REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Sección Adolescentes - Cumaná

Cumaná, 13 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: RP01-R-2016-000223

JUEZA PONENTE: CECILIA YASELLI FIGUEREDO


Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada GERTRUDIS ALCOBA, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal Segunda en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente en representación de J. E. G. P., (se omite el nombre de conformidad al artículo 65 de la LOPNNA), contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 04 de Marzo de 2016, mediante la cual decretó LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Adolescente antes mencionado en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previstos en los artículos 458 del Código Penal y 112 en concordancia con el 3 ordinal 4° de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano CARMELO ANTONIO ROMERO OLIVERO y EL ESTADO VENEZOLANO; esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo de la manera siguiente:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada GERTRUDIS ALCOBA, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal Segunda en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente en representación de J. E. P., (se omite el nombre de conformidad al artículo 65 de la LOPNNA), en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas, lo siguiente:
“OMISSIS”:
(…)

La medida de Privación Preventiva de Libertad prevista en el artículo 559 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constituye una excepción al estado de libertad que debe garantizársele a todo imputado durante el desarrollo del proceso penal, en virtud de la garantía procesal de afirmación de la libertad, prevista en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la privación preventiva de libertad, a los fines de la interpretación de las normas que la autorizan, requiere de una hermenéutica que implica la interpretación restrictiva de estas, en concordancia con el principio de la proporcionalidad y el de la prohibición en exceso.

Tal excepcionalidad del decreto judicial de la medida cautelar de prisión preventiva, en general, tiene su razón de ser, fundamentalmente:
a.-) En virtud del estado de presunción de inocencia que asiste al imputado durante el proceso penal, en tanto y en cuanto, tiene el derecho a que se le presuma su inocencia con respecto al hecho que se le imputa, hasta que haya una sentencia definitivamente firme que establezca, con arreglo al debido proceso, su culpabilidad, por lo que debe ser tratado como tal, antes y durante el desarrollo del proceso.

b.-) Debido al derecho que tiene el imputado de ser juzgado en libertad, lo cual está íntimamente ligado al principio de la presunción de inocencia, dado que si se le presume inocente, resulta contrario a la lógica del discurso mantenerlo detenido y darle, en consecuencia, el trato de culpable.

c.-) En vista de que el instituto de la prisión preventiva, como una medida de carácter procesal y de naturaleza cautelar, fue concebido en la filosofía garantista que orientó la reforma procesal penal y de lo cual se hizo parte el Constituyente de 1999, exclusivamente, en función del aseguramiento procesal de la persona del investigado o imputado, a los fines de garantizar que cumpla con los actos propios del proceso, fundamentalmente, el de su comparecencia a la audiencia del juicio oral y publico, todo lo cual, implica que la prisión preventiva como medida cautelar, encuentra su justificación ante lo que la doctrina ha denominado la peligrosidad procesal del imputado, en razón de la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, lo que, es de advertir, excluye cualquier consideración de orden sustantivo, puesto “…que la prisión preventiva no puede perseguir objetivos de derecho penal material…”(Hassemer, Winfried 1998. Crítica al derecho penal de hoy. Publicaciones Universidad Externado de Colombia Bogotá Colombia, p 109).

Por lo expuesto y en razón del carácter excepcional de la privación preventiva de libertad, al principio de presunción de inocencia, al de afirmación de libertad y juzgamiento en libertad que caracteriza el proceso penal que nos rige. De otro lado, a la evidente falta o ausencia de presunción razonable para concluir la existencia del peligro de fuga o de obstaculización en el presente caso, solicito decreten la nulidad de LA RECURRIDA y de conformidad con lo establecido en los artículos 540 y 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenados con los artículos 242 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, decreten a favor del imputado, medida sustitutiva de libertad, consistente en libertad condicional de posible cumplimiento. Puesto que además de lo indicado y señalado; conforme al orden procesal vigente, (último aparte del parágrafo primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal), el órgano jurisdiccional esta facultado para decretar medida menos gravosa que la medida de privación de libertad, cuando los supuestos que la motivan, puedan ser razonablemente satisfechos con la limitación de la libertad ambulatoria del imputado, es decir, la aplicación de una o unas medidas cautelares sustitutivas de libertad; por ello oportuno considero destacar lo siguiente:

1.- En el presente caso; mi representado tiene su domicilio perfectamente indicado en las actas de la presente causa.

2.- Como se señaló, no se acreditó las circunstancias para presumir el peligro de fuga y de obstaculización, ni existen razones para considerarlas existentes en el presente caso.

