REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO, TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 19 de Diciembre de 2.016.-
206º y 157º.-
Exp. N° 17.493.-
DEMANDANTE: RAFAEL AQUILES RODRIGUEZ LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 10.216.201.
APODERADO JUDICIAL: NO OTORGÓ.
DOMICILIO PROCESAL: Urbanización Villa Jardín, casa S/N, San Martin, Carúpano, Estado Sucre,
DEMANDADO: RONNI JOSE ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 13.713.491
APODERADO JUDICIAL: VICTOR DIAZ ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.150
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIO POR ACCIDENTE DE TRANSITO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Siendo la oportunidad legal establecida en el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en que el Tribunal debe hacer la fijación de los hechos y de los Limites de la Controversia, este Tribunal para hacerlo hace las siguientes consideraciones:
La Audiencia Preliminar tiene por objeto la fijación de los hechos controvertidos, de los límites del debate y las pruebas que deban presentar las partes.
En este sentido para la fijación de los hechos y de los limites de la controversia se debe determinar con precisión cuales son los hechos sobre los cuales debe recaer la prueba de una u otra parte, según sus pretensiones y defensas de fondo, tomando en cuenta para ello los presupuestos materiales de la acción deducida y de las excepciones perentorias aducidas por el demandado en su contestación, excluyendo aquellos hechos no contradichos en la Contestación a la Demanda o aquellos en los que hubiere habido avenimiento en la Reunión preliminar con los abogados.
Siendo así, este Juzgado procede a fijar los límites de la controversia lo cual hace en los términos siguientes:
Hechos Admitidos:
1) Que en fecha 13 de Noviembre de 2.015, en la Carretera Nacional Carúpano Cumana, Sector Lebranche, en dirección a la Ciudad de Carúpano ocurrió una colisión entre dos Vehículos,
2) Que los Vehículos involucrados son: a) Minibus Marca Toyota, Tipo Colectivo, Modelo Dyna, Color Blanco, Clase Minibus, Placas 04AA4GO, AÑO 2002, Serial del Motor 14b1676291, Serial de la Carrocería 8xa32bum125001510, propiedad del ciudadano RAFAEL AQUILES RODRIGUEZ LOPEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.216.201, conducido por el ciudadano ÁNGEL FRANCISCO GUZMÁN MILLÁN y b) Camión Chevrolet, tipo Cava, modelo NPR, Color Blanco, Clase Camión placas A89AW5A, AÑO 2009, serial de la carrocería 8ZCFNJ1499V406913.
Queda circunscrito al debate Procesal:
1) El hecho de producirse la colisión entre los dos vehículos antes descritos por desplazarse el vehículo placas A89AW5A, a exceso de velocidad por detrás sin guardar la distancia impactando por detrás al vehículo placas 04AA4GO, o si por el contrario la colisión se produjo cuando el vehículo placas 04AA4GO, se encontraba estacionado en forma imprudente sin tomar su conductor las debidas medidas de seguridad que indicara sobre las circunstancia de lo que ocurría al entrar en una curva.
2) La Causa del accidente de Tránsito y la responsabilidad del agente causante del daño.
3) Como consecuencia de lo anterior el monto de los daños sufridos.
En virtud de lo expuesto anteriormente, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por la Autoridad de la Ley, hace la Fijación de los Hechos y de los límites de la Controversia, y ordena la apertura del lapso probatorio de cinco (5) días para promover pruebas sobre el merito de la causa. Así se decide.
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Susana García de Malavé
Abg. Francis Vargas Campos.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
Exp. N° 17.493.-
SGDM/Fvc/ecm.
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