LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 17.294
DEMANDANTE: FELIPE ANTONIO MALAVE GONZALEZ,
titular de la Cédula de Identidad N° 3.762.126.
APODERADO (S): Abg. GUSTAVO JOSE BERMUDEZ, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 61.154.
DOMICILIO PROCESAL: Calle 4, casa s/n, Charallave, Parroquia Santa
Catalina, de la ciudad de Carúpano, Estado Sucre.
DEMANDADA: INES MARIA VARGAS, titular de la Cédula
Identidad N° 4.946.096.
APODERADO (S): No otorgó Poder.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Universitaria, casa s/n, al lado de Electro
Auto Alfredo, Parroquia Santa Catalina, Municipio
Bermúdez del Estado Sucre.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA (DENTRO DEL LAPSO).
Visto sin informes de las partes.
En fecha 26 de Febrero del 2.015, compareció el ciudadano: FELIPE ANTONIO MALAVE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 3.762.126, con domicilio en la Calle 4, casa s/n, Charallave, Parroquia Santa Catalina, de la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, asistido por el Abogado en ejercicio GUSTAVO JOSE BERMUDEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.154, y presentó por ante éste Tribunal formal demanda de DIVORCIO contra su cónyuge ciudadana: INES MARIA VARGAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 4.946.096 y con domicilio en Avenida Universitaria, casa s/n, al lado de Electro Auto Alfredo, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y en su libelo de demanda la demandante expuso:
Que en fecha Veintisiete (27) de Diciembre del año Mil Novecientos Sesenta y Nueve (1.969), contrajo Matrimonio Civil, por ante la Prefectura Civil del Municipio Santa Catalina, Distrito Bermúdez del Estado Sucre (Hoy Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez), con la ciudadana INES MARIA VARGAS, antes identificada, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 237, marcada con Letra “A”, cursante al folio tres (03) del Expediente.
Que después de celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Calle 4, casa s/n, Charallave, Parroquia Santa Catalina, de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde todo fue de plena armonía y convivencia conyugal, hasta que comenzaron a presentarse situaciones de hechos protagonizados por su esposa, no acordes con una convivencia armoniosa a la cual estaban acostumbrados por principios cristianos.
Que esto lo conllevó a reclamarle lo constante en que se estaban efectuando estas discusiones, y los acosos verbales, aunque en pocas oportunidades, llegando al extremo de abandonar todas las atenciones y obligaciones del hogar inherente a un esposo, tanto en la comida, así como de su ropa, y las inherentes a una relación de esposo, sintiendo el total y absoluto abandono hacia su persona.
Que a pesar de todas estas irregularidades, trató de llevar por el buen camino armonioso su dulce hogar, y el bienestar futuro en busca de unos hijos, lo que no mejoró en nada la relación conyugal y mucho menos la situación de familia, porque igual estaba abandonado en atenciones de esposa y de mujer, generando que la situación se fuera haciendo insoportable todos estos años, sin que pudieran arreglar su unión matrimonial.
Durante la unión conyugal procrearon seis (06) hijos de nombres: CESAR AUGUSTO, MARIA EUGENIA, JUAN ANTONIO, LUIS JOSE, JONNY DEL VALLE y MARIA ALEJANDRA, venezolanos y mayores de edad todos.
Que durante la comunidad conyugal no se adquirieron bienes que liquidar.
Que posteriormente a ese tiempo y por incompatibilidad de caracteres, las cosas no funcionaban bien como persona, lo que los llevó a que su esposa abandonara el hogar, cargando con todas sus pertenencias desde hace Dieciséis (16) años y Once (11) meses de su partida.
Por todas las razones anteriormente expuestas, es que acude ante este Tribunal para demandar por Divorcio a la ciudadana INES MARIA VARGAS, identificada anteriormente, de conformidad con lo establecido en la Causal Segunda del Artículo 185, del Código Civil, es decir “El Abandono Voluntario”.
Admitida la demanda por auto de fecha 27 de Febrero del 2.015, se ordenó la citación de la demandada ciudadana: INES MARIA VARGAS, mediante compulsa y recibo, y por cuanto no se dio la respectiva citación, se libró Cartel de Citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Consignado el respectivo cartel a los autos, se designó Defensor Judicial, a la Abogada VICTORIA LUCILA GUEVARA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 212.411, la cual compareció, acepto el cargo y prestó el juramento de Ley en fecha 24 de Febrero 2.016, tal como consta al folio Treinta y Cinco (35), y la notificación del ciudadano: Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, notificación que cursa al folio Siete (07) del expediente.
