REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cursa por ante esta juzgado solicitud de MEDIDA CAUTELAR A LA PRODUCCIÓN AGRICOLA, efectuada por el ciudadano LUIS MIGUEL VILLAFRANCA ROJAS, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Agricultor, domiciliado en el Sector El Peñón, el Aliviadero, asentamiento campesino, jurisdicción de la parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre y titular de la cédula de identidad N° V-8.649.815; debidamente asistido por el Abogado en ejercicio y de este domicilio MILTON FELCE SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.186.149 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.083. Este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la medida solicitada, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Que lo alegado por el solicitante de la medida es, que, “es ocupante y poseedor legítimo, desde hace más de doce (12) años, de un lote de terreno denominado “VILLAFRANCA”, ubicado en el perímetro de la comunidad de la Matica, Avenida Monseñor Alfredo Rodríguez, Sector El Peñón, asentamiento campesino, jurisdicción de la parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, el cual tiene una superficie de DOS HECTÁREAS CON UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (2 HA CON 1.745 M2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos que son o fueron ocupados por los ciudadanos: Pedro Bruzual y Luis Manuel Villafranca; SUR: Avenida Monseñor y terrenos que son o fueron ocupados por los ciudadanos Celso Rojas y Humberto Brito; OESTE: Avenida Monseñor y terrenos que son o fueron ocupados por el ciudadano Pedro Bruzual; y ESTE: Terrenos que son o fueron ocupados por los ciudadanos Luis Manuel Villafranca, Celso Rojas y Humberto Brito, demarcados por los puntos de coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal de Mercator (UMT), Huso 20, Datum REGVEN, identificados en el libelo, los cuales se dan aquí por reproducidas, tal y como se recogió del Título de Garantía Permanente Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 19267134315RAT0211121, que le fuera otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión EXT 235-14 de fecha 02 de diciembre de 2014.
Que dicha parcela corresponde a un área de riego como lo es el Aliviadero del Río Manzanares, el cual se encontraba en situación de total abandono, sumergidas en espesas malezas y matorrales con unas estructuras de bloques en total abandono (que luego rescató y viene rescatando) el cual se prestaba como guarida y escondrijo de malhechores y malvivientes que acrecentaba el auge delictivo en dicha zona e incluso llegando a cometerse hechos nefastos como la muerte de una persona dentro de los predios de la referida parcela…De allí que dicho terreno inutilizado y abandonado y en situación de peligrosidad permaneció así hasta que la ocupo y rescató, saneándolas y dándoles utilidad, trabajando la tierra, desarrollando la siembra de cultivos….
Que su propósito en este lote de terreno es darle utilidad, trabajando la tierra, desarrollando la siembra de cultivos tales como: Auyama, yuca, berenjenas, cambures, mangos, cocos, entre otros rubros agrícolas.
Que desde comienzos de este año 2016, el ciudadano HUSSEIN HASSAN IBRAHIM, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en la Avenida Bermúdez, Edificio Francisco Martínez, Planta Baja, Apartamento y/o Local N° 01, Comercial “El Emperador, C.A.”, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, sector Centro, al frente de Bamby, portador de la cédula de identidad N° V-21.622.849, representante legal de la empresa mercantil Comercial “El Emperador, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, cuyos datos de registro se dan aquí por reproducidos, se ha dedicado a perturbarlo, rompiendo los candados del portón de la entrada del fundo, enviando motorizados para luego lanzar piedras, botellas y objetos contundentes, se presenta con funcionarios de la Alcaldía del Municipio Sucre, Estado Sucre, alegando que esos terrenos y las bienhechurías le pertenecen, utiliza la Guardía Nacional para amedrentarlo y amenazarlo “que va a ir preso” y, recientemente se presentó con el Grupo Anti extorsión y secuestro N° 53 Sucre de la Guardia Nacional…
…. Y por el hecho de la PERTURBACIÓN en el predio que viene ejerciendo el ciudadano HUSSEIN HASSAN IBRAHIM, no ha podido continuar las labores agrícolas, que conllevan a la producción efectiva de alimentos….
