REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE

Conoció este Tribunal la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoada el ciudadano CARLOS JESUS MARTELL RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.658.381; actuando en su propio nombre; debidamente asistido por el Abogado en ejercicio y de este mismo domicilio SAEL ASTUDILLO LARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.930; contra la Empresa denominada “CONSTRUCTORA FERGUNSTOWN, C.A.”, entidad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y el Estado Miranda, en fecha 07/06/1996, bajo el Nº 33, Tomo 278-A sgdo; y reformado su Documento Constitutivo y Estatutario mediante Acta General de Socios, inserta bajo el N° 49, Tomo 34-A, siendo su última modificación por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, en fecha 02/10/2006, bajo el Nº 1, Tomo A-14, correspondiente al Cuarto Trimestre del referido año. Dicha demanda correspondió conocer a este Juzgado en virtud de la distribución de turno efectuada en fecha 28/07/2014 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito del Primer Circuito Judicial de esta Circunscripción Judicial.

Alegó la parte accionante en su escrito libelar lo que de seguidas se transcribe:
:
“Que en fecha veintiséis de junio del año 2007 (26/06/2007) celebré CONTRATO DE VENTA CON HIPOTECA CONVENCIONAL Y DE PRIMER GRADO, registrado por ante la oficina del Registro Publico de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, quedando anotado bajo el N°.40, Tomo III, Protocolo Primero, 2do. Trimestre del año dos mil siete (2007), con la Empresa “CONSTRUCTORA FERGUNSTOWN, C.A.” debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de junio de 1996, quedando asentada bajo el No. 33, Tomo 278-A, reformado su documento Constitutivo y Estatutos mediante Acta de Asamblea registrada por ante la oficina ut supra, bajo el No. 49 Del Tomo 34.A y por ultimo estableciendo su Sucursal en esta ciudad de Cumana, Municipio Sucre Estado Sucre, según Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha doce de septiembre del año dos mil seis (12/09/2006) y debidamente inscrita en la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha dos de octubre del año dos mil seis (02/10/2006), quedando anotada en el Registro de Comercio bajo el No. 01, Tomo A-14, 4to. Trimestre de ese año (2006), representada legalmente por su Presidente ciudadano MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titula de la cedula de identidad No. V-6.418.347, sobre dos LOTES de TERRENO, ubicados en la zona urbana de la Jurisdicción de la Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, cuyas características, medidas, y linderos, son los siguientes: LOTES No. 01: Tiene un extensión de Diez Hectáreas con treinta y Seis Centiáreas (10,36 HAS), siendo sus linderos particulares los siguientes NORTE: Vía que conduce a lA Rinconada; SUR: con Terrenos de la Finca El Riecito, propiedad de Lorenzo Martel Ramírez; ESTE: Con terrenos propiedad del vendedor y OESTE: Con el Río Sucio y Lote Dos (02). El referido inmueble, forma parte de mayor extensión que tiene una superficie de Dieciséis Hectáreas con Cuarenta y Ocho Centiáreas (16,48 HAS), cuyos linderos generales, son los siguientes: NORTE: Vía que conduce a la Rinconada; SUR: Con Terrenos de la Finca El Riecito, propiedad de Lorenzo Martel Ramírez; ESTE: Con terrenos de la Finca La Florida, propiedad de Franz Lorenzo Martell Ramírez; y OESTE: Con el río Sucio. El bien inmueble supra citado, me pertenece según consta en documento registrado en fecha treinta y uno de octubre del año mil novecientos ochenta (31/10/1980), por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Montes del Estado Sucre, bajo el No. 29, folio 54 vueltos al folio 56, Protocolo Primero, 4to. Trimestre del año mil novecientos ochenta (1980). LOTES N°. 02: Tiene una extensión de terreno de Cuatro Hectáreas con Cincuenta Centiáreas (4,50HAS), el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con terrenos propiedad de Carlos Jesús Martell Ramírez, en línea recta en una logintud aproximada de Doscientos Treinta y Nueve Metros Lineales con Treinta y Cinco Centímetros (239,35mts); SUR: Con terrenos de la Finca El Riecito, propiedad de Lorenzo Martell Ramírez en una longitud de Ciento Ochenta y Nueve Metros con Treinta y Cinco Centímetros (189,35 mts); ESTE: En una línea quebrada de Doscientos Nueve Metros (209 mts.), con terrenos propiedad de Carlos Jesús Martell Ramírez, y OESTE: En una línea quebrada de Doscientos Nueve Metros (209 mts), con el Río Sucio. El descrito bien inmueble me pertenece según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Montes del Estado sucre, quedando insertado bajo el No. 37, Tomo IV, Protocologo Primero, 3er. Trimestre del año dos mil seis (2006). El precio de la venta fue pactado en SETECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 700.000.000,oo), lo que en los actuales momentos representa la cantidad de SETECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (700.000,oo), los cuales se obligaba la compradora a cancelar en un termino de ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de la protocolización de documento de venta por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Montes de Estado Sucre, en fecha 26/06/2007, dando el consentimiento para la venta mi cónyuge ciudadana MARIANELA MAGO DE MARTELL, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.816.194, asimismo, el ciudadano MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ, supra identificado, en su condición de Presidente de la Empresa “CONSTRUCTORA FERGUNSTOWN, C.A.” antes descrita, constituyó HIPOTECA CONVENCIONAL y de PRIMER GRADO, hasta por la cantidad de UN MILLARDO DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000.000,oo),lo que en los actuales momentos representa la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), para garantizar el fiel cumplimiento de la obligación allí contraída, y este a su vez se Adhirio a las obligaciones contenidas en el contrato y se constituyo FIADOR SOLIDARIO de su representada. Ahora bien, ciudadana Jueza hasta la fecha la compradora no ha cumplido con su obligación de pagar el precio convenido en la venta, razón por la cual, procedí a llamarlo vía telefónica y una vez lograda la comunicación, me manifestó que no había realizado el pago respectivo, por cuanto, no le habían depositado un dinero, pero que en el mes de diciembre volvería a la Población de Cumanacoa, con unos ingenieros a realizar el levantamiento topográfico a los LOTES DE TERRENO y solventaría lo del precio de la venta, así pasaron los meses, los años y este ciudadano nunca volvió a la Población de Cumanacoa, ni mucho menos me dio la cara ni me atendió el teléfono, burlándose así de mi buena fe y hasta la fecha no me ha cancelado el precio de la venta, en consecuencia, desde que se firmo el contrato, cumplí con mi obligación contenida en él mismo, y la compradora no ha cumplido en su obligación, de pagar el precio de la venta, incluso se ha negado a dar la cara, para llegar a un acuerdo amistoso…”.