En fundamento a lo expuesto solicito se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad con presentaciones periódicas, de conformidad con lo establecido en los artículos 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y artículos 8, 9, 13, 243, 247 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazada como fue la FISCAL SEXTA del Ministerio Público, esta NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha 04 de Marzo de 2016 por el Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”
“De lo expuesto por el ciudadano Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión de un hecho punible, de acción pública, no prescrito, conocido como ROBO AGRAVADO, el cual, sólo en caso de comprobarse participación del adolescente de autos, acarrearía en su contra la imposición de una Sanción Privativa de Libertad, consagrada en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Aunado al tipo penal in comento atribuye al encartado de autos la comisión del delito de PORTE ILÍITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado n el artículo 112 en concordancia con el 3 ordinal 4°, de la Ley Para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

En procura de lo aquí expuesto la representación Fiscal acompañó a su solicitud las siguientes actuaciones de investigación a saber:
ACTA DE DENUNCIA, de fecha 03/03/2016, interpuesta por el Ciudadano CARMELO ANTONIO ROMERO OLIVERO, ante funcionarios adscritos al “Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez”, quien expuso: “(…) es el caso que venia caminando por la Urbanización donde vivo cuando salía de la urbanización vi a dos ciudadanos que venían hacia mi, uno de los ciudadanos me pregunto que de donde yo era le respondí que vivía en la urbanización, luego uno de los ciudadano me apunto con un arma de fuego el otro me decía que le diera lo que tenia encima me metió la mano en el bolsillo y me quito un dinero en efectivo y me dijo que siguiera mi camino y no volteara a verlo mas adelante estaba una unidad de la policía y le dije que dos ciudadanos me habían atracado los policías fueron y los agarraron y me dijeron que viniera a formular la denuncia (…)”, cursante al folio 04 y vto.
ACTA POLICIAL, de fecha 03/03/2016 suscrita por funcionarios adscritos al “Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, donde dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en como se dio la aprehensión del imputado; donde se lee: “(…) aproximadamente las 08:25 horas de la MAÑANA, del día de hoy 03/03/16, me encontraba en labores de patrullaje(…) cuando nos desplazábamos por la Comunidad El Muco, en la entrada de las casitas, específicamente en el sector el limón, nos detuvo un ciudadano que se identificó como CARMELO ANTONIO ROMERO OLIVERO, (…) manifestando el mismo que dos sujetos armados con arma de fuego lo acababan de robar, donde lo despojaron de Quinientos Diez Bolívares (510 Bs.) en efectivo que tenía y que los mismos salieron corriendo hacia las casitas del Muco, (…) cuando íbamos cerca del liceo que se encuentra en ese sector avistamos a dos ciudadanos (…) que iban corriendo procediendo de inmediato a darles alcance percatándose los mismos de la presencia policial optando a una actitud no acorde a lo normal “nerviosa” dándole la voz de alto y a la vez deteniendo la unidad descendiendo de la misma (…) uno de los ciudadanos de nombre Eduar Vegas (…) a quien se le incautó adherido a la pretina del pantalón que vestía y sus partes íntimas un arma de fuego de fabricación no industrializada elaborada en metal, forrada en cinta adhesiva color negro, y al otro sujeto quien dijo llamarse OMISSIS; y ser Adolescente a quien se le incautó la cantidad de quinientos diez bolívares (510 Bs.)(…)” Cursante al folio 05 y vto.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 03/03/2016, suscrita por funcionarios adscritos al “Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, quienes dejan constancia de las evidencias físicas incautadas en el procedimiento tal como: (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN NO INDUSTRIALIZADA ELABORADA EN METAL, FORRADA EN CINTA ADHESIVA COLOR NEGRO. Cursante al folio 11 y su vto.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 03/03/2016, suscrita por funcionarios adscritos al “Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, quienes dejan constancia de las evidencias físicas incautadas en el procedimiento tal como: QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES (510 BS) DISTRIBUIDOS DE LA SIGUIENTE MANERA: CINCO (05) BILLETES DE CIEN BOLÍVARES (100 BS) Y UN BILLETE DE DIEZ BOLIVARES (10BS).cursante al folio 12 y su vto.
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03/03/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones junto con el detenido. Cursante en el folio 13.
ACTA DE INSPECCION, de fecha 03/03/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia, quienes dejan constancia que se trata de un sitio de suceso ABIERTO. Cursante al folio 14
RECONOCIMIENTO Nº 0088, fecha 03/03/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia, quienes dejan constancia, del reconocimiento practicado a las evidencias incautadas en el procedimiento. Cursante al folio 15 y su Vto.
MEMORANDUM NRO. 9700-226-0922, fecha 03/03/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia, quienes dejan constancia, que los imputados no presentan registros policiales ni solicitud alguna. Cursante al folio 16.
Este Tribunal Primero de Control, aprecia que existen fundados elementos que lo conducen a presumir al adolescente OMISSIS; identificado ut retro, incurso en la perpetración de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CARMELO ANTONIO ROMERO OLIVERO, Y PORTE ILÍITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado n el artículo 112 en concordancia con el 3 ordinal 4°, de la Ley Para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; estimando que se reúnen en el presente caso los requisitos exigidos en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para su detención preventiva, por evidenciar de las actas procesales que no existe otra forma posible de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. Además de lo anterior, el Estado le imputa el hecho punible tipificad en el artículo 458 del Código Penal, el cual a su vez, se describe en el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo que de comprobarse la responsabilidad penal al imputado, le acarrearía una sanción privativa de libertad, dada la gravedad social que el mismo comporta, pues se consuma cuando el sujeto activo logra obtener por la fuerza objetos o bienes de otros, luego de obligar con amenazas a sus víctimas a entregárselo; vale decir; se perfecciona cuando el autor o autores por medio de violencia física y amenaza de muerte constriñen a la víctima a los fines de que procedan a entregar o a permitirles se apoderen de bienes determinados. De allí que nuestro Legislador Patrio, a través de la norma contemplada en el artículo 458 del Código Penal consideró necesaria la tutela del derecho de propiedad de los particulares, por cuanto el hecho punible denunciado causa un mayor perjuicio y repudio en la sociedad. A modo de mayor comprensión sobre la magnitud del delito investigado quien decide cita extracto de Sentencia Nº 763 del 02/06/2000, donde la Sala de Casación Penal estableció: “El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona (…) Con todo lo antes expuesto se reafirma que el delito de ROBO es un delito complejo porque viola los derechos de libertad (delito miedo) y de propiedad (delito fin), y el derecho a la vida (al hacer la conexión de medio a fin), atacando también la libertad individual, que es de mayor monta que la propiedad, ya que el máximo bien jurídico tutelado es la vida y que esta peligra en extreme, cuando con violencia se conculca esa libertad; tal es el caso de nuestro país, donde está comprobado que durante los robos, se atenta necesariamente contra dicha libertad y es aquí donde son asesinados un sin fin de personas.” (Culmina la cita, subrayado de este Juzgado)

DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
DE LA NEGATIVA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

En el caso en estudio, el Fiscal del Ministerio Público, en el acto de audiencia de presentación solicitó a este Juzgado se impusiera al adolescente de autos, su detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Al respecto, el artículo 559 de la Ley Especial, reza: “Artículo 559. Detención Preventiva. El o la Fiscal del Ministerio Público podrá, excepcionalmente, solicitar la detención preventiva del o la adolescente, sólo en los supuestos a que se refiere el artículo 581 de la presente Ley (…)”(Termina la cita)
Por su parte el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento público o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial, o una vez cumplida la sanción impuesta (…) Cuando se tratare de los delitos de (…); robo agravado (,,,).” (Fin de la cita, destacado del Tribunal)

Ahora bien, además de las normas citadas este Tribunal considera que se cumplen los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 559 ibídem. Así tenemos que la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, es la máxima norma en la pirámide Jurídico Legal venezolano, por lo tanto, al referirse a cualquier tipo de fundamento legal es necesario acudir a dicho texto Constitucional, y para tal efecto, se puede observar en su artículo 44 que establece lo siguiente: “Artículo 44.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fanganti. En este caso, (…)” (Fin de la cita)
Del precepto transcrito, se concluye que la libertad personal únicamente se puede restringir mediante orden de aprehensión decretada por la autoridad judicial que priva de la libertad al sujeto por un tiempo determinado. La flagrancia es la única excepción al principio consistente en que toda orden de detención debe emanar de un mandato judicial, porque atendiendo a lo establecido por la Constitución, la privación de la libertad sólo es permisible que la decrete la autoridad judicial, quien deberá fundarla en los requisitos señalados por la ley. El legislador venezolano al referirse a las medidas de coerción personal expresa que “la privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso”. Sobre este aspecto, el Código Orgánico Procesal Penal, señala igualmente, que, aún siendo procedente una medida de coerción personal, ella misma tiene limitaciones, y en consecuencia, no se puede aplicar una medida de esta naturaleza cuando la misma resulte desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable en caso de comprobarse la culpabilidad del investigado. En consonancia con lo anterior, las medidas restrictivas de la libertad de las personas o de cualquier otro derecho, mientras se realiza el proceso, debe obedecer, tal como se ha sostenido, a razones estrictamente necesarias y legalmente permitidas. Es así como el legislador ha previsto que las medidas cautelares se apliquen a los fines asegurar el resultado del proceso o con el fin de evitar que el mismo sea objeto de frustración. Por ello, a través de su implementación, se procura garantizar la presencia del imputado en los actos para los cuales se le requiera y en los que deba estar presente. Si bien es cierto la libertad es el más alto valor del ser humano después de la vida, es indudable que la sociedad o colectividad tienen derecho a ser protegidos y cuando sus derechos sean vulnerados, recibir del Estado la sanción correspondiente para el agresor, siendo obligación del Estado garantizar los derechos de todas las personas por igual y mantener el orden público, por lo tanto la privación de la libertad viene a ser una necesidad cuando nos encontramos frente la comisión de un hecho punible, la trasgresión de normas de un ordenamiento jurídico, o cuando se vean amenazados o vulnerados los derechos de otros. Ahora bien, quien decide considera que la medida adoptada se justifica además ante la fundada posibilidad de ocultación personal por parte del adolescente de autos durante el desarrollo del proceso penal, de allí que ante la gravedad del delito denunciado le sea limitada provisionalmente su libertad a fin de garantizar los efectos penales de la Sentencia. De manera que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible: ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, el cual merece pena privativa de libertad; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el delito según menciona la víctima, se perpetró en fecha 03/03/2016, en la Comunidad El Muco, Sector El Limón, Carúpano, Estado Sucre, siendo aproximadamente las 08:25 a.m. Así entonces, luego de oídas las partes en la audiencia respectiva y de revisadas las actas que construyen la presente causa penal, quien decide arriba a la conclusión que se presume razonablemente que el adolescente, identificado ut retro, pueda evadir el proceso; y por ende, no asistir a la correspondiente audiencia preliminar, en virtud de las siguientes circunstancias:
ARRAIGO EN EL PAIS: En el presente caso no se han presentado documentos legalmente expedidos por autoridades venezolanas que acrediten la permanencia en el país del adolescente imputado; por el contrario sólo se cuenta con sus declaraciones al referir que su residencia está ubicada en ….. Estado Sucre. Tampoco existen en las actuaciones constancia que dicho adolescente se encuentre estudiando o desempeñando alguna actividad laboral que permita suponer su arraigo en el país. Lo anterior aunado a que el imputado de autos desde el momento de cometerse el hecho punible investigado, trató de evadir la Ley, abandonando el sitio del suceso conjuntamente con el ciudadano adulto que presuntamente lo acompañó en la actividad delictiva denunciada, luego de haber sido despojado la víctima de autos, por medio de violencia y portando el adolescente encartado UN (01) ARMA DE FUEGO, de fabricación rudimentaria o artesanal denominada CHOPO, tal como lo señala el ACTA DE RECONOCIMIENTO Nº 0088, de fecha 03/03/2016, suscrito por el Experto JOSÉ MAESTRE, inserto al folio quince y su vuelto (15 y vto.), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano; todo lo cual permite a este juzgador, en este estado del proceso, sin vulnerar el principio de presunción de inocencia que le asiste al adolescente de marras, presumir que pudiere existir una adecuada subsunción del hecho ilícito en el derecho; en otros términos, se está, ante una fundada presunción de que la conducta desplegada por dicho imputado encuadre en el tipo penal atribuido; por lo cual, pudiere llegar a determinarse, que la misma constituya una acción típica, antijurídica y culpable en los elementos descriptivos del delito de ROBO AGRAVADO. De lo expuesto considera este Juzgado que ante la existencia de elementos, previamente citados, dicho adolescente es merecedor de la presunción de partícipe en el delito investigado, y escuchada la declaración conteste del imputado, quien reconoce su participación en el hecho punible investigado, en consecuencia constituyen motivo para presumir el peligro de fuga, a tenor de lo dispuesto en el artículo 237, de obstaculización contenido en el artículo 238, y los extremos establecidos en el artículo 236, todos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo necesario decretar su Detención para Asegurar su Comparecencia a la Audiencia Preliminar, consagrada en el artículo 559 ibídem.