“… Por lo antes expuesto, solicitó ante esta autoridad:
1.- Se traslade y constituya y haga inspección judicial, a fin de constatar los hechos narrados, como las condiciones en que se encuentre el predio en cuestión…
2.- Se decrete, MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN Y LABORES AGRÍCOLAS, ordenándole al ciudadano HUSSEIN HASSAN IBRAHIM, suficientemente identificado, abstenerse de realizar actos de PERTURBACIÓN O PARALIZACIÓN de trabajos agrícolas, sean por él o a través de terceros, con fundamento a lo establecido en el último aparte del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que esta medida se mantenga mientras exista una producción agraria efectiva.
3.- Se le den las plenas garantías para poder continuar en el terreno que posee ininterrumpidamente, pacíficamente, inequívocamente y con ánimo de dueño, y por ende continuar con las labores Agrícolas que conlleven a la producción de Alimentos como tradicionalmente lo ha realizado.
4.- Una vez acordada la medida de protección, se le participe a las Autoridades Públicas (Policía, Guardia Nacional Bolivariana), ya que como lo establece el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que sean garantes de su cumplimiento…..”
En consecuencia, este Tribunal pasa a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:
El procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, señala siempre la posibilidad de que el juez en materia agraria pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Las medidas en cuestión, tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.
Así, las cosas tenemos que, se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al Juez Agrario, como se señaló ut supra y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está netamente establecido en razones de interés público, por lo que las mismas no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.
Es por ello que el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.”
Por su parte y para soportar dicha solicitud, el legislador en materia agraria creo normas con especificidad al respecto, así pues el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:
“… el juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional…”
Así pues, encontramos que de acuerdo a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus artículos 196, 152 y 243, los cuales señalan que el Juez Agrario, debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, velando por la continuidad de la producción agroalimentaria y a tales efectos dictará de oficio las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, asimismo, se le faculta para dictar medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo.
En nuestra Doctrina Especial Agraria, encontramos que la Sala Constitucional ha sentado criterio referente a la procedencia de dichas Medidas Agrarias sin la necesidad de existencia de un juicio previo, a saber, la Nº 368 de fecha 29/03/2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño:
“…Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario. Y así se decide.
Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito.
No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada.
En el presente caso, estamos en presencia de una medida de protección agraria que no pende de un juicio principal, que pretendió salvaguardar la continuidad de la producción agraria de manera oficiosa a criterio de la juez, con lo cual encuentra esta Sala, que dicha medida en principio procedía inaudita parte como efectivamente resultó, correspondiéndoles a los hoy quejosos la posibilidad de ejercer la correspondiente oposición una vez practicada y notificada la misma, de conformidad con el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia del 9 de mayo de 2006, Caso Cervecería Polar Los Cortijos y otros)…”
Desprendiéndose de tal jurisprudencia, que si bien es cierto que el juez agrario puede dictar oficiosamente las medidas que tiendan a asegurar la producción agraria, en el marco del resguardo de la soberanía alimentaría, no es menos cierto que la parte solicitante debe presentar medios probatorios a los fines de que el juez agrario evalué la urgencia del caso y pueda decretar la medida solicitada.
