REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL
SECC. ADOLESC - CUMANÁ
Cumaná, 13 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2016-000090
ASUNTO : RP01-R-2016-000158
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MILDRED EVELYN GUERRA EDGEHILL, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre - sede Cumaná; del Adolescente A.A.J.P. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), en contra de la decisión dictada en fecha veinte (20) de marzo de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - sede Cumaná; mediante la cual decretó la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del referido adolescente, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HÉCTOR (demás datos en reserva del Ministerio Público); esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE
Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente lo sustenta en el literal “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal, expresando en su escrito lo siguiente:
En primer lugar la Defensa Pública hace referencia a lo establecido en los artículos 608 Literal “c”, 90, 559 y 582, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Expresa la impugnante, que la recurrida incurre en falta de aplicación del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de la lectura de dicho dispositivo, se desprende que los Tribunales de Control pueden imponerles a los adolescentes sometidos a investigación penal, una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, menos gravosa, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, lo cual perfectamente, es procedente en el caso que nos ocupa, máxime cuando la ley especial establece en sus artículos 37 y 548 el principio de excepcionalidad de la privación de libertad, el cual tiene rango constitucional, toda vez que se encuentra previsto en el artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna y en el artículo 37, letra “B” de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño; siendo la libertad la regla, y la privación de la libertad la excepción.
La defensa considera necesario señalar, que al Juez de Control como garante de los Derechos y Garantías del imputado, le corresponde resolver todas y cada una de las cuestiones que se subsisten en la fase de la investigación, motivado cada una de ellas, con fundamentos fehacientes del hecho y derecho, no dando simples pinceladas a una decisión tan importante para el imputado, como lo es quedar privado de libertad, sujetando su decisión en que se trata de un delito que amerita como sanción la privación de libertad y declarar con lugar el pedimento fiscal, a sabiendas que las actuaciones aportadas por el Ministerio Público, no eran suficientes para determinar en esta etapa del proceso la participación de su representado en los hechos por los cuales se dio inicio a la presente investigación.
Por otra parte, hace referencia al contenido de las Sentencias número 72, de fecha trece (13) de marzo de dos mil siete (2007), dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente número C07-0031, relativo a la ausencia de motivación; aunado a la sentencia número 288, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil nueve (2009), en el Expediente número C09-113, relativo a la motivación de las decisiones que tomen los Jueces, y la sentencia número 086, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008), en el Expediente número C07-0542, la cual define lo que debe entenderse por motivación.
Denuncia la apelante, que la sentencia recurrida no evidencia una motivación clara, precisa y concisa, de las razones por las cuales declaró sin lugar la solicitud realizada por la defensa, que lo que si existe es una clara ausencia de motivación, lo cual viola significativamente el derecho a la defensa del acusado, resaltando en ese sentido el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dentro de ese contexto, señala la defensa el contenido de la Sentencia N° 247, de fecha 30 de mayo de 2006, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Expediente N° C06-0210, y la sentencia N° 124, de esa misma sala, de fecha 04 de abril de 2006, en el Expediente N° A05-0354, expresando que todo este cúmulo de decisiones emanadas del Máximo Tribunal, se connota que no es posible violentar el orden jurídico previamente establecido ni por el Juez de Control, toda vez, que el legislador al plasmar las normas legales en cada uno de los Códigos, Leyes y Reglamentos, no deja a discrecionalidad del Órgano Jurisdiccional, que cumpla o no las normas legales contenidas en cada uno de ellos, sino que es de obligatorio cumplimiento su acatamiento, a los fines de no subvertir las garantías procesales previamente establecidas a favor del imputado
Finalmente, la apelante solicitó a esta Alzada que el recurso de apelación interpuesto, se admita y en definitiva sea declarado con lugar y consecuencialmente se acuerde la inmediata libertad de su representado, bajo la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las previstas en el artículo 582 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazada como fuere la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, ésta no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada en fecha veinte (20) de marzo de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“(…)El Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19-03-16, siendo aproximadamente las 4:00p.m., compareció por ante el despacho de I.A.P.M.S., donde se encontraba realizando labores de patrullaje por la avenida perimetral a la altura de la bomba Venezuela del Municipio Sucre, Estado Sucre, en compañía de oficial Villanueva , en la unidad moto UM-013, cuando recibimos llamado vía transmisión de parte del oficial agregado MISEL CONDE que nos trasladáramos al estacionamiento del mercado municipal, ya que se encontraba un ciudadano herido que fue victima de robo, al escuchar la información nos trasladamos al sitio pudiendo observa que se encontraba un ciudadano herido en la pierna izquierda por tal razón le prestamos los primeros auxilios trasladando a la clínica oriente ya que el mismo tenia seguro medico (sic), luego procedimos a trasladarnos al mercado municipal donde nos entrevistamos con el oficial agregado MISEL CONDE, quien nos aporto las características físicas y la vestimenta del presunto agresor que fue aportada por la victima (sic), y procedimos a realizar recorrido por el sector de los ranchos del