LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 01 de Diciembre de 2.016.-
206° y 157º
Exp. N° 17.526.-

DEMANDANTE: MARIZELA MARIA FIGUEROA LA ROSA,
titular de la Cédula de Identidad N°
9.450.730

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Saladito, Primer Piso, Oficina 06,
Calle Acosta cruce con Independencia,
Carúpano, Estado Sucre.

APODERADOS: No Otorgó.

DEMANDADA: BRAYAMNY JOSE MONAGAS FIGUEROA y
NAKARY DEL VALLE MONAGAS
FIGUEROA, titulares de las Cédulas de
Identidad Nros. 25.898.893 y 21.379.833,
respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyó.

APODERADO: No Otorgaron.

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNION
CONCUBINARIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Vista la demanda de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA presentada por la ciudadana MARIZELA MARIA FIGUEROA LA ROSA, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° 9.450.730 y domiciliada en el sector Cantarrana de Guiria de la Playa, Calle Principal N° 21, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del estado Sucre, asistida del abogado en ejercicio GUALBERTO SANTIAGO RIOS VALLEJO, de este
domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.746, y por cuanto en el libelo de la demanda expuso:
Que comenzó a hacer vida concubinaria desde el 01 de mayo de 1.991 con el ciudadano EDUARDO JOSE MONAGAS ZAMBRANO, que de esa unión procrearon sus hijos BRAYAMNY JOSE MONAGAS FIGUEROA, NAKARY DEL VALLE MONAGAS y BRAYAN JOSE MONAGAS FIGUEROA, de los cuales uno es menor de edad, tal como se desprende de Partidas de Nacimientos, que anexó marcadas con las letras “A, B y C”. (folio 04 al 06 del expediente).
En este estado este Tribunal para decidir previamente observa:
Con motivo de la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se crearon los Tribunales de Protección como Órganos Jurisdiccionales con competencia especial para el conocimiento de determinadas materias de naturaleza civil, en las cuales están involucrados derechos e intereses de Niños y Adolescentes, todo lo cual esta comprendido en el Titulo III, Capitulo VI, Sección Segunda de la mencionada Ley, que establece lo siguiente:
Articulo 173:
<>


Y en este sentido el Artículo 177 Eiusdem, establece la Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la forma siguiente:
< PARÁGRAFO PRIMERO:
Asunto de Familia de naturaleza contentiva:
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hechos, cuando haya Niños, Niñas y Adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o la Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.>>


Sobre la competencia para conocer, en estos casos, la Sala Plena
del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, que en aras de garantizar una protección jurisdiccional integral de los Niños y Adolescentes, en los asuntos de carácter patrimonial en lo que figuren Niños y Adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, tal y como fue sostenido en Sentencia N° 44, publicado en fecha 16 de Noviembre de 2.006, en el caso de la Sucesión Carpio de Monro Cesarian, donde señaló: que la intención del Legislador no puede ser la de excluir del ámbito de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial de los que Niños, Niñas y Adolescentes figurasen como demandantes, ya que además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la exposición de motivos de la referida Ley, punto de Referencia, para indagar sobre la intención del Legislador, señala:

<>


De allí continua señalando la Sala, que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si, y el sistema lógico de Interpretación, relativo a la interpretación del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren Niños y Adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, más aún se precisa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal Protección de los Derechos y
Garantías de todos los Niños, Niñas y Adolescentes que se encuentran en el Territorio Nacional.
En armonía con la doctrina que se comenta, las acciones de Mera Declaración de Unión Concubinaria son de naturaleza eminentemente civil, por lo que la competencia por la materia, en principio corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la Jurisdicción Civil, pero cuando haya Niños, Niñas y Adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno o alguna de las solicitantes, corresponde a los Juzgados de Protección pues allí sus intereses se ven afectados, y en estos casos debe tomarse en cuenta el objeto de la demanda, criterio que comparte íntegramente esta Instancia, y así lo declara.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, y tomando en cuenta que en la presente causa se configura el supuesto señalado en el Artículo 177, Literal l de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara incompetente por la materia para conocer y decidir la presente causa y en consecuencia DECLINA la competencia para ante el Juzgado de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes con sede en esta ciudad de Carúpano, donde se ordena remitir el presente expediente en su oportunidad legal correspondiente. Así se decide.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.- La Secretaría,

Abg. Francis Vargas Campos.-

SGDM/Fvc/am.-
Exp. Nº 17.526.-