REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Demandante: LUIS RAFAEL COVA titular de la cédula de identidad N° V-8.654.047.
Demandado. SOL YNÉS ROJAS MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.642.137
Motivo: PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL.

En fecha 17 de mayo de 2016, se apertura el presente CUADERNO SEPARADO a fin de sustanciar y decidir por el Procedimiento Ordinario la Partición incoada, por cuanto la parte demandada se opuso a todo el compendio de bienes demandados en partición conyugal, conforme a lo dispuesto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de junio de 2016, la secretaria agregó a los autos los escritos de pruebas presentados por ambas partes.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA Y LA PARTE DEMANDADA, ESTA JURISDECENTE LAS VALORO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
INSTRUMENTALES:
MARCADA CON LA LETRA “A” SENTENCIA DEFINITIVA DE DIVORCIO entre los ciudadanos SOL YNES ROJAS MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.642.137 y LUIS RAFAEL COVA MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.654.047 de fecha 25/03/2015, se le otorga valor probatorio por ser el documento fundamental de la pretensión de partición conyugal, pues al ponerse termino al vinculo conyugal nace la potestad de reclamar la comunidad de gananciales que los unió. Así se decide.-

MARCADA CON LA LETRA “B” copia certificada del documento de compra venta del inmueble tipo Pent-House distinguido con el Nº PH-D del Edificio M-25, Urbanización Nueva Cumaná, ubicado en la ciudad de Cumaná, jurisdicción de la parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, siendo su Número Catastral NP1990005152, protocolizado en fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil siete (2007), registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, bajo el Número dieciséis (16), Folios Ciento Dos (102) al Folio Ciento Once (111), Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto (15), Primer Trimestre del año dos mil siete (2007); a esta instrumental se le otorga pleno valor probatorio, por desprenderse de la misma que el inmueble fue obtenido para la comunidad conyugal durante la vigencia del vinculo matrimonial. Así se decide.-

MARCADA CON LA LETRA “C” copia del contrato de arrendamiento del inmueble descrito tipo Pent-House distinguido con el Nº PH-D del Edificio M-25, Urbanización Nueva Cumaná, ubicado en la ciudad de Cumaná, jurisdicción de la parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre; a esta instrumental se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de ella que para el 15/06/2012 la demandada dio en alquiler por un canon mensual de tres mil quinientos bolívares (3.500,00bs.) el inmueble propiedad de la comunidad conyugal, y que de conformidad a la cláusula Tercera dicho contrato se prorrogaba automáticamente, y al no constar en autos la culminación del mismo se presume aun vigente, es decir la vigencia del contrato consta desde el 15/06/2012 hasta la publicación del presente fallo es decir 19/12/2016. Así se decide.-

COPIA SIMPLE DE POLIZA DE SEGUROS CARACAS Nº 36-56-2205387, del vehiculo Marca Toyota, Modelo Prado, Placa NAL 42R, emitida el 29/08/2005, la cual fue consignada con el objeto de probar la propiedad del vehiculo a favor de la comunidad conyugal, a esta instrumental se le niega valor probatorio por ser una instrumental simple que no emana de las partes en litigio. Así se establece.-

MARCADA CON LA LETRA “E” COPIA DE COMPRA VENTA DEL VEHICULO MARCA TOYOTA, MODELO PRADO, PLACA NAL 42R, dicho documento quedó notariado el 13/11/2013, bajo el Nº 70, tomo 242, de los libros de autenticaciones llevado por la notaria Publica de Lechería estado Anzoátegui, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de ella que el propietario del vehiculo es el ciudadano LUIS RAFAEL COVA ROJAS, C.I. 22.921.390, es decir que no pertenece a ninguno de los miembros de la comunidad conyugal, por tanto no puede ser tomado dicho bien como parte integrante de la comunidad de gananciales aquí discutida. Así se decide.-

