REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Se inicia el presente procedimiento de PARTICION y LIQUIDACION DE HERENCIA, mediante demanda interpuesta por la ciudadana ALEISA DEL VALLE PEÑA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.186.111, y domiciliada en Urbanización San José Avenida Principal Numero D/12, de esta ciudad, en su carácter de heredera AB/ INTESTATO de sus difuntos padres, JUAN BAUTISTA PEÑA, cedula de identidad N° 456.620 y ANA JULIA RODRIGUEZ DE PEÑA, cedula de identidad N° 501.744, ambos domiciliados en calle García N° 137, de esta ciudad fallecidos ab Intestato en Cumana, en fechas 16/04/1976 y 23/05/2002 respectivamente, en su propio nombre y, en representación de sus hermanos MIGUEL ENRIQUE REYES RODRIGUEZ, NILDA JOSEFINA RODRIGUEZ DE CAÑA, ARMANDO JOSE RODRIGUEZ P, GLORIA DE LOURDES PEÑA DE GONZALEZ, ANA ROSALIA PEÑA DE PINO Y CARLOS JULIO PEÑA RODRIGUEZ, mayores de edad, Venezolanos, titulares de las cedulas N° 2.922.683, 2.924.324, 2.924.333, 3.735.416, 3.870.630, y 3.874.544, en su orden, todos domiciliados en Cumana Estado Sucre, asistidos por los abogados CARLOS J. GUTIERREZ G. Y SIMON J. GONZALEZ L., inscritos en el Impreabogado bajo los numero 5.348 y 22.0647.
Alegó la parte actora en su libelo que:
En vida, sus difuntos padres JUAN BAUTISTA PEÑA Y ANA JULIA RODRIGUEZ DE PEÑA (Q.E.P.D), fomentaron como GANANCIAES la adquisición de un inmueble (casa y terreno), Integrada por un área de terreno propio, que mide cinto cuarenta y cinco metros con sesenta y tres centímetros cuadrados (145,63m2), y la casa destinada a VIVIENDA PRINCIPAL, ubicada en la calle García N° 137, jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, cuyos linderos son: NORTE, su frente, con calle García de Cumana, SUR: su fondo, con casa que es o fue de TEODOSA GIL, ESTE: con casa de PETRA VILLAROEL, y OESTE: con propiedad que es o fue de PEDRO PAREJO. Dicho inmueble fue adquirido para patrimonio de la comunidad conyugal, por documento debidamente registrado en la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO SUCRE, ESTADO SUCRE, el día 21 de abril de1977 bajo el N° 20, folio 41 al 43. Protocolo Primero, Segundo trimestre de 1977, cuya copia anexa junto con las planillas sucesorales, marcados “A” “B” Y “C”. Es de señalar ciudadano Juez que también forma parte de la SUCESION PEÑA RODRIGUEZ, nuestra hermana fallecida NANCY MARGARITA PEÑA RODRIGUEZ DE GUZMAN Cedula de identidad N° 4.190.357 Representada por sus hijos HUGO DANIEL GUZMAN PEÑA Y CARMEN JULIA GUZMAN PEÑA, mayores de edad, Venezolanos, cedulados N° 17.909.626 y 20.064.366 y domiciliados en la calle García N° 137 de esta ciudad. Por decisión de los integrantes de la comunidad hereditaria, MIGUEL E. REYES R., NILDA RODRÍGUEZ DE CAÑA, ARMANDO J. RODRIGUEZ GLORIA DE LOURDES PEÑA DE GONZALEZ, ANA R. PEÑA DE PINO Y CARLOS JULIO PEÑA RODRIGUEZ, Identificados supra, y mi persona excepto nuestro sobrino HUGO D. GUZMAN PEÑA Y CARMEN J. GUZMAN PEÑA, EN REPRESENTACION de nuestra difunta hermana NANCY M. PEÑA GUZMAN, hemos decidido vender el inmueble propiedad de la SUCESION PEÑA RODRIGUEZ, pero los herederos HUGO D. GUZMAN P. Y CARMEN J. GUZMAN P. ambos identificados, como herederos por representación de su madre muerta NANCY M. PEÑA R. DE GUZMAN, se niegan rotundamente a ello, a pesar de las múltiples y variadas gestiones