En fecha 02 de Diciembre de 2014, este Tribunal mediante auto admitió la demanda; ordenando el emplazamiento mediante boleta de la parte demandada, librando a tal efecto boleta de citación en la persona de su Presidente y Fiador solidario, ciudadano MIGUEL ANGEL HERNÀNDEZ, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.418.347; y asimismo, comisionó para la práctica de dicha citación al JUZGADO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MONTES DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. Se libró despacho de citación respectivo y oficio (Ver folios 50 al 55).

A los folios 56 y 57 de esta causa, cursa Poder Apud Acta otorgado por el demandante al Abogado STEFANO MAFFI MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.892.401 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 226.493.

Cursa a los folios 62 al 78 de este expediente, comisión signada con el N° 108414, la cual fue recibida por ante este Tribunal en fecha 03/07/2015, mediante oficio N° J.M.M.SUCRE 113-2015 de fecha 26/06/2015.

En fecha 16/07/2016, compareció por ante este Tribunal el actor, asistido de Abogado y mediante diligencia solicitó la citación de la demandada por Carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folio 79 y su vto). Este Juzgado en fecha 23/07/2016, mediante auto acordó la citación por cartel de la parte demandada, conforme a lo establecido en la norma ut supra señalada. En esa misma fecha se libró cartel respectivo; y se comisionó al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a fin de que la secretaria de dicho Juzgado fijará en la morada, oficina o negocio de la demandada el Cartel que le fuera librado (ver folios 80 al 85).

Al folio 88, corre inserto oficio N° J.M.M.SUCRE 158-2015 de fecha 07/08/2015, emanado del Juzgado comisionado, antes señalado, mediante el cual remiten comisión N° 1103-15, debidamente cumplida; cuyo oficio fue recibido por ante este Juzgado en fecha 12/08/2015 (Folios 89 al 96).

Se encuentran a los folios 97 y 98, publicaciones del cartel de citación librado a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo ut supra señalado, publicados en los diarios “Últimas Noticias” de circulación nacional y “Región” de esta localidad.

