REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL
SECC.ADOLESC - CUMANÁ
Cumaná, 14 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2016-000341
ASUNTO : RP01-R-2016-000536
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MILDRED EVELYN GUERRA EDGEHILL, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; contra la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - sede Cumaná; mediante la cual decretó contra el adolescente I.R.P.F. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto en el artículo 357, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YULIANNYS, LUÍS SUBERO, FRANK CAMPOS, SAMUEL OCHOGAVIA y JORGE RODRÍGUEZ, (demás datos en reserva), y ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana YULIANNYS (demás datos en reserva); esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE
Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente lo sustenta en el artículo 608 literal “c”, y 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispositivo que establece las decisiones que pueden ser recurridas en apelación dentro del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en concordancia con el artículo 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando en su escrito lo siguiente:
En primer lugar, la Defensa Pública hace referencia a lo establecido en los artículos 608 literal “c”, 90, 559 y 582, todos la Ley Especial, y al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Manifiesta la defensa apelante que la recurrida incurre en Falta de Aplicación del artículo 582 de la Ley Especial, toda vez que de su lectura, se desprende que el Tribunal de Control está facultado para imponer al adolescente investigado, alguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, menos gravosa, de las previstas en el artículo antes citado; siempre y cuando de las actas procesales, se evidencie que no emerjan suficientes elementos de convicción para presumir en esa etapa del proceso, la responsabilidad penal del adolescente, a los fines de asegurar con esa medida, su comparecencia a la Audiencia Preliminar, lo cual, a criterio de la recurrente, es procedente en la presente causa, ya que la misma Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en sus artículos 37 y 548, el Principio de Excepcionalidad de la Privación de la Libertad, el cual también tiene rango Constitucional, toda vez que está previsto en el Artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 37, Letra B de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño. Siendo la libertad la regla, y la privación de la libertad la excepción, no existiendo en las actas procesales suficientes elementos de convicción para determinar la participación o autoría de su representado en el delito imputado.
Alega además, que la Juzgadora, al examinar los requisitos para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, previstos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, debe verificar si los mismos están acreditados; por cuanto la norma es clara en establecer, que deben concurrir todos, siendo que para la defensa tales requisitos no son concurrentes, considerando por ello que la Juzgadora no debió decretar la privación judicial preventiva de la libertad al adolescente, sino que debió someterlo a una medida cautelar menos gravosa.
En ese sentido, la Defensa apelante considera necesario señalar, que el Juez de Control como garante de los Derechos y Garantías del imputado, le corresponde resolver todas y cada una de las cuestiones que se susciten en la fase de investigación, motivando cada una de ellas, con fundamentos fehacientes de hecho y de derecho, no dando simples pinceladas a una decisión tan importante para el imputado, como lo es quedar privado de su libertad, sujetando su decisión en que se trata de un delito que amerita como sanción la privación de la libertad y declarar con lugar el pedimento fiscal, teniendo pleno conocimiento de cuáles fueron las circunstancias que rodearon al hecho que dio origen a la investigación.
Finalmente, la apelante solicitó a esta Alzada que el recurso de apelación interpuesto, se admita y sea declarado con lugar y consecuencialmente se acuerde la inmediata libertad a su representado bajo una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, de las previstas en el artículo 582 de la Ley Especial.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazada como fuere la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, ésta no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada en fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“(…) EL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, PASÓ A EMITIR SU PRONUNCIAMIENTO, EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17/08/2016, siendo aproximadamente 10:50, a.m., cuando funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana se encontraban en labores de patrullaje en la Parroquia Cocollar del Municipio Montes cuando recibieron una llamada informando que uno ciudadanos que se trasladaban en un vehiculo (sic) de transporte publico (sic) Bassin sido despojados de sus partencias en el sector las Piedras de Cocollar, una vez en la cuesta de Piedra de Cocollar se consiguieron con vehiculo (sic) tipo Sedan, color negro, placas O4AA8FR, en el cual estaba identificado con un casco alusivo a la LINEA MATURIN (sic) S.C., identificado a cuatro tripulantes de se vehiculo (sic) identificados como SAMUEL OCHOGAVIA, YULIANNY MIJARES, LUIS SUBERO, FRANK CAMOS(sic), quienes informaron que venían desde Maturín, el vehiculo (sic) se detiene y se baja el pasajero y el conductor para bajar el equipaje y este comienza a amenazar paralelamente a ellos es abordado por seis personas mas quienes salieron del monte le amenazaron