extrajudiciales amistosas emprendidas por nosotros con el mismo fin de vender el inmueble. En razón de las consideraciones anteriores y con fundamento en el artículo del CODIGO PROCEDIMIENTO CIVIL, es por lo que acudimos ante usted para demandar, como efecto demando formalmente, a nuestros coherederos HUGO D. GUZMAN P Y CARMEN GUZMÁN P., Ambos identificados, en representación de su madre muerta NANCY M. PEÑA DE GUZMAN, para que convengan o, en su defecto sean condenados por tribunal, a la PARTICION O LIQUIDACION del inmueble (casa y terreno) ubicado en la calle García N° 137, de Cumana, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, propiedad de la SUCESION PEÑA-RODRIGUEZ, según se explica supra…
En fecha (10/02/2016) este Tribunal Admite la presente Demanda; en consecuencia se ordena en emplazamiento mediante boleta de los demandados HUGO D. GUZMAN P. Y CARMEN J. GUZMAN P., se libraron dichas boletas. (Ver folio 36 al 39).
En fecha 03 de Marzo de 2016, compárese el ciudadano JESUS ROJAS, en su carácter de alguacil y consigna recibo debidamente firmado por los ciudadanos HUGO D. GUZMAN P. Y CARMEN J. GUZMAN P. ver folio (40 41 y 42).
Corre inserto al folio 57 escrito de contestación y oposición a la demanda presentada por los demandados ciudadanos HUGO DANIEL GUZMAN PEÑA y CARMEN JULIA GUZMÁN PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.909.626 y V-20.064.366, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio JESUS ERNESTO RODRÍGUEZ VISAEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 107.034, con ocasión a la oposición presentada este juzgado ordenó aperturar cuaderno separado a los fines de que se continuara la sustanciación de la pretensión por el procedimiento ordinario. (Ver folio del 57 al 63).
ACTUACIONES DEL CUADERNO SEPARADO
En fecha (12/04/2016), se dicto auto abriendo el cuaderno separado, a fin de sustanciar y decidir por procedimiento ordinario la petición, conforme a lo dispuesto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 01)
En fecha Seis (06) de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016), fueron agregados al expediente ESCRITOS DE MEDIOS PROBATORIOS, presentados por AMBAS PARTES. (Ver folios 04 al 32).
En fecha 05 de Agosto de 2016, se dicto auto mediante el cual se fijo el DECIMO QUINTO de despacho siguiente la fecha antes señalada para que las partes presentaran sus informes. (Ver folio 40).
En fecha 30 de Septiembre de 2016, el abogado CARLOS GUTIERREZ, con el carácter de apoderado Judicial de los sucesores de JUAN PEÑA Y ANA JULIA RODRIGUEZ DE PEÑA, presento el informe respectivo. En esa misma fecha se agrego al expediente el escrito consignado. (Ver folio 41 al 43)
En fecha 14 de Octubre de 2016 este Tribunal dicto auto mediante el cual dijo “VISTO”, con INFORMES DE LA PARTE DE DEMANDADA, y se reservo el lapso para dictar sentencia. (Ver folio 44).
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Versa la pretensión de autos sobre partición hereditaria, por lo que considera necesario esta juzgadora efectuar un recorrido doctrinario sobre la legitima, la herencia y a partir de qué momento comienza a heredarse, de ello tenemos que el Artículo 993 del Código Civil, establece que la sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del De Cujus. La apertura es el momento que se produce con la muerte del titular de un patrimonio.