2) LA SANCIÓN A IMPONER: El delito calificado como ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; acarrea para el adolescente de autos, de comprobarse su participación y responsabilidad penal, la sanción más grave que establece el Legislador; como lo es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que en el presente caso dada la edad de los adolescentes; a tenor de lo preceptuado en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de las circunstancias anteriormente expresadas ut retro, por este juzgador, podría llegar a ser de SEIS (06) AÑOS. Esta circunstancia por si sola no resulta suficiente para presumir el peligro de fuga, pero aunada a las otras expresadas en este Capítulo, si permiten concluir que existe riesgo que el adolescente evada el proceso.
3) LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO: El tipo penal tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, comporta el grave peligro que por sus consecuencias representa para la víctima, siendo, por las consideraciones mencionadas anteriormente, merecedor de sanción privativa de libertad para el adolescente declarado responsable penalmente, a tenor de lo contemplado en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” Ibídem. En efecto, el artículo 458 del Código Penal, reza: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, (…) o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, (…)”
En ese sentido se observa en la normativa transcrita, que existen una serie de circunstancias agravantes alternativas, cuya verificación trae como consecuencia la calificación jurídica propuesta por el Ministerio Público. En la primera de ellas, debe entenderse por arma cualquier objeto destinado al ataque o
defensa de las personas y que aunque sea fabricado con otro fin, resulte idóneo para matar o lesionar. En cuanto a la segunda, basta con que el robo sea cometido por dos personas, de las cuales al menos una se encuentre manifiestamente armada para que se configure el robo agravado. Apreció este Juzgado que en el caso en estudio existen ambas circunstancias, en los hechos narrados por la representación fiscal, como en la denuncia suscrita por la víctima, pues el acusado portaba un cuchillo, que bien suele ser un arma utilizada con el fin de lesionar o incluso matar; además el adolescente imputado se hallaba en compañía de otros sujetos, uno de los cuales se menciona en actas portaba un (01) arma de fuego.
El adolescente imputado en autos, quien afirmó en su declaración ser conocido por el sector donde reside como xxxxxx, estando acompañado por otros sujetos a quienes tanto él como la víctima menciona como MANUEL, EL CHINO y GOYO, presuntamente dieron inicio a la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, a través de los medios adecuados (sorprendieron a la víctima, la apuntaron con un arma de fuego, siendo amenazado de muerte el agraviado por parte del adolescente, quien portaba un cuchillo, lo agredieron físicamente y le comunicaron sus intenciones delictivas); para despojarlo de Una (01) Bicicleta sin marcas, ni seriales de color azul, en regular estado, Una (01) Cadena de Caballero de Plata y Un (01) Anillo de Caballero de Plata, recubierto de color amarillo. De modo que se puede colegir que el ROBO AGRAVADO fue consumado, pues se logró el apoderamiento de las cosas muebles ajenas (entendiendo por apoderamiento la posibilidad material del sujeto activo de disponer de los bienes robados); aún y cuando posteriormente fueren recuperados por los funcionarios actuantes.
Por tanto, se concluye en consecuencia, que existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y ello se deduce de la sanción que podría llegar a imponerse, la cual podría ser de SEIS (06) AÑOS; amen de la magnitud del daño causado; igualmente de acuerdo a las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, considera este Juzgado que se justifica esencialmente la medida decretada para garantizar sus resultados y la estabilidad durante su vigencia, en resguardo del derecho que asiste a la víctima y del colectivo, que esperan sean cumplidas las finalidades del proceso, sin que se persiga que tal medida sea concebida como una sanción anticipada, toda vez que recae sobre un adolescente con cualidad de imputado a quien ampara el Principio de Presunción de Inocencia, consagrado en el artículo 49.2 constitucional y el 8 del Código Orgánico Procesal Penal; sino que la misma obedece a la fundada presunción que el adolescente imputado, destruirá, modificara, ocultará o falsificará elementos de convicción o influirán para que testigos, víctima o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia que es el fin primordial del proceso; motivo por el cual se negó la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en las normas precitadas este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: CON LUGAR la CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, en el procedimiento efectuado contra el Adolescente OMISSIS; en la investigación relacionada con la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CARMELO ANTONIO ROMERO OLIVERO, Y PORTE ILÍITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado n el artículo 112 en concordancia con el 3 ordinal 4°, de la Ley Para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y ORDENA la continuación del procedimiento por la vía ordinaria.
SEGUNDO: DECRETA LA DETENCIÓN PREVENTIVA, contra el Adolescente OMISSIS; de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por considerarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CARMELO ANTONIO ROMERO OLIVERO, Y PORTE ILÍITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado n el artículo 112 en concordancia con el 3 ordinal 4°, de la Ley Para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo lo anterior por tratarse de un delito considerado grave, a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Especial, en caso de comprobarse su participación; debiendo permanecer recluido en la Comandancia de Policía del Municipio Cajigal del Estado Sucre.

