REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 20 de Diciembre de 2.016.-
207º y 156º.-
Exp. N° 17.533.-
DEMANDANTE: AGUSTIN RAMON QUIJADA MARVAL, titular de la Cédula de Identidad N° 4.190.136.
APODERADO: NO OTORGÓ.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Independencia, casa N° 52, Jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
DEMANDADO: TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
APODERADO: NO OTORGÓ.
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Por presentado el anterior Recurso de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano AGUSTIN RAMON QUIJADA MARVAL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 4.190.136, domiciliado en la casa N° 52, ubicada en la Avenida Independencia de esta ciudad de Carúpano, Estado Sucre, asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ORTIZ GARCIA, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.531, y por cuanto de la revisión de los recaudos presentados, así como del libelo contentivo del Recurso, no se evidencia el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 eiusdem, así como en Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional Sentencia Nº 07, Expediente No. 00-0010, ordena notificar a la parte recurrente a los fines de que en el lapso preclusivo de Cuarenta y Ocho (48) horas siguientes a su notificación, corrija los defectos u omisiones, ampliando los hechos invocados como lesivos, esto es, la descripción narrativa del hecho, acto u omisión y demás circunstancias que motivan la solicitud de Amparo, por cuanto a pesar de que en el libelo señala que el presente Recurso de Amparo Constitucional, es intentado contra la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 30 de Septiembre de 2.015, en el libelo se refiere indiscriminadamente a la sentencia definitiva dictada y al acto de ejecución de dicha sentencia, así como las pruebas en que fundamente su solicitud.
En el caso de no proceder a la corrección ordenada en el lapso señalado, la acción intentada será declarada Inadmisible. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Susana García de Malavé.-
Abg. Francis Vargas Campos.
En la misma fecha se libraron las respectivas Boletas.-
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.-
SGDM/Fvc/ecm.-
Exp. N° 17.533.
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