LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 02 de Diciembre de 2.016.-
206° y 157º
Exp. N° 17.468.-

DEMANDANTE: LUISA ISABEL GIL CORDOVA, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.396.197

DOMICILIO PROCESAL: Oficina 8-A ubicada en el Pasaje Colon, Primer Piso del Edificio Mary de la avenida Independencia de la ciudad de Carúpano Estado Sucre


APODERADO: VÍCTOR MANUEL DÍAZ ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nro. 5.860.575, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.150

DEMANDADO: GABRIEL ANÍBAL ACUÑA MARCANO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.061.576

DOMICILIO PROCESAL: Calle Principal de Copey casa Nro. 03 cerca de los Bomberos, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre

APODERADO: ODALI DEL CARMEN RIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. 10.884.106, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 167.694

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Vista la diligencia suscrita por la Abogada Odali del Carmen Rivas, titular de la Cédula de Identidad N° 10.884.106 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 167.694, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Gabriel Aníbal Acuña Marcano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.061.576., donde solicita a este Tribunal que en virtud de en fecha 23 de Noviembre del año en curso venció el lapso de promoción de pruebas en el presente juicio, y que por motivo de un caso fortuito, cual es de encontrarse en la ciudad de Caracas por cita médica los días 17, 18 y 21 del presente mes, regresándose el día 22, viéndose imposibilitada de presentar el escrito en el lapso estipulado debido a que en la troncal 9 a la altura del sector Tunantal, el puente de Cariaco y el peaje de Cariaco se encontraba cerrada la vía, de igual manera según señala la troncal 10 en el sector conocido como Guaricuco también estaba obstaculizado el tráfico, que por estos motivos consignó conjuntamente con esta diligencia el escrito de promoción de pruebas, y solicitó que el mismo fuera admitido y sustanciado conforme a derecho, para decidir sobre lo solicitado este Tribunal previamente observa:
Sobre la prorroga o reapertura de los lapsos procesales, los artículos 196 y 202 del Código de Procedimiento Civil disponen:

Artículo 196 Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.

Artículo 202 Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.
Parágrafo Segundo: Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez.



Sobre los lapsos procesales, Ricardo Henríquez La Roche, ha señalado, que son las dilaciones dentro de las cuales pueden o deben cumplirse los actos procesales, señala igualmente que tienen un carácter necesario en el proceso, pues en todo proceso, incluso en el oral, por muy sumario que sea, requiere de tres etapas: alegación, instrucción, decisión , y ello conduce al desdoblamiento del Juzgamiento en etapas sucesivas, aunque en el juicio oral la instrucción previa concierne solo a algunas pruebas.
El mismo autor, señala sobre las prorrogas ope judicis que no pueden ser nunca acordadas sino cuando se las decreta antes de cumplirse el término que se trata de prorrogar, porque de otro modo se acordaría no una prolongación de éste, sino una reapertura del lapso cumplido, o lo que es lo mismo, la concesión de un nuevo lapso, y que para ello deben mediar circunstancias de hecho especiales o de fuerza mayor cuya prueba conste en autos, y sean bastantes para justificar la concesión de dichas prorrogas.
Sobre la reapertura o prorroga de los lapsos procesales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Abril de 2004, en el expediente 2003-000444, señaló:


“… Para decidir la Sala observa:

La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes ni puede ser alterado por el juez, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley.

Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).

De igual forma, ha señalado la Sala que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento).

El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.

La Sala considera que la indefensión siempre debe ser imputable al juez, tal como ocurrió en el presente caso, cuando el juez superior ordenóindebidamente la reposición de la causa al estado de reabrir un lapso procesal vencido, con lo cual infringió el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma establece que “los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley...”.

La reposición de la causa siempre debe perseguir la corrección de vicios cometidos en el desarrollo del proceso. Sin embargo en este caso, no fue cometido ningún error procesal y aún así fue declarada la reposición de oficio por la alzada…”


En este sentido, la prórroga de los lapsos, es la extensión del lapso a un número mayor de días señalado en la ley para la realización de un acto procesal, la cual debe ser solicitada por la parte interesada alegando una causa que no le sea imputable, circunstancia que debe ser probada para que el Juez con conocimiento de causa pueda proveer lo conducente, y por otra parte esta prórroga no puede ser otorgada sino cuando se le decreta antes de cumplirse el término que se trata de prorrogar, porque de otro modo no sería una prórroga sino una reapertura del lapso cumplido.
En el presente caso, observa esta instancia que la ciudadana Odali del Carmen Rivas, titular de la Cédula de Identidad N° 10.884.106 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 167.694, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Gabriel Aníbal Acuña Marcano, a pesar de haber alegado una causa extraña no imputable, no trajo a los autos elemento alguno de prueba de dicha circunstancia, y por otra parte, compareció a este tribunal luego de vencido el lapso de promoción de pruebas, y siendo así la solicitud formulada debe ser negada. Así se decide.
Por todos los razonamientos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley niega lo solicitado por considerarlo improcedente. Asi se decide. Notifíquese a las partes.

La Juez,

Abg. Susana García de Malavé. La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.

Exp. Nro. 17468.
SGDM/Fvc/lc