con arma de fuego, haciendo descender a los demás pasajeros y golpeando algunos, sustrayendo de la maletera y de sus brazos los equipajes de mano, teléfonos celulares y abusando de la integridad física de la dama, seguidamente se le solcito (sic) a unas de la victimas que de manea voluntaria que los acompañara al sito (sic) del suceso, a eso de las 11:00 horas a 100 metros de donde habían entrevistado al ciudadano Jorge habían tres muchachos quienes a ver la patrullar militar comenzaron a correr con rumbo la vegetación logrando alcanzar a los (sic) ciudadano (…) SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría del adolescente de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son los siguientes: a los folios 03 y 04 cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo sucedieron los hechos y la detención del imputado. Al folio 05 cura ficha fotográfica. A los folios 09 y 10 cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana YULIANNYS. A los folios 11 y 12 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano LUIS SUBERO. A los folios 13 y 14 cursa Acta de Entrevista rendida por el ciudadano FRANK CAMPOS. A los folios 15 y 16 cursa acta de entrevista rendida por SAMUEL OCHOGAVIA. Al folio 17 cursa acta de entrevista rendida por JORGE RODRIGUEZ (sic). Al folio 18 cursa memo nro. 9700-174-164 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná donde señala que el adolescente no presenta Registro Policiales. TERCERO: El hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y además, de las actas que conforman la presente causa, se presume la participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y decretar la detención judicial preventiva de libertad contra el adolescente (…) , para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del Daño causado, dado que se le investiga por los delitos de comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO (sic), y ACTOS LASCIVOS, previsto en el Articulo (sic) 376 del Código Penal Venezolano, cuya pre-calificación (sic) alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: A criterio de esta juzgadora, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación o autoría del adolescente de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que lo procedente es decretar la Detención, tal y como fuera solicitado por la representante del Ministerio Público; además, considera esta juzgadora, que pudiera existir riesgo que el adolescente pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse; en este sentido, se declara sin lugar lo solicitado por la defensa, en cuanto a que se le otorgue la medida cautelar o bien la libertad sin restricciones a su representado. QUINTO: En cuanto a la solicitud fiscal, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal declara con lugar lo solicitado y acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario, se decreta la aprehensión del adolescente de autos en flagrancia y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que continúe con las investigaciones. Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del adolescente (…), por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO (sic), en perjuicio de los ciudadanos YULIANNYS, LUIS SUBERO, FRANK CAMPOS, SAMUEL OCHOGAVIA y JORGE RODRIGUEZ, (demás datos a reserva del Ministerio Público), y el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el Articulo 376 del Código Penal venezolano en perjuicio de la ciudadana YULIANNYS. a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (…)”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal A Quo)
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Realizada como fuere exhaustiva revisión de las actas procesales que integran el presente recurso de apelación, evidencia este Tribunal Colegiado, que la defensa apelante fundamenta su recurso en el literal “C” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo interpuesto el mismo contra la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; mediante la cual decretó DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del adolescente I.R.P.F. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), imputado de autos, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO y ACTOS LASCIVOS.
En tal sentido, la apelante alega que la recurrida incurre en Falta de Aplicación del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que de esta norma se desprende que los Tribunales de Control, pueden imponerles a los adolescentes una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, a objeto de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, y ello en su criterio es procedente en la causa que nos ocupa, máxime cuando la ley especial establece en sus artículos 37 y 548 el principio de excepcionalidad de la privación de libertad, el cual posee rango Constitucional, por cuanto se encuentra previsto en el artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna y en el artículo 37, letra “b” de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño.
Por otra parte, la defensa señala en su escrito recursivo, disentir del criterio del Juzgado A Quo en lo relativo al cumplimiento de los extremos que resultan necesarios para acordar la detención preventiva en contra del adolescente en conflicto con la ley, indicando que los requisitos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deben ser concurrentes.
De la misma forma señala la impugnante, que no puede violentarse el orden jurídico previamente establecido, no dejando el legislador a discrecionalidad del órgano jurisdiccional el cumplimiento de normas legales, ya que su acatamiento es obligatorio, a los fines de no subvertir garantías procesales previamente establecidas a favor del encartado.