A los actos Reconciliatorios, compareció únicamente la parte actora ciudadano: FELIPE ANTONIO MALAVE GONZALEZ, asistido por el Abogado en ejercicio ciudadano: GUSTAVO JOSE BERMUDEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.154, e igualmente se hizo presente la ciudadana Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda compareció el Abogado GUSTAVO JOSE BERMUDEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.154, de lo cual se dejó constancia por Secretaria de su comparecencia al acto, tal como consta al folio Cuarenta y Nueve (49).
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho.
Siendo la oportunidad legal para presentar Informes, ninguna de las partes hizo el uso de ese derecho.
Vencido el lapso de Pruebas así como el de Informes, el Tribunal fija la causa para Sentencia; y éste Tribunal siendo la oportunidad para decidir el presente juicio, lo hace con fundamento en las siguientes motivaciones:
Durante el lapso probatorio, únicamente la parte actora, promovió pruebas, consistiendo las mismas en Reproducir el mérito favorable de los autos; promovió las testimoniales de las ciudadanas: MARIA DEL VALLE DIAZ MARQUEZ, ANABER JOSEFINA DIAZ MARQUEZ, RAIMUNDO JOSE RODRIGUEZ y HERNAN JOSE GIL, de las cuales rindieron sus respectivas declaraciones por ante este Juzgado, los ciudadanos: MARIA DEL VALLE DIAZ MARQUEZ, ANABER JOSEFINA DIAZ MARQUEZ, RAIMUNDO JOSE RODRIGUEZ y HERNAN JOSE GIL, testigos hábiles y legalmente juramentados y quienes en forma similar declararon: “que si conocen bien de vista, trato y comunicación al ciudadano FELIPE ANTONIO MALAVE GONZALEZ”; “que igualmente conocieron de vista, trato y comunicación a la INES MARIA VARGAS”; “que si saben y les consta que FELIPE ANTONIO MALAVE GONZALEZ e INES MARIA VARGAS, eran casados”; “que si tenían conocimiento que los ciudadanos FELIPE ANTONIO MALAVE GONZALEZ e INES MARIA VARGAS, fijaron el domicilio conyugal en la Calle 4ta de Charallave”; “que si saben y les consta que FELIPE ANTONIO MALAVE GONZALEZ e INES MARIA VARGAS, tuvieron seis (06) hijos”; “que si saben que INES MARIA VARGAS, abandonó el hogar desde hace Dieciocho (18) años aproximadamente, dejando a sus hijos con su padre, y desde entonces no ha regresado al hogar”; “que les consta que el ciudadano FELIPE ANTONIO MALAVE GONZALEZ, realizó acciones en recuperar su matrimonio, el hizo posible por contactar a su esposa, en función y el bienestar de sus hijos “que les consta lo dicho anteriormente por cuanto fueron vecinos de ellos por muchos años”.
Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas, ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que con ellos ha quedado demostrado que la cónyuge INES MARIA VARGAS, asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio, incumpliendo así con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, tal como lo prevée el artículo 137 del Código Civil, por cuanto de las declaraciones de los testigos se evidencia un abandono voluntario por parte de la ciudadana INES MARIA VARGAS, ya que son contestes al afirmar que la cónyuge incumplió con los deberes inherentes al matrimonio, por lo tanto considera ésta Sentenciadora que la acción propuesta fundamentada en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, invocado por el demandante en su libelo de demanda, debe prosperar. Así se decide.
Por todas los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano: FELIPE ANTONIO MALAVE GONZALEZ contra la ciudadana: INES MARIA VARGAS, quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura Civil del Municipio Santa Catalina, Distrito Bermúdez del Estado Sucre (Hoy Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez), en fecha Veintisiete (27) de Diciembre del año Mil Novecientos Sesenta y Nueve (1.969),.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Nueve (09) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016).- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Juez,
Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
En su fecha y previa las formalidades de Ley, se publicó la anterior Sentencia siendo las 11:30 de la mañana.-
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM-mmg.
Exp. Nº 17.294
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