PRUEBAS DE INFORMES a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (SUDEBAN), a los fines de que informe, 1-) Si pesa algún tipo de crédito hipotecario otorgado por el Banco Banesco Banco Universal a la ciudadana SOL YNES ROJAS MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.642.137, para la adquisición del bien inmueble tipo Pent-House distinguido con el Nro. PH-D del Edificio M-25, que es parte integrante de la Urbanización Nueva Cumaná, ubicado en la ciudad de Cumaná, jurisdicción de la parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, siendo su Número Catastral NP1990005152, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de Condominio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, Cumaná, en fecha 28 de Abril de 2004, anotado bajo el Nro. 6, Folio 32 al 71, Protocolo Primero, tomo sexto, segundo trimestre del año citado, protocolizado en fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil siete (2007), quedando registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, bajo el Número dieciséis (16), Folios Ciento Dos (102) al Folio Ciento Once (111), Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto (15), Primer Trimestre del año dos mil siete (2007); 2-) De existir dicho crédito indique cuanto se adeuda hasta la presente fecha y en caso de no existir deuda que indique la fecha del pago definitivo del crédito referido; hasta la fecha de publicación del presente fallo no se había recibido respuesta por parte de SUDEBAN, por lo que nada tiene que valorar al respecto este juzgado. Así se establece.-

BANESCO BANCO UNIVERSAL a los fines de que informe, Si la ciudadana SOL YNES ROJAS MARQUEZ, antes identificada, fue beneficiaria de un crédito hipotecario, bien para la adquisición de un inmueble tipo Pent-House distinguido con el Nro. PH-D del Edificio M-25, que es parte integrante de la Urbanización Nueva Cumaná, ubicado en la ciudad de Cumaná, jurisdicción de la parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, siendo su Número Catastral NP1990005152, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de Condominio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, Cumaná, en fecha 28 de Abril de 2004, anotado bajo el Nro. 6, Folio 32 al 71, Protocolo Primero, tomo sexto, segundo trimestre del año citado, protocolizado en fecha Veintiuno (21) de febrero del año dos mil siete (2007), quedando registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, bajo el Número dieciséis (16), Folios Ciento Dos (102) al Folio Ciento Once (111), Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto (15), Primer Trimestre del año dos mil siete (2007), 2-) Indiquen el número de contrato, así como el monto de dicho crédito, la fecha de otorgamiento, monto otorgado y la cantidad adeudada a la presente fecha; Al folio 44 y 45 corren insertos oficios emanado de BANESCO, BANCO UNUVERSAL, en atención a los oficios Nº 123 y 125-2016 remitidos por este juzgado, en el que indican que efectivamente a la ciudadana SOL YNES ROJAS MARQUEZ titular de la cedula de identidad Nº V- 8.642.137 se le otorgó crédito hipotecario para la adquisición de vivienda LPHSUBSIDIO DIRECTO DEMANDA CLIENTES otorgado por Bs. 40.121,00, protocolizado el 21/07/2007 y cancelado el 28/10/2013; a esta instrumental se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto del mismo se evidencia que el inmueble descrito supra fue adquirido dentro de la vigencia de la comunidad conyugal, y que de la fecha de protocolización del crédito y la del apartamento se concluye que es el mismo bien inmueble, por consecuencia es parte integrante de la comunidad conyugal y será objeto de partición . Así se establece.-

ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO SUCRE, HOY CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO SUCRE: a).- Si la ciudadana SOL YNES ROJAS MARQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.642.137, labora en el referido ente y desde que fecha. b).- Indique el monto que posee actualmente por concepto de prestaciones sociales e intereses. c).- Si ha solicitado adelanto de prestaciones sociales y las fechas de los referidos anticipos; corre al folio 49 oficio suscrito por el director de personal del CLES, donde informa que la descrita ciudadana si labora en esa institución como personal fijo desde el 01/06/1999 y que actualmente posee por concepto de prestaciones sociales e intereses la cantidad de bolívares 897.886.01, a dicha instrumental se le otorga pleno valor probatorio, por evidenciarse que dichos montos son parte integrante de la comunidad conyugal, y que deben ser computados para su liquidación solo hasta el día en que quedó disuelto el vinculo conyugal, por presumirse la comunidad hasta dicha fecha. Así se decide.-