En relación a tales argumentaciones, observa esta Instancia Superior, que del análisis del fallo impugnado, se evidencia que la Juzgadora, da por acreditado además del hecho punible, la presunta responsabilidad del encausado de autos en la situación de hecho, señalamiento que de manera específica se realiza en los particulares primero, segundo y cuarto. En el particular cuarto el Tribunal de Control además, ante la existencia de fundados elementos de convicción, estimó ajustada la solicitud fiscal de detención judicial del adolescente. Consecuente con todo ello, en el particular tercero estimó: a) La Entidad del Daño causado, y b) La aplicación de los principios “Fumus Bonis Iuris” y el “Periculum in Mora”, los cuales consideró privaban para la aplicación de la medida cautelar prevista en el artículo 559 del nombrado texto legal.
Habiendo analizado este Tribunal Colegiado la decisión recurrida, observa que la misma se encuentra suficientemente motivada y ajustada a derecho, por cuanto el Tribunal A Quo justifica a lo largo de la misma, las razones por los cuales acuerda la detención judicial preventiva del adolescente, con base en lo previsto en los artículos 44 y 49 de nuestra Carta Magna y en los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; esta Corte de Apelaciones estima legítima, razonable y proporcional la convicción de la medida decretada, por existir una indudable vinculación del adolescente, con los hechos atribuidos por el Ministerio Público. De tal manera que no incurrió la recurrida en violación o subversión a disposiciones legales relativas al debido proceso, ni a derechos y garantías constitucionales previamente establecidas a favor de los imputados, pues fue precisa la Juzgadora de Instancia al señalar el fundamento por el cual decretó la Detención Preventiva en contra del adolescente encartado, ya que consideró que el mismo se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO y ACTOS LASCIVOS, previstos en los artículos 357 y 376 del Código Penal
Resulta imperante destacar, que a los efectos de la fundamentación de la procedencia de la medida impuesta, la recurrida tomó en cuenta como bien se señaló ut supra, la concurrencia de determinadas condiciones, a saber: a) La Entidad del Daño causado, y b) La aplicación de los principios “Fomus Bonis Iuris” y el “Periculum in Mora”.
Consideran quienes como integrantes de esta Instancia Superior suscriben, que los supuestos del artículo 581 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se cumplieron a cabalidad; se observa de la revisión a la presente causa que en la sentencia se tomó en consideración, la entidad del daño causado; por otra parte, la idea del Principio del “Fomus Bonis Iuris”, envuelve la necesidad de analizar la preexistencia de fundados y suficientes elementos de convicción que motiven al Ministerio Público, para formular la solicitud de detención judicial preventiva, y que estos a su vez conduzcan al Juzgador a considerar la presunta responsabilidad del imputado en el hecho que se le atribuye. Del examen de la decisión objeto del recurso, se aprecia que fue extensa la declaración sobre los elementos que consideró la Jueza de Control, a los efectos de acordar la medida solicitada por la Vindicta Pública.
Deteniéndonos en el “Periculum In Mora”, éste se refiere al riesgo que el imputado pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo de la sentencia, lo cual representa la inminente necesidad de decretar la medida extrema de coerción personal, ante el ejercicio de una conducta de su parte que obstaculice la consecución del objetivo perseguido por el proceso, en detrimento de la verdad y la justicia, dado el temor que pudiera generarle al adolescente la sanción que pudiera imponérsele de llegarse a destruir el principio de presunción de inocencia que le asiste, lo cual lleva implícita la valoración de los supuestos del peligro de fuga y de obstaculización.
En tal virtud, considera esta Instancia Superior que la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada y se encuentra ajustada a derecho, dando cumplimiento el A Quo a lo exigido por el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo subversión alguna del orden legal. En virtud de los fundamentos que anteceden concluye este Tribunal de Alzada que no le asiste la razón a la recurrente; en consecuencia, se debe declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por la misma y CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MILDRED EVELYN GUERRA EDGEHILL, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; contra la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - sede Cumaná; mediante la cual decretó contra el adolescente I.R.P.F. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto en el artículo 357, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YULIANNYS, LUÍS SUBERO, FRANK CAMPOS, SAMUEL OCHOGAVIA y JORGE RODRÍGUEZ, (demás datos en reserva), y ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana YULIANNYS (demás datos en reserva). SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión Recurrida. Publíquese, Regístrese y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Origen, a quien se le instruye notificar a las partes.
La Jueza Superior Presidenta
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior - Ponente
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario
Abg. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUÍS BELLORÍN MATA
EXP.: RP01-R-2016-000536
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