Encontrando este juzgado que el accionante reprodujo los diversos documentos tramitados ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), así como Acta que fuere levantada por el Consejo Comunal La Matica en respaldo al ocupante de la parcela en referencia, en los que se evidencia la actividad agraria que realiza y su legalidad dentro de dichas tierras de uso y vocación agrícola pertenecientes a la Nación, a dichas documentales este juzgado le otorga pleno valor probatorio, por considerarlas instrumentales publicas, demostrativas de los hechos fehacientes expresados en la solicitud, así se establece.-
Así mismo y a los fines de verificar in situ la producción agraria y las coordenadas del terreno en producción, esta juzgadora se trasladó y constituyó en el lote de terreno supra indicado, tal como consta en acta de inspección que corre anexa de los folios 17 al 20 de esta solicitud, donde pudo verificar que, efectivamente el fundo se encuentra en plena producción agraria, con cambur, coco alto y enano, níspero, pomalaca, guanábana, entre otros rubros, igualmente pudo verificar con el experto designado en el sitio, el área de terreno que ocupa, la cual corresponde con las descritas en la solicitud, quedando así demostrado lo alegado por el ciudadano Luis Miguel Villafranca Rojas, y por tanto procedente en derecho la medida de protección agraria. Así se establece.-
Considerando esta operadora de justicia que es deber ineludible de la Jurisdicción Agraria resguardar la soberanía alimentaría del país, máxime en estos tiempos que se ha visto tan atropellada por sectores privados; y como quiera que, en el caso de autos, se pretende que se decrete una MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA, a fin de proteger y asegurar la no interrupción de la producción agraria, y haciendo asimismo, cesar cualquier acto que perturbe, paralice o destruya la producción agrícola que se encuentra en el predio anteriormente mencionado, es por lo que amparado bajo la normativa agraria supra mencionada y la jurisprudencia transcrita, conllevará a decretar con lugar dicha medida. Así se decide.-
En atención a los motivos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con plenas competencias en materia Agraria, dando fiel resguardo a la seguridad agroalimentaria del país, dicta las siguientes medidas; PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA, en el lote de terreno denominado “VILLAFRANCA”, ubicado en el perímetro de la comunidad de la Matica, Avenida Monseñor Alfredo Rodríguez, Sector El Peñón, asentamiento campesino, jurisdicción de la parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, el cual tiene una superficie de DOS HECTÁREAS CON UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (2 HA CON 1.745 M2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos que son o fueron ocupados por los ciudadanos: Pedro Bruzual y Luis Manuel Villafranca; SUR: Avenida Monseñor y terrenos que son o fueron ocupados por los ciudadanos Celso Rojas y Humberto Brito; OESTE: Avenida Monseñor y terrenos que son o fueron ocupados por el ciudadano Pedro Bruzual; y ESTE: Terrenos que son o fueron ocupados por los ciudadanos Luis Manuel Villafranca, Celso Rojas y Humberto Brito, a favor del ciudadano LUIS MIGUEL VILLAFRANCA ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.649.815; SEGUNDO: Se ordena librar boleta de citación al ciudadano HUSSEIN HASSAN IBRAHIM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.622.849, para que una vez conste en autos que el mismo se encuentra debidamente citado, se abrirá de pleno derecho la articulación probatoria establecida en el artículo 246 del Decreto con Fuerza de Ley Tierras y Desarrollo Agrario, y que se ABSTENGA por su parte y/o a través de terceras personas de realizar algún acto de perturbación o destrucción en el predio señalado, que impidan o menoscaben la producción agrícola efectiva del mismo; y. Líbrese boleta de citación. TERCERO: a los fines de DAR CUMPLIMIENTO AL DECRETO CAUTELAR AGRARIO aquí dictado. Se ordena oficiar a las autoridades policiales (Policía Nacional, Policía del Municipio Sucre y Guardia Nacional Bolivariana), para que sean garantes del cumplimiento de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Líbrense oficios respectivos.
Este Tribunal hace constar que el decreto de las medidas se dicta con base a los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Artículos 3,8 y 23 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, todo en concordancia con los artículos 2,19, 87, 89, 305, 306 y 307 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el presente cuaderno.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los Siete (07) días del mes de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016).
LA JUEZA PROVISORIA.-
Abg. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. RAQUEL RIVERO MATA
NOTA. En esta misma fecha siendo las 11:45 A.M., se publicó la presente decisión previo el anuncio de ley y a las puertas del Despacho. Que conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. RAQUEL RIVERO MATA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA DE MEDIDA PROTECCION AGRARIA.-
Exp. Nº 7454-16
MDLAA/MA.-
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