realengo, cuando logramos avistar a un ciudadano, que al notar la presencia de la comisión emprendió una veloz carrera, por tal razón se inicia una persecución logrando alcázar (sic) a este ciudadano de inmediato le ordene al oficial Villanueva, que le realizara una inspección corporal a este ciudadano amparado en el articulo (sic) 191 COPP, encontrándole entre sus partes intimas un teléfono celular de color negro y azul marca Orinoquía, luego le solicitamos la cedula de identidad manifestando que no la poseía así mismo pudimos notar que el ciudadano tenia la misma características físicas y de vestimenta dicha por la victima (sic), por tal razón le manifesté a este ciudadano que quedaría detenido por ser el presunto autor de un hecho punible. SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría del adolescente de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son los siguientes: Al folio 02 cursa acta policial de fecha 19/03/2016 suscrita por los funcionarios actuantes en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo sucedieron los hechos y la detención del imputado y de las piezas incautadas. Al folio 03 y su vuelto, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano HECTOR BRITO, victima (sic) en el presente asunto. Al folio 07 cursa registro de cadena de custodia de evidencia física, donde se deja constancia de la colección de Un (01) teléfono marca orinoquia modelo C5120, color negro con azul y una batería marca huawei. TERCERO: Se observa que uno de los hechos investigados, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y además, de las actas que conforman la presente causa, se presume la participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y decretar la detención judicial preventiva de libertad contra el adolescente (…), para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del Daño causado, dado que se le investiga por el delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano Héctor Brito, cuya pre-calificación (sic) alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: A criterio de esta juzgadora, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación o autoría del adolescente de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que lo procedente es decretar la Detención, tal y como fuera solicitado por la representante del Ministerio Público; además, considera esta juzgadora, que pudiera existir riesgo que el adolescente pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse; en este sentido, se declara sin lugar lo solicitado por la defensa, en cuanto a que se le otorgue la medida cautelar a su representado. QUINTO: En cuanto a la solicitud fiscal, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal declara con lugar lo solicitado y acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario, se decreta la aprehensión del adolescente de autos en flagrancia y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que continúe con las investigaciones. Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del adolescente (…), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 y LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Héctor Brito (demás datos a reserva de la Fiscalía del Ministerio Público); a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.” (Subrayado y Negrillas del Tribunal A Quo)
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Realizada como fuere exhaustiva revisión de las actas procesales que integran el presente recurso de apelación, evidencia este Tribunal Colegiado, que la defensa apelante fundamenta su recurso en el literal “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo interpuesto el mismo contra la decisión dictada el veinte (20) de marzo de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - sede Cumaná; mediante la cual decretó DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del adolescente A.A.J.P. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), imputado de auto, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES LEVES.
En tal sentido, explana la recurrente disentir del criterio del Juzgado A Quo, en lo relativo al cumplimiento de los extremos que resultan necesarios para acordar la detención preventiva en contra de los adolescentes en conflicto con la ley, ello toda vez, que señala que los requisitos del artículo 581 del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser concurrentes.
Cuestiona igualmente la defensa el fallo impugnado, arguyendo que el mismo carece de motivación, al no reflejarse del mismo que se haya explicado el por qué fue negada la solicitud que a favor del encartado, en relación a la imposición de las medida cautelar sustitutiva a la libertad, la cual efectuare en el acto de audiencia de presentación de detenido.
De la misma forma señala la impugnante, que no puede violentarse el orden jurídico previamente establecido, no dejando el legislador a discrecionalidad del órgano jurisdiccional el cumplimiento de normas legales, ya que su acatamiento es obligatorio, a los fines de no subvertir garantías procesales previamente establecidas a favor del encartado; a objeto de dar cimiento a sus argumentaciones, cita la apelante extractos de las sentencias número 247, de fecha treinta (30) de mayo de dos mil seis (2006) y número 124, de fecha cuatro (4) de abril de dos mil seis (2006), de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Expedientes Nº C06-0210 y Nº A05-0354 respectivamente.
En relación a tales argumentaciones, observa esta Instancia Superior, que del análisis del fallo impugnado, se evidencia que la Juzgadora, da por acreditado además del hecho punible, la presunta responsabilidad del encausado de autos en la situación de hecho, señalamiento que de manera específica se realiza en los particulares primero, segundo y cuarto. En el particular cuarto el Tribunal de Control además señala, que ante la existencia de fundados elementos de convicción, estimó ajustada la solicitud fiscal de detención judicial del adolescente a los fines de asegurar la comparecencia del mismo a la audiencia preliminar conforme a los parámetros establecidos en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consecuente con todo ello, en el particular tercero estimó: a) La Entidad del Daño causado, y b) La aplicación de los principios “Fumus Bonis Iuris” y el “Periculum in Mora”, los cuales consideró privaban para la aplicación de la medida cautelar prevista en el artículo 559 del nombrado texto legal.