En fecha 15/10/2015, el Apoderado Judicial de la parte demandante, anteriormente identificado, mediante diligencia solicito a este Juzgado la designación de un defensor Ad-litem a la parte demandada, en virtud de haber transcurrido el tiempo concedido a la misma para darse por citada. Este Despacho Judicial en fecha 20/10/2015, mediante auto designó al Abogado JOSÉ ARMANDO PEÑA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.463.224 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.019, como defensor Ad-litem de la parte demandada; el cual fue debidamente notificado, juramentado (ver folios 99 al 104).

La parte actora mediante diligencia de fecha 08/12/2015, solicitó la citación del defensor Ad-litem. En fecha 15/11/2015, este Juzgado ordenó la citación solicitada y a tal efecto libró boleta de citación (Folios 105 al 107).

El Alguacil en fecha 22/01/2016, consignó boleta de citación debidamente firmada por el defensor Ad-litem designado, a quien citó en esa misma fecha (ver folios 108 y 109).

Al folio 110 de este expediente, cursa escrito, presentado en fecha 25/02/2016 por el defensor Ad-litem designado a la parte demandada, Abogado JOSE ARMANDO PEÑA MARQUEZ, identificado en autos; mediante el cual contestó la demanda, en los términos que de seguidas se transcribe:

“…se evidencia por los documentales presentados con la demanda que es cierto que la CONSTRUCTORA FERGUNSTOWN C.A. celebró en fecha 26 de Junio de 2007 contrato de venta con hipoteca de Primer Grado según documento registrado en el Registro del Municipio Montes del Estado Sucre, bajo el N° 40, Tomo III, Protocolo 1°, Segundo Trimestre del mencionado año, sobre dos lotes de terrenos plenamente identificados en el documento antes indicado.

Pero no es cierto que mi representada no ha cumplido con el pago por el precio convenido en la venta, a tal efecto la parte actora debió acudir a los órganos jurisdiccionales y accionar por resolución del contrato, a los fines de que se anulara la venta ante el registro Público del Municipio Montes del Estado Sucre, ya que han transcurrido Ocho (08) años desde la negociación y no es cierto que el representante de la empresa no le ha dado la cara para llegar a un acuerdo amistoso. Por lo que rechazo tanto los hechos como el derecho invocado por la parte actora, solicitando muy respetuosamente se declare sin lugar la presente demanda…”.


En la oportunidad del lapso de promoción de pruebas ambas partes presentaron las que en autos aparecen.

Consta al folio 125, oficio N° 15.7.17.46.26 de fecha 11/05/2016, emanado de la Registradora Pública del Municipio Montes del Estado Sucre, mediante el cual remite Tres (03) copias certificadas de los documentos identificados en el oficio N° 012-2016 librado por este Tribunal (ver folios 126 al 152).

En fecha 08/07/2016, este Juzgado fijó el lapso para que las partes presentaran sus Informes respectivos (Folio 154).

Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes en esta causa, sólo presentó los suyos la parte actora a través de su Apoderado Judicial, cuyo escrito fue presentado en fecha 02/08/2016 (Ver folios 157 al 160).


Este Tribunal en fecha 19/09/2016 dijo “VISTOS” con Informes de la parte actora, y se reservó e lapso para dictar sentencia (Folio 161).


ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD DE DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO
HACE PREVIO A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Establece el código adjetivo civil el procedimiento a seguir en caso de interposición de la vía ejecutiva:
Artículo 630
Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.

A pesar de haber interpuesto la pretensión por el procedimiento de vía ejecutiva, observa este juzgado que la parte actora cuenta con un documento fundamental a su pretensión como lo es un CONTRATO DE VENTA CON HIPOTECA CONVENCIONAL Y DE PRIMER GRADO, ante tal circunstancia se debe revisar dicha instrumental con el propósito de verificar la valida instauración del proceso y que el procedimiento escogido sea el adecuado para la pretensión ejercida. Así se establece.-

Riela del folio 07 al 12 Copia Certificada del CONTRATO DE COMPRA VENTA CON HIPOTECA CONVENCIONAL EN PRIMER GRADO, registrado por ante el Registro Público de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, en fecha 26 de junio de 2007, el cual quedo anotado bajo el N° 40, Tomo III, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2007, la cual anexó marcada con la letra “A”, a dicha instrumental este juzgado le otorga pleno valor probatorio, por ser el documento fundamental de la pretensión y de donde dimana el derecho que tiene el ciudadano CARLOS MARTELL para ejercer acción en contra de “CONSTRUCTORA FERGUNSTWN, C.A.”. Así se decide.-

