegiado.
En este orden de ideas el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su obra titulada “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, ha expresado respecto a los elementos de convicción, lo siguiente:
En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…” (Año 2007, Pág. 47 y 48)
Observa este Tribunal Superior que la recurrente, no solo considera la violación del derecho a la libertad, a la presunciòn de inocencia, la improcedencia de la calificaciòn de la flagrancia, sino que ademàs a ello hemos de agregar, el considerar la inexistencia de elememntos de convicciòn, la inexistencia del peligro mde fuga, al estimar que a su representado no se le puede imponer de una medida de privación de libertad por cuanto el mismo tiene un domicilio estable y agrega, no reegistra antecedentes penales, olvidando quizàs, que de no considerar la existencia de los tres requisitos exigidos por el legislador en el artìculo 236 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, en concordancia con el artìculo 628 de la Ley Orgànica que rige esta especial materia, m al podìas entonces solicitar, como lo hizo en su escrito recursivo; el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su representado; pues cabe preguntarse: Què privación va a sustituir?.
Evidentemente y de forma correcta la Jueza A Quo fundamenta las razones por las cuales se debe imponer en el presente caso la medida de privación judicial preventiva de libertad; ya que consideró que existen suficientes elementos para presumir la participación del adolescente de autos en el hecho investigado, siendo el caso que el delito investigado se encuentra dentro de la gama de delitos, que claramente señala el legislador y considera que ameritan como sanción la privación de libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 ejusdem; consideraciones decretadas conforme a Derecho, como ha quedado expuesto.
Es así como en consecuencia, con fundamento en las consideraciones que han quedado expuestas, como esta Corte de Apelaciones considera que no le asiste la razòn a la recurrente de autos, y por el contrario considera que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, y con ella la medida excepcional o extrema decretada en contra de su representado, siendo la consecuencia de todo ello, el declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, siendo la consecuencia de ello, el CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada GERTRUDIS ALCOBA, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal Segunda en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente en representación de C. J. S. G., (se omite el nombre de conformidad al artículo 65 de la LOPNNA), contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 13 de Marzo de 2016, mediante la cual decretó LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Adolescente antes mencionado en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículos 458 y 285 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos MIRELYS MILAGRO GUTIERREZ LUGO y CRISTHIAN JOSÉ VELÁSQUEZ GONZÁLEZ y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes de la presente decisión.
La Juez Presidenta, Ponente,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior,
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR.
El Secretario,
Abg. LUÌS A. BELLORÌN MATA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUÌS A. BELLORÌN MATA.
CYF/lem.
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