Habiendo analizado este Tribunal Colegiado la decisión recurrida, observa que la misma se encuentra suficientemente motivada y ajustada a derecho, por cuanto el Tribunal A Quo justifica a lo largo de la misma, las razones por los cuales acuerda la detención judicial preventiva del adolescente, con base en lo previsto en los artículos 44 y 49 de nuestra Carta Magna y en los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; esta Corte de Apelaciones estima legítima, razonable y proporcional la medida decretada, por existir una indudable vinculación del adolescente, con los hechos atribuidos por el Ministerio Público. De tal manera que no incurrió la recurrida en violación o subversión a disposiciones legales relativas al debido proceso, ni a derechos y garantías constitucionales previamente establecidas a favor del imputado, pues fue precisa la Juzgadora de Instancia al señalar el fundamento por el cual decretó la Detención Preventiva en contra del adolescente encartado, pues consideró que el mismo se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HÉCTOR (demás datos en reserva del Ministerio Público)
Resulta imperante destacar, que a los efectos de la fundamentación de la procedencia de la medida impuesta, la recurrida tomó en cuenta como bien se señaló ut supra, la concurrencia de determinadas condiciones, a saber: a) La Entidad del Daño causado, y b) La aplicación de los principios “Fomus Bonis Iuris” y el “Periculum in Mora”.
Consideran quienes como integrantes de esta Instancia Superior suscriben, que los supuestos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, se cumplieron a cabalidad; se observa de la revisión a la presente causa que en la sentencia se tomó en consideración, la entidad del daño causado; por otra parte, la idea del Principio del “Fomus Bonis Iuris”, envuelve la necesidad de analizar la preexistencia de fundados y suficientes elementos de convicción que motiven al Ministerio Público, para formular la solicitud de detención judicial preventiva, y que estos a su vez conduzcan al Juzgador a considerar la presunta responsabilidad del imputado en el hecho que se le atribuye. Del examen de la decisión objeto del recurso, se aprecia que fue extensa la declaración sobre los elementos que consideró la Jueza de Control, a los efectos de acordar la medida solicitada por la Vindicta Pública.
Deteniéndonos en el “Periculum In Mora”, éste se refiere al riesgo que el imputado pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo de la sentencia, lo cual representa la inminente necesidad de decretar la medida extrema de coerción personal, ante la posibilidad de que el retardo del proceso, favorezca la evasión del imputado o el ejercicio de una conducta de su parte que obstaculice la consecución del objetivo perseguido por el proceso, en detrimento de la verdad y la justicia, dado el temor que pudiera generarle al adolescente la sanción que pudiera imponérsele de llegarse a destruir el principio de presunción de inocencia que le asiste, lo cual lleva implícita la valoración de los supuestos del peligro de fuga y de obstaculización.
Ahora bien, resulta pertinente puntualizar ante señalamientos efectuados por la defensa en lo atinente a la motivación del fallo, que la decisión objeto de impugnación constituye un auto fundado, y siendo el caso que el presente proceso penal, se encuentra en la etapa preparatoria, a tal resolución no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otra clase de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, decisiones en fase intermedia o de juicio oral.
En este orden de ideas, es oportuno citar, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la sentencia número 499, de fecha catorce (14) de abril de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control en esta fase del proceso, dejando establecido lo siguiente:
“… En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (...ómissis...) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”.
Finalmente, y abundando en lo atinente a la alegada inmotivación del fallo, ante la ausencia de señalamiento respecto del por qué se niegan las solicitudes de la defensa, debe apuntarse, que el proceso penal constituye un conflicto intersubjetivo de intereses, en el cual a los derechos de un individuo se contraponen la acción punitiva del Estado y una necesidad de reparación de daño social, de esta manera este conflicto supone una tesis planteada por el director de la investigación y titular de la acción penal, y opuesta a esta habrá una antítesis esgrimida por el sometido a dicho proceso, y siendo acogida una de ellas la otra lógicamente se entiende por desestimada o desechada.
En tal virtud, considera esta Instancia Superior que la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada y se encuentra ajustada a derecho, dando cumplimiento el A Quo a lo exigido por el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo subversión alguna del orden legal. En virtud de los fundamentos que anteceden concluye este Tribunal de Alzada que no le asiste la razón a la recurrente; en consecuencia, se debe declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por la misma y CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MILDRED EVELYN GUERRA EDGEHILL, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre - sede Cumaná; del Adolescente A.A.J.P. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), en contra de la decisión dictada en fecha veinte (20) de marzo de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - sede Cumaná; mediante la cual decretó la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del referido adolescente, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HÉCTOR (demás datos en reserva del Ministerio Público). SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión Recurrida. Publíquese, Regístrese y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Origen, a quien se le instruye notificar a las partes.
La Jueza Superior -Presidenta
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
EXP.: RP01-R-2016-000158
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