Como adelantamos supra, de la instrumental fundamental aportada al proceso se demuestra que el ciudadano CARLOS MARTELL dio en venta pura y simple a la “CONSTRUCTORA FERGUNSTWN, C.A., dos lotes de terrenos de su propiedad, y para garantizar el fiel cumplimiento de la obligación allí contraída constituyó HIPOTECA CONVENCIONAL EN PRIMER GRADO a favor de la descrita empresa y como fiador solidario su representante legal ciudadano MIGUEL ANGEL HERNANDEZ, así mismo se desprende del descrito contrato de venta con hipoteca de primer grado que las partes convinieron que, en caso de EJECUCION DE LA HIPOTECA se publicará un solo cartel, es decir que el procedimiento para hacer cumplir la obligación allí contraída en caso de incumplimiento de la compradora seria el de EJECUCION DE HIPOTECA, así como el lapso para cancelar la obligación allí contraída fue de ciento veinte días (120), es decir que vencido ese lapso sería exigible y de plazo vencido la suma adeuda y respaldada por hipoteca de primer grado. Así se establece.-

Ahora bien, esta operadora de justicia estima oportuno verificar si el procedimiento escogido se encuentra ajustado a derecho, y para ello considera citar el contenido del artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“… La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva el procedimiento de ejecución de hipoteca (…)”.

En ese mismo sentido establece el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 661
Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ello y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:

1º Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.

2º Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.

3º Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.

Por su parte el artículo 665 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 665
La ejecución de las obligaciones garantizadas con hipoteca que no llene los extremos requeridos en el artículo 661 de este Capítulo, se llevará a cabo mediante el procedimiento de la vía ejecutiva.

De los precedentes artículos, se concibe que la hipoteca es un derecho real que garantiza un crédito con el valor en cambio de bienes inmuebles ajenos que permanecen en posesión del propietario; de este concepto se infiere que la hipoteca constituye un derecho real de garantía, y al mismo tiempo, un derecho real de la realización del valor. Sin embargo la ley autoriza al demandante para acudir a la vía ejecutiva cuando no estén llenos los extremos que establece la norma para proceder por el procedimiento de ejecución de hipoteca, y siendo que en el caso bajo análisis la parte actora en la oportunidad de informes argumentó “si analizamos el contenido del articulo con lo contemplado en los autos, podemos darnos cuenta, que para demandar la ejecución de una hipoteca hay que cumplir con los extremos del artículo 661 del CPC, los cuales son: Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble. Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de prescripción. Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades. Y copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita, de estos requisitos se evidencia que los tres primeros se encuentran completamente cubierto en los autos, solo el último es el que no contaba mi representado al momento de introducir la demanda y por cuanto el artículo 665 CPC, le otorga la posibilidad de intentar una vía ejecutiva, fue lo que se introdujo concatenado con lo dispuesto en el artículo 660 del CPC: “La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente capítulo”, razón por la cual considera esta representación Judicial con el debido respeto que se merece este Tribunal, no debe tomar en cuenta lo alegado por mi contraparte con reacción al alegato que esta acción no era la procedente para realizar la reclamación, lo que no es cierto por todos los motivos de hecho y de derecho antes expresados …”

Al respecto la Sala de Casación Civil de éste Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia ha dejado clara la intención del legislador, a saber:

“…La Sala observa del estudio de la recurrida, que en el actual sistema, tal forma de proceder no se corresponde con el mandato contenido en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, el que en forma imperativa ordena que el demandante de un crédito garantizado con hipoteca, debe acudir al especial procedimiento de Ejecución de Hipoteca a los fines de su reclamación, sin que pueda escoger entre ese procedimiento y el de la vía ejecutiva, al que tan solo podrá acceder en forma excepcional, cuando no se llenen los requisitos exigidos en el artículo 661 eiusdem, tal como lo señala el artículo 665 ibidem, lo que debe ser justificado por el demandante. De acuerdo como quedó establecido en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, (caso Banco Capital C.A. contra Distribuidora Barqui Burguer S.R.L.,). Por tanto, el procedimiento especial de “Ejecución de Hipoteca” es exclusivo y excluyente, pues el demandante de un crédito garantizado con hipoteca debe acudir a éste procedimiento especial a los fines de su reclamación y, el procedimiento por la “Vía Ejecutiva” es residual porque tan sólo podrá acceder en forma excepcional cuando no llene los requisitos exigidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil…” (Sentencia SCC. del 3 de diciembre de 2001. Caso: Sofitasa C.A) (Subrayado y negrilla de este Juzgado)