CAJA DE AHORROS DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO SUCRE, HOY CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO SUCRE, a los fines de que informe, a).- Si la ciudadana SOL YNES ROJAS MARQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.642.137, se encuentra afiliada a la Caja de Ahorros y desde que fecha data su afiliación; b).- Cual es el monto ahorrado hasta la presente fecha, y en caso de haber realizado anticipos o préstamos, indicar los montos correspondientes, las fechas de dichos créditos y/o anticipos; corre a los folios 51 y 52 oficio suscrito por el presidente de CATALES, donde informa que la descrita ciudadana está afiliada a esa caja de ahorros desde el 01/06/1999 y que actualmente posee ahorrado la cantidad de bolívares 104.205,94, así como ha hecho retiros parciales en los últimos años por bs. 63.325,40 el 08/04/2014 y bs.177.180,45 el 20/07/2016; a dicha instrumental se le otorga pleno valor probatorio, por evidenciarse que los montos adeudados son parte integrante de la comunidad conyugal, y que deben ser computados para su liquidación solo hasta el día en que quedó disuelto el vinculo conyugal (25/03/2015), por presumirse la comunidad hasta dicha fecha. Así se decide.-

ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, a los fines de que informara, a).- Si el ciudadano LUIS RAFAEL COVA MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.654.047; laboró en esa institución; b).- Certifique el tiempo que duró la relación laboral entre el descrito ciudadano y esa institución; c).- Certifique el monto que le corresponde al citado ciudadano por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos; al folio 456 se encuentra inserta respuesta de dicho ente, donde informan que el descrito ciudadano ingresó a esa institución el 16/07/2008 y egresó el día 30/11/2008, desempeñando el cargo de fiscal, percibiendo un salario mensual de 1.040,00 bs., y se le adeudan 2.303,00 bs., por concepto de prestaciones sociales, a esta instrumental se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto se evidencia que el demandado tiene un pasivo laboral de 2.303,00 bs., por concepto de prestaciones sociales que forma parte de la comunidad conyugal y será objeto de partición . Así se establece.-

PUERTOS DE SUCRE; a los fines de que informe, a).- Si el ciudadano LUIS RAFAEL COVA MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.654.047; laboró en esa institución; b).- Certifique el tiempo que duró la relación laboral entre el accionante y esa institución; c).- Que certifique el monto que le corresponde al citado ciudadano por concepto de sueldos y salarios, vacaciones, utilidades, prestaciones sociales y otros conceptos; al folio 35 y 36 corre inserto oficio emanado de Puertos de Sucre S.A., en el que informan que el referido ciudadano laboró en esa institución desde el día 08/12/2008 hasta el día 01/10/2014 fecha en que fue despedido, y ejerció una solicitud de reenganche por la inspectoria del trabajo la cual fue declarada con lugar, que se le adeudan desde el 01/10/2014 hasta el 07/12/2015 300.529,81 por conceptos de sueldos, vacaciones año 2015 67.361, 97, utilidades año 2015 103.971,24, prestaciones sociales 165.823,25; a dicha instrumental se le otorga pleno valor probatorio por desprenderse que los montos señalados forman parte de comunidad conyugal que duro desde el 09/03/1991 al 25/03/2015. Así se decide.-

En fecha 26/09/2016, este Tribunal dice mediante auto, vencido el lapso de Evacuación de pruebas en la presente causa, fija el Décimo Quinto (15) día de despacho siguiente a la presente fecha para que las partes presenten sus informes. (Ver folio 15).

Riela al folio 50, auto de fecha 25/10/2016, mediante el cual este Tribunal dice VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES, y entró en lapso para dictar sentencia.

Esta Juzgadora estando en la oportunidad legal para pronunciarse, pasa hacerlos sobre las siguientes consideraciones:
El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, en el artículo 777 y siguientes, y en este sentido se citan:

“…Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación…”

Del artículo ut supra copiado se colige, que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, de los artículos 778 y 780, que los prosigue, se preceptúa:
“…Artículo 778. En el acto de la contestación,(i) si no hubiere oposición a la partición, (ii) ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y (iii) la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, (iv) el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. (omissis)….” (Destacado del Tribunal)

“…Artículo 780. La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor…”.
Asimismo, la Sala Civil en sentencia de fecha 02 de junio de 1999, en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno, estableció:

“… El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.-
Aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía solo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes…”.