TERCERO: NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD solicitada por la Defensa Pública, a favor del Adolescente OMISSIS; identificado ut retro, por existir pluralidad de elementos para presumir la participación del adolescente investigado en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CARMELO ANTONIO ROMERO OLIVERO, Y PORTE ILÍITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado n el artículo 112 en concordancia con el 3 ordinal 4°, de la Ley Para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y por cuanto se aprecia del caso en particular riesgo de fuga, por la naturaleza y gravedad pudiere generar sanción de privación de libertad de comprobarse la responsabilidad penal del imputado, tal como dispone el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO: ORDENA la práctica de las EVALUACIONES PSICOLÓGICA Y SOCIAL, a través del Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, la cual se fija para el día de miércoles 09-03-2016, a las 09:00 horas de la mañana, en esta sede judicial, debiendo oficiarse al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los fines de su traslado con las medidas de seguridad del caso.

QUINTO: ORDENA al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes en este acto. En tal sentido, Líbrese Oficio al Comandante de la Policía, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, remitiendo Boleta de Detención e informándole que el prenombrado adolescente deberá permanecer recluido de manera provisional hasta la realización de la Audiencia Preliminar, con indicación de su trasladado en la fecha y hora indicada a objeto de su Evaluación por el Equipo Multidisciplinario de esta Sección. Líbrese Oficio al Equipo Técnico adscrito a este Circuito Judicial a los fines de que se realice la Evaluación Psicosocial al imputado. Quedaron notificadas las partes, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y analizado el contenido del escrito recursivo interpuesto, así como el contenido de las actas procesales que conforman la presente causa, y con ello el contenido de la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Refiere la apelante que la decisión recurrida incurre en falta de aplicación de los artículos 540 y 582 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debido a que el tribunal A Quo conculca en su decisión la excepción al estado de libertad, aunado al principio de presunciòn de inocencia.

Consecuencia de estaos alegatos se hace oportuno y necesario para esta Alzada, establecer un breve comentario o argumentación en lo que al principio de presunciòn de inocencia se refiere.

De la misma forma como lo señala la norma invocada por la recurrente, podemos asì leer:

OMISSIS: ARTÌCULO 540: Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participaciòn culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanciòn.”