Así pues, establecido como ha quedado que el procedimiento de cobro de bolívares por vía ejecutiva escogido se encuentra ajustado a derecho, por cuanto la parte actora no había podido obtener la copia certificada expedida por el Registrador de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto el inmueble hipotecado con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita, la cual ordena el articulo 660 del texto adjetivo civil, corresponde a este juzgado entrar a conocer el fondo del asunto sometido a su análisis.- Así se establece.-

De las jurisprudencias antes transcritas, observa esta operadora de justicia que es totalmente acertada la escogencia del procedimiento por vía ejecutiva en razón de que no se encuentran llenos los extremos del artículo 661 eiusdem para proceder por ejecución de hipoteca; siendo la vía ejecutiva una ejecución adelantada que está condicionada a la captura de bienes que hagan efectiva la pretensión del deudor materializada en la decisión de merito.

Por su parte la norma que regula el procedimiento de Vía Ejecutiva lo encontramos de los artículos 630 al 639 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 630
Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.

Con cargo a lo que establece la norma pasa esta operadora de justicia a realizar el análisis de las instrumentales aportadas a los fines de determinar si es de los denominados instrumentos que aparejan la vía ejecutiva, y así poder otorgar la tutela requerida.

De las pruebas aportadas al proceso:
Por la parte actora:
Ratificación de documentales:
Documento de compra venta con Hipoteca Convencional de Primer Grado de fecha 26/06/2007, anotado con el Nº 40, Tomo III, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del referido año; a esta documental se le otorga pleno valor probatorio por ser el mismo el fundamental de la pretensión propuesta y del cual procede la obligación contraída entre las partes en este proceso. Así se decide.-

Marcadas con las letras “B” y “C” documentales de propiedad de los lotes de terreno dados en venta a nombre del ciudadano Carlos Jesús Martell Ramirez, los cuales quedaron inscritos en fecha 31/10/1980, Nº 29, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del y 19/09/2006, según Nº 37, Tomo 4, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del 2006; a esta documental se le otorga pleno valor probatorio por evidenciarse del mismo que el demandante de autos era el propietario inicial de lotes de terrenos sobre los que versa la pretensión propuesta y del cual deriva la obligación contraída. Así se decide.-
Marcada con la letra “D” copia certificada del documento constitutivo de la compañía Constructora Fergunstown, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre en fecha 02/10/2006, Nº 01, Tomo A-14 4to Trimestre del referido año; la cual fue presentada a los fines de demostrar la cualidad para ser demandada, se le otorga pleno valor probatorio, y que al ser adminiculada con la instrumental fundamental de compra venta con hipoteca de primer grado se demuestra que efectivamente es la misma compañía y que tiene cualidad para sostener el juicio en su contra así como que la persona que la representa legalmente es el mismo que se menciona como su representante. Así se decide.-

De los informes:
Registro Publico del Municipio Montes del Estado Sucre, a los fines de que informara si en los Libros donde reposan los siguientes Documentos: 1) Documento registrado en fecha treinta y uno de octubre del año mil novecientos ochenta (31-10-1980), por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Montes del Estado Sucre, bajo el N°. 29, Protocolo Primero, 4to. Trimestre del año mil novecientos ochenta (1980); 2) Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Montes del Estado Sucre, quedando insertado bajo el N° 37, Tomo IV, Protocolo Primero, 3er. Trimestre del año dos mil seis (2006) y 3) Documento registrado por ante la oficina del Registro Público de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, quedando anotado bajo el N° 40, Tomo III, Protocolo Primero, 2do, se insertó nota de ley con respecto a la liberación o cumplimiento de la hipoteca celebrada entre el ciudadano Carlos Jesús Martell Ramírez y Constructora Fergunstown; consta de los folios 125 al 152 oficio y copias certificadas de la oficina de Registro Publico del Municipio Montes del Estado Sucre, a las cuales se le otorga pleno valor probatorio, a pesar de que la descrita oficina no informa si consta la liberación o cumplimiento de la hipoteca celebrada entre el ciudadano Carlos Jesús Martell Ramírez y Constructora Fergunstown, pero si consta en las referidas copias certificadas que de las notas que se estampan en los libros no existe nota marginal alguna donde se evidencie el pago de la hipoteca contraída en el año 2007, en consecuencia se valora en ese sentido, es decir en el incumplimiento del pago por parte de la demandad de autos. Así se decide.-