Del contenido de las normas transcritas y la sentencia parcialmente aludida, se puede colegir, que el juicio de partición se ve caracterizado por dos etapas bien determinadas inequívocamente por el legislador, cuyos aspectos lo distingue el acto de contestación de la demanda, y cada una tiene aspectos que la distinguen, a saber:
1) Contestación sin oposición a la partición; en este primer supuesto, si no se presenta oposición a la partición con respecto a algún o algunos bienes, o discusión sobre el carácter o cuota de los comuneros, a los términos que se planteó la partición en el correspondiente libelo, y la partición estuviere fundamentada en instrumento fehaciente que acredite la comunidad, el Tribunal declarará con lugar la partición, y en consecuencia, emplazará a las partes para el nombramiento del partidor; en el décimo día siguientes, y estos casos no procede recurso alguno.
2) Contestación con oposición a la partición, la cual puede ser total y parcial, que recaiga sobre en algún o algunos bienes, o discusión sobre el carácter o cuota de los comuneros, en los términos que se planteó la partición en el correspondiente libelo, aun cuando no estuviere fundamentada en instrumento fehaciente que acredite la comunidad, el Tribunal, con respecto a los bienes, carácter o cuota no discutidas, declarará con lugar la partición, y en consecuencia emplazará a las partes para el nombramiento del partidor; en el décimo día siguientes, y estos casos no procede recurso alguno, y con respecto a la contradicción u oposición continuará su sustanciación, por los mismos tramites del procedimiento ordinario con el cual inicio, en cuaderno separado, a los fines de resolver sobre la partición y nombramiento del partidor, contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación. Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por nuestro Máximo Tribunal. Así se establece.

De tal manera que para el caso de las particiones conyugales establece el Artículo 148. Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.
Artículo 149. Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.

DE LA COMUNIDAD CONYUGAL O COMUNIDAD DE BIENES.

“La doctrina nacional reconoce en forma unánime que los ingresos obtenidos por los cónyuges por conceptos de sueldos y salarios, así como las prestaciones sociales ingresan al patrimonio del trabajador y quedan sometidos al régimen de bienes comunes o gananciales del matrimonio y por otra parte ellos constituyen la fuente de excelencia de las gananciales en la inmensa mayoría de los matrimonios; en tal virtud, en el caso de autos, los ingresos por concepto de sueldos, salarios, participaciones mensuales en moneda nacional o extranjera que percibe el ciudadano… en la empresa… pertenece a la comunidad de bienes que tiene con la ciudadana… Por otra parte establece el artículo 148 del Código Civil que:

Entre marido y mujer, sino hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

De acuerdo a la disposición transcrita y a falta de ninguna otra disposición legal, el quantum de las cuotas que se le atribuye a cada uno de los cónyuges es la mitad de los ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio y siendo el sueldo o salario un bien común de los cónyuges, así como de todos aquellos bienes muebles e inmuebles que se obtengan dentro de la vigencia del vinculo conyugal.

En el caso bajo análisis se observa que la parte demandada se opuso por completo a los bienes demandados, y en razón de ello se sustanció por el procedimiento ordinario la causa de partición de bienes de la comunidad conyugal, quedando probado que el inmueble tipo Pent-House distinguido con el Nro. PH-D del Edificio M-25, de la Urbanización Nueva Cumaná, ubicado en la ciudad de Cumaná, jurisdicción de la parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, con Número Catastral NP1990005152, protocolizado en fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil siete (2007), registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, bajo el Número dieciséis (16), Folios Ciento Dos (102) al Folio Ciento Once (111), Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto (15), Primer Trimestre del año dos mil siete (2007), forma parte de la reclamada comunidad conyugal, ya que se adquirió por crédito hipotecario para la adquisición de vivienda LPHSUBSIDIO DIRECTO DEMANDA CLIENTES otorgado por Bs. 40.121,00, protocolizado el 21/07/2007 y pagado dicho crédito el 28/10/2013, de acuerdo a la información suministrada por la entidad bancaria que otorgó el crédito, en consecuencia debe partirse dicho bien inmueble integrante de la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos SOL YNES ROJAS MARQUEZ y LUIS RAFAEL COVA MENESES en base a un cincuenta por ciento (50%) a cada conyugue. Así se establece.-