Dicho principio rige para todo el proceso penal vigente, sea adulto sea adolescente, procesos administrativos o judiciales, y en todas sus fases, como en el presente caso, en todas sus instancias penales.

Este derecho de presunciòn de inocencia se puede y debe ser considerado como una de las piedras angulares sobre la que descansa la construcciòn del proceso penal, de elli su importancia en cuanto a que se ha erigido en derecho fundamental en nuestra Constitución.

De manera que como el derecho humano fundamental, es producto de un Estado de Derecho y del respeto a la dignidad humana. De alli la inspiraciòn del decreto de la Declaraciòn Francesa de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 estableciò: “Todo hombre se presume inocente mientras no haya sido declarado culpable.”

No obstante el contenido de ello y lo establecido en el artìculo 8 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, o del 49 Constitucional; es la prisiòn provisional la medida cautelar màs importante, no solo por que a travès de ella se trata de asegurar la presencia del inculpado en el proceso penal, y garantizar ademàs la debida investigación o averiguaciòn de los hechos; sino tambièn porque significa una privaciòn total de libertad, lo cual implica que en su tratamiento el considerar ademàs el principio de proporcionalidad, lo cual no impide como ocurre en nuestro paìs con fundamento al sistema acusatorio que briote en nuestro proceso penal, la posibilidad de someterlo a una medida de coerciòn personal que implique la restricciòn de su libertad. Todo lo cual obedece a que dicha medida de coerciòn no debe verse o tenerse como una pena, pues el mismo estado de derecho asì lo prohìbe, sino que como es aplicable, es un remedio extremo aplicado anticipadamente, con el fin estrictamente de orden procesal, por lo cual ello no implica que el sujeto a quien se le aplica debe tenerse y mucho menos verse como culpable.

Al respecto se hace oportuno y obligante citar al maestro BECCARIA, como lo expone en su famosa obra: “De los Delitos y de las Penas”, pàg.129,, cuado nos dice:

OMISSIS: “ La càrcel es pues, la simple custodia de un ciudadano hasta que sea juzgado culpable; y siendo esa custodia esencialmente penosa, debe durar el menor tiempo posible y ser lo menos dura posible….El rigor de la càrcel debe ser solo el necesario para impedir la fuga o para que no se oculten las pruebas de los delitos. El proceso mismo debe terminarse en el menor tiempo posible”.

A lo antes trascrito hemos de afirmar que un aspecto sobresaliente e importante de nuestra legislación penal al respecto, sigue esa linea de prohibir la aplicación de una pena antes de cualquier sentencia firme de condena. El arresto, la detenciòn de una persona, que se permite durante el curso del proceso, es en virtud de una orden judicial, como en el presente caso, recuèrdese el numeral 1 del artìculo 44 Constitucional; ha de entenderse con una finalidad estrictamente procesal .

De manera que no tiene cabida en este proceso que se lleva a cabo la existencia de un relajamiento del principio de la presunciòn de inocencia, el cual establecido en nuestra legislación, no cabe dudas que no es violado en la presente causa por el solo hecho del decreto de una medida de privación de libertad.

En relación a la Falta de Aplicación del Artículo 582 ejusdem, por parte del Tribunal A Quo denunciada por la impugnante, consideran quienes aquí deciden, que es necesario tener en cuenta, que para que proceda el otorgamiento de alguna de las referidas medidas, en primer lugar tienen que cumplirse con las condiciones que autorizan la detención preventiva; y el hecho de que el Tribunal A Quo no haya optado por la aplicación de una de dichas medidas, no implica falta de aplicación de la referida norma; pues la privación judicial preventiva de libertad, tiene su fundamento en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 628 de la referida Ley Especial; así mismo se puede aplicar dicha medida para asegurar la comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar; de acuerdo a lo que contempla la norma contenida en el artículo 559 ejusdem, ya que el Juez debe considerar los diversos alegatos y elementos presentados por las partes, a los fines de determinar la medida idónea para garantizar la finalidad del proceso, resaltando que es el Juez quien posterior al análisis de los elementos y extremos legales exigidos determinará la idoneidad de la medida que será aplicada, considerando siempre la excepcionalidad de la privación judicial preventiva de libertad, en el entendido de que si pueden ser satisfechos los supuestos que motivan la privación preventiva de libertad con la aplicación de una medida menos gravosa, debe ser aplicada esta ultima con preferencia.
En este orden de ideas, debemos precisar que nuestro proceso penal comporta como finalidad esencial establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, en este sentido se puede decir que la etapa de investigación comprende un proceso investigativo, en el que el ministerio público a través de los órganos de investigación, realizara las investigaciones pertinente a los fines de recabar los elementos de convicción necesarios para la continuidad del proceso, para posteriormente materializar el acto conclusivo y una posible continuación a la fase de juicio. Es así que para asegurar la obtención de éste fin, así como de todas y cada una de las etapas del proceso, existe las medidas de coerción personal (las medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad y la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad). Se ha dicho que la limitación de libertad; siendo esta última de carácter excepcional y de aplicación proporcional a la pena o medida de seguridad a ser impuesta en el proceso penal y por las causas que él establece; pertenece a un sistema gradual que se ajusta con la prohibición de exceso. La limitación de libertad llegará hasta donde sea necesario en el proceso atendiendo sólo a los fines de aseguramiento y del normal desenvolvimiento de éste, lo cual dependerá de la comparación entre éstos y las circunstancias particulares del caso, no pudiendo ser considerada la medida de coerción personal como una pena anticipada, toda vez que de su naturaleza provisional se infiere que la misma, se aplica durante un determinado periodo antes de la condena, en este caso para asegurar la presencia del imputado en la audiencia preliminar.
Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia N° 136, dictada en fecha seis (6) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, mediante la cual se analiza el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículos 236 y 237, fallo que estableció lo siguiente:

se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…

La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…

Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional

Igualmente, arguye la impugnante Falta de Motivación, ya que en su criterio la recurrida no fundamentó adecuadamente los motivos por los qué considera que “existe en actas elementos suficientes para presumir la participación del adolescente de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público”.

Esta Corte de Apelaciones, estima necesario a los fines de abordar dicha denuncia de infracción que se explique previamente el concepto y la importancia de la motivación de la sentencia, la cual consiste prácticamente en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión.

Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico de elementos de convicción en las etapas de investigación y preliminar y de las pruebas en la fase de juicio, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado proceso; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explicito del sentenciador, es decir, el fallo se debe identificar con la exposición del razonamiento. Bajo el entendido, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.

b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.

e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

e.1) La Coherencia, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de los elementos de convicción y/o pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Es por ello, que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado por las partes en el proceso que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión N° 241, del 25 de abril de 2000 (caso Gladys Rodríguez de Bello), señalando:

El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.

No obstante la afirmación de in motivación por parte de quien recurre, se puede leer en el contenido de la decisión recurrida, como el Juez A Quo, analizó las actas procesales, y con ellas las circunstancias concomitantes al hecho punible investigado para así arribar a la convicción con vista en los plurales elementos de convicción existentes en las actas procesales, determinando la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, tomando para ello en consideración el daño causado dado que se investiga los delitos precalificados como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artìculo 458 del Còdigo Penal, en perjuicio del ciudadano CARMELO ANTONIO ROMERO OLIVERO, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 112 en concordancia con el 3 ordinal 4 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Esta precalificación que consideró el Juzgador; y la aplicación de los principios fumus bonis iuris y el periculum in mora, privan para la aplicación de la medida cautelar, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con la aplicación del contenido del artículo 628, paràgrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asì podemos leerlo a los folios 26 y 27 de las actuaciones remitidas a este Tribunal Colegiado.

En este orden de ideas el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su obra titulada “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, ha expresado respecto a los elementos de convicción, lo siguiente:

En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…” (Año 2007, Pág. 47 y 48)

Observa este Tribunal Superior que el Juzgador de Instancia tomó en consideración, de entre otros elementos, la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el mismo ocurrió en fecha 03/03/2016; de igual manera, el Tribunal A Quo consideró entre otras cosas, como elementos de convicción de los hechos investigados por el Ministerio Público:

OMISSIS: “ACTA DE DENUNCIA, de fecha 03/03/2016, interpuesta por el Ciudadano CARMELO ANTONIO ROMERO OLIVERO, ante funcionarios adscritos al “Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez”, quien expuso: “(…) es el caso que venia caminando por la Urbanización donde vivo cuando salía de la urbanización vi a dos ciudadanos que venían hacia mi, uno de los ciudadanos me pregunto que de donde yo era le respondí que vivía en la urbanización, luego uno de los ciudadano me apunto con un arma de fuego el otro me decía que le diera lo que tenia encima me metió la mano en el bolsillo y me quito un dinero en efectivo y me dijo que siguiera mi camino y no volteara a verlo mas adelante estaba una unidad de la policía y le dije que dos ciudadanos me habían atracado los policías fueron y los agarraron y me dijeron que viniera a formular la denuncia (…)”, cursante al folio 04 y vto.
ACTA POLICIAL, de fecha 03/03/2016 suscrita por funcionarios adscritos al “Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, donde dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en como se dio la aprehensión del imputado; donde se lee: “(…) aproximadamente las 08:25 horas de la MAÑANA, del día de hoy 03/03/16, me encontraba en labores de patrullaje(…) cuando nos desplazábamos por la Comunidad El Muco, en la entrada de las casitas, específicamente en el sector el limón, nos detuvo un ciudadano que se identificó como CARMELO ANTONIO ROMERO OLIVERO, (…) manifestando el mismo que dos sujetos armados con arma de fuego lo acababan de robar, donde lo despojaron de Quinientos Diez Bolívares (510 Bs.) en efectivo que tenía y que los mismos salieron corriendo hacia las casitas del Muco, (…) cuando íbamos cerca del liceo que se encuentra en ese sector avistamos a dos ciudadanos (…) que iban corriendo procediendo de inmediato a darles alcance percatándose los mismos de la presencia policial optando a una actitud no acorde a lo normal “nerviosa” dándole la voz de alto y a la vez deteniendo la unidad descendiendo de la misma (…) uno de los ciudadanos de nombre Eduar Vegas (…) a quien se le incautó adherido a la pretina del pantalón que vestía y sus partes íntimas un arma de fuego de fabricación no industrializada elaborada en metal, forrada en cinta adhesiva color negro, y al otro sujeto quien dijo llamarse OMISSIS; y ser Adolescente a quien se le incautó la cantidad de quinientos diez bolívares (510 Bs.)(…)” Cursante al folio 05 y vto.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 03/03/2016, suscrita por funcionarios adscritos al “Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, quienes dejan constancia de las evidencias físicas incautadas en el procedimiento tal como: (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN NO INDUSTRIALIZADA ELABORADA EN METAL, FORRADA EN CINTA ADHESIVA COLOR NEGRO. Cursante al folio 11 y su vto.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 03/03/2016, suscrita por funcionarios adscritos al “Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, quienes dejan constancia de las evidencias físicas incautadas en el procedimiento tal como: QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES (510 BS) DISTRIBUIDOS DE LA SIGUIENTE MANERA: CINCO (05) BILLETES DE CIEN BOLÍVARES (100 BS) Y UN BILLETE DE DIEZ BOLIVARES (10BS).cursante al folio 12 y su vto.
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03/03/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones junto con el detenido. Cursante en el folio 13.
ACTA DE INSPECCION, de fecha 03/03/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia, quienes dejan constancia que se trata de un sitio de suceso ABIERTO. Cursante al folio 14
RECONOCIMIENTO Nº 0088, fecha 03/03/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia, quienes dejan constancia, del reconocimiento practicado a las evidencias incautadas en el procedimiento. Cursante al folio 15 y suVto.
MEMORANDUM NRO. 9700-226-0922, fecha 03/03/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia, quienes dejan constancia, que los imputados no presentan registros policiales ni solicitud alguna. Cursante al folio 16.
Este Tribunal Primero de Control, aprecia que existen fundados elementos que lo conducen a presumir al adolescente OMISSIS; identificado ut retro, incurso en la perpetración de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CARMELO ANTONIO ROMERO OLIVERO, Y PORTE ILÍITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado n el artículo 112 en concordancia con el 3 ordinal 4°, de la Ley Para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; estimando que se reúnen en el presente caso los requisitos exigidos en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para su detención preventiva, por evidenciar de las actas procesales que no existe otra forma posible de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. Además de lo anterior, el Estado le imputa el hecho punible tipificad en el artículo 458 del Código Penal, el cual a su vez, se describe en el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo que de comprobarse la responsabilidad penal al imputado, le acarrearía una sanción privativa de libertad, dada la gravedad social que el mismo comporta, pues se consuma cuando el sujeto activo logra obtener por la fuerza objetos o bienes de otros, luego de obligar con amenazas a sus víctimas a entregárselo; vale decir; se perfecciona cuando el autor o autores por medio de violencia física y amenaza de muerte constriñen a la víctima a los fines de que procedan a entregar o a permitirles se apoderen de bienes determinados. De allí que nuestro Legislador Patrio, a través de la norma contemplada en el artículo 458 del Código Penal consideró necesaria la tutela del derecho de propiedad de los particulares, por cuanto el hecho punible denunciado causa un mayor perjuicio y repudio en la sociedad.”

Asimismo, se observa en la Recurrida, que el Juez A Quo fundamenta las razones por las cuales se debe imponer en el presente caso la medida de privación judicial preventiva de libertad; ya que consideró que existen suficientes elementos para presumir la participación del adolescente de autos en el hecho investigado, siendo el caso que el delito investigado se encuentra dentro de la gama de delitos, que claramente señala el legislador y considera que ameritan como sanción la privación de libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 ejusdem; consideraciones decretadas conforme a Derecho, como ha quedado expuesto.

Es así como en consecuencia, con fundamento en las consideraciones que han quedado expuestas, como esta Corte de Apelaciones considera que no le asiste la razòn a la recurrente de autos, y por el contrario considera que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, y con ella la medida excepcional o extrema decretada en contra de su representado, siendo la consecuencia de todo ello, el declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, siendo la consecuencia de ello, el CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada GERTRUDIS ALCOBA, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal Segunda en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente en representación de J. E. G. P., (se omite el nombre de conformidad al artículo 65 de la LOPNNA), contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 04 de Marzo de 2016, mediante la cual decretó LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Adolescente antes mencionado en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previstos en los artículos 458 del Código Penal y 112 en concordancia con el 3 ordinal 4° de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano CARMELO ANTONIO ROMERO OLIVERO y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes de la presente decisión.
La Juez Presidenta, Ponente,

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

La Jueza Superior,

Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR.
El Secretario,


Abg. LUIS A. BELLORÌN M.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,


Abg. LUIS A. BELLORÌN M.

CYF/lem.

Exp. 2016-223