Por la parte demandada:
Documento de compra venta con Hipoteca Convencional de Primer Grado de fecha 26/06/2007, anotada con el Nº 40, Tomo III, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del referido año; esta documental fue valorada supra por lo que se ratifica su valoración en esta ocasión. Así se decide.-

De todo lo alegado por la parte actora y de las documentales publicas que demuestran el contrato celebrado con garantía hipotecaria, que cursan la presente causa, pudo evidenciar este juzgado que con ellos se prueba la obligación de plazo vencido de la deudora Constructora Fergunstown y su deudor solidario ciudadano Miguel Ángel Hernández a favor del acreedor ejecutante ciudadano Carlos Jesús Martell Ramírez, así como que la obligación allí vertida es de plazo vencido, liquida y totalmente exigible. Así se establece.-

En consecuencia de ello se tiene por probado que la parte demandada no cumplió con su obligación de pagar la suma liquida y exigible contraída mediante el Documento de compra venta con Hipoteca Convencional de Primer Grado de fecha 26/06/2007, anotada con el Nº 40, Tomo III, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del referido año; y al no haber probado el pago, así como ninguna defensa que llevara a este juzgado a verificar el haber pagado la suma adeudada y de obligatorio cumplimiento por parte de la deudora, será merecedora de un pronunciamiento adverso, pues las obligaciones deben cumplirse en los mismos términos en que han sido pactadas. Así se establece.-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, procediendo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) incoada el ciudadano CARLOS JESUS MARTELL RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.658.381; representado por el Abogado en ejercicio STEFFANO MAFFI MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 226.493; contra la Empresa “CONSTRUCTORA FERGUNSTOWN, C.A.”, entidad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y el Estado Miranda, en fecha 07/06/1996, bajo el Nº 33, Tomo 278-A sgdo; representada por el defensor ad litem Abogado en ejercicio JOSE ARMANDO PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.019; SEGUNDO: SE DECLARA definitivamente firme el DECRETO DE EMBARGO EJECUTIVO dictado por este juzgado en fecha 02/12/2014 contra Sociedad Mercantil denominada “CONSTRUCTORA FERGUNSTOWN, C.A.”, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, estado Miranda, el día 07 de Junio de 1.996, bajo el Nº 33, Tomo 278-A; estableciendo Sucursal en la Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, según acta de asamblea extraordinaria de fecha 12/09/2006, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre de fecha 02/10/2006, quedando anotada bajo el Nº 01, Tomo A-14, 4to Trimestre del referido año; en la persona de su Presidente y Fiador solidario, ciudadano MIGUEL ANGEL HERNÀNDEZ, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.418.347, donde se ordenó EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad de la demandada Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA FERGUNSTOWN, C.A.”, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, estado Miranda, el día 07 de Junio de 1.996, bajo el Nº 33, Tomo 278-A, representada por su Presidente y Fiador solidario, ciudadano MIGUEL ANGEL HERNÀNDEZ, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.418.347; hasta alcanzar la suma de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.250.000,00); que comprende la cantidad demandada es decir, UN MILLON DE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000,00), más la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 250.000,00) por concepto de costas de ejecución calculadas en un Veinticinco por ciento (25%) del monto demandado.

Se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber resultado totalmente vencida.-
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido publicada el ultimo día de su lapso de diferimiento legal.

Publíquese, incluso en la pagina WEB, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los ocho (08) días del mes de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


LA JUEZA PROVISORIA.,
Abog. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA.


LA SECRETARIA TITULAR.,
Abog. RAQUEL RIVERO MATA.


NOTA. En esta misma fecha siendo las 3:25 p.m., se publicó la presente decisión previo el anuncio de ley y las puertas del Despacho.


LA SECRETARIA TITULAR.,
Abog. RAQUEL RIVERO MATA.
Exp. N° 7333-14.-
MDLAA/M.A.-