Así mismo quedó demostrado que la ciudadana SOL YNES ROJAS MARQUEZ en la institución donde labora actualmente (CLES) posee por concepto de prestaciones sociales e intereses la cantidad de bolívares 897.886,01, así como ahorros en la caja de ahorros de trabajadores del consejo legislativo del estado sucre (CATALES) actualmente posee ahorrado la cantidad de bolívares 104.205,94, los cuales han sido generado durante la relación conyugal, por tanto dichos montos deben ser partidos en base a un cincuenta por ciento (50%) a cada conyugue. Así se establece.-

Igualmente quedó demostrado por los medios probatorios que cursan en autos que el demandado LUIS RAFAEL COVA MENESES se le adeudan en la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre 2.303,00 bs., por concepto de prestaciones sociales, y por la institución Puertos de Sucre se le adeudan producto de su relación laboral desde el 01/10/2014 hasta el 07/12/2015 300.529,81 por conceptos de sueldos, vacaciones año 2015 67.361, 97, utilidades año 2015 103.971,24, prestaciones sociales 165.823,25, y sobre dichos montos le corresponde el cincuenta por ciento (50%) a su ex -conyugue SOL YNES ROJAS MARQUEZ, por cuanto las fechas en que fueron generados están dentro de la comunidad conyugal. Así se establece.-

Respecto a la procedencia de partición del Canon de arrendamiento del inmueble tipo Pent-House distinguido con el Nº PH-D del Edificio M-25, Urbanización Nueva Cumaná, ubicado en la ciudad de Cumaná, jurisdicción de la parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, quedó plenamente evidenciado que para el 15/06/2012 la demandada dio en alquiler por un canon mensual de tres mil quinientos bolívares (3.500,00bs.) el inmueble propiedad de la comunidad conyugal, y que de conformidad a la cláusula Tercera dicho contrato se prorrogaba automáticamente, y al no constar en autos la culminación del mismo se presume aun vigente, es decir la vigencia del contrato consta desde el 15/06/2012 hasta la publicación del presente fallo es decir 19/12/2016, lo que hace un total de 52 meses de canon de arrendamientos en razón de 3.500 bolívares mensuales, arrojando un total en bolívares ciento ochenta y nueve mil bolívares (189.000,00bs.), los cuales deben ser partidos en 50% para cada conyugue. Así se decide.-

En cuanto a los bienes descritos como: vehiculo Toyota Prado 5 puertas, Placas NAL-42R y enseres domésticos, la parte actora no trajo a los autos medios probatorios que llevara a concluir a esta operadora de justicia que los mismos formaran parte de la comunidad conyugal que los unió, en consecuencia no pueden ser partidos por no constar la propiedad de ellos a favor de la comunidad de gananciales. Así se decide.-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, procediendo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COIMUNIDAD CONYUGAL incoada por el ciudadano LUIS RAFAEL COVA MENESES titular de la cédula de identidad N° V-8.654.047, representado por los abogados MARIO MARRUFO, LEOCADIO YSASIS y RICHAR CARDOZO, inscritos en el Impreabogado bajo los numero 114.032, 67.053 y 152.037.; contra la ciudadana SOL YNÉS ROJAS MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.642.137, representada por el Abogado en ejercicio JOSE ANGEL MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.821; SEGUNDO: SE ORDENA LA LIQUIDACION DE LOS BIENES SUPRA IDENTIFICADOS PERTENECIENTES A LA COMUNIDAD CONYUGAL que unió a los ciudadanos LUIS RAFAEL COVA MENESES y SOL YNÉS ROJAS MARQUEZ, suficientemente identificados en autos.-

No hay condenatoria en costas en virtud de la decisión dictada.-

Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido publicada dentro de su lapso legal.

Publíquese, incluso en la pagina WEB, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los DIECINUEVE (19) días del mes de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


LA JUEZA PROVISORIA.,
Abog. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA.


LA SECRETARIA TITULAR.,
Abog. RAQUEL RIVERO MATA.

NOTA. En esta misma fecha siendo las 3:25 p.m., se publicó la presente decisión previo el anuncio de ley y las puertas del Despacho.

LA SECRETARIA TITULAR.,
Abog. RAQUEL RIVERO MATA.

SENTENCIA DEFINITVA DE PARTICION CONYUGAL.-
Expediente N° 7409-6
MDLAA/RRM.-