El caudal hereditario se divide legalmente en tres tercios: en esta ocasión atenderemos a la que nos interesa, como es la legítima, la cual podemos definir como la parte de la herencia de la que el testador no puede disponer libremente, porque por ley se reserva a determinados herederos forzosos (hijos, esposos) excepto que el testador decida desheredarlos expresamente; de ello que el artículo 883 del Código Civil vigente, establece:
“La legítima es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes…”
Para fijar el valor de la legítima se parte del valor que tengan los bienes y derechos del causante al momento de su fallecimiento, deduciéndose del mismo, el de las cargas y gravámenes (gastos como hipotecas o créditos, deudas pendientes de pago… etc.)
En el mismo orden de ideas debemos señalar que los condóminos mantienen una comunidad, no sobre partes divisas materiales de la cosa, sino sobre cuotapartes ideales en dicho condominio, definida por una serie de reglas:
a) Actos de disposición. Cada uno de los condóminos puede por su cuenta y sin consentimiento de los demás, disponer de su cuota parte ideal; ya enajenándola, ya gravándola, en cambio para disponer de la totalidad de la cosa común (venderla o gravarla) es necesario el acuerdo de todos los condóminos.
b) Actos de uso y administración de la cosa común. Cada condómino puede usar de la cosa actuando independientemente, si bien cualquiera de los otros se puede oponer.
Así pues tenemos que la mejor doctrina nacional, sostiene que la comunidad no debe ser una situación permanente, toda vez que nadie está obligado a permanecer en comunidad, y que el legislador propicia los mecanismos jurídicos de disolución.
Analizado lo anterior, podemos definir la partición como la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."
Entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, en el artículo 777 y siguientes, a saber:
"…La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes…"
Del artículo ut supra transcrito se colige, que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, de los artículos 778 y 780, siguientes, se preceptúa:
"…Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. (omissis)…."
“…Artículo 780. La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor…”.
Asimismo, la Sala Civil en sentencia de fecha 29 de junio de 2006, Exp.: 2006-000098, sentencia N° 442, estableció:
“…Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo tramite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.
Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición…”
En la oportunidad de la contestación al fondo los demandados se opusieron alegando que la parte actora no especificó que cuota de la herencia correspondía a cada persona llamada a suceder, que simplemente identificó a las personas que según les correspondía suceder, dejando a entender que heredarían cada persona por partes iguales, teniendo la obligación legal de conformidad al articulo 777 del CPC de indicar la cuota que a cada heredero le corresponde; continuaron alegando que la ciudadana ALESIA DEL VALLE PEÑA dice actuar en su nombre propio y en nombre de sus hermanos ciudadanos MIGUEL ENRIQUE REYES RODRIGUEZ, NILDA JOSEFINA RODRIGUEZ DE CAÑA, ARMANDO JOSE RODRIGUEZ P, GLORIA DE LOURDES PEÑA DE GONZALEZ, ANA ROSALIA PEÑA DE PINO Y CARLOS JULIO PEÑA RODRIGUEZ, pero que esta ciudadana ni es apoderada ni es abogada para que los pueda representar y por tanto no tiene capacidad para ello, que con base a ello debe el tribunal reponer la causa al estado de que sean citados esos coherederos, por ser quienes aparecen en las actas de defunción y en las declaraciones sucesorales como herederos;
Así mismo adujeron que por más de treinta años ellos (coherederos) viven en ese inmueble que representa su vivienda familiar, que son los mas interesados en adquirir definitivamente la plena propiedad del inmueble por cuanto son los poseedores siendo ese su domicilio y habitación, y en base a lo que establece el Decreto Ley contra Desalojos y Desocupación Arbitraria de Viviendas debe el tribunal obligatoriamente cumplir con el procedimiento administrativo previo al ejercicio de cualquier acción administrativa o judicial; que tampoco consta que se haya dado cumplimiento a la obligación legal del registro de la Declaración Sucesoral, ya que únicamente las presentaron ante la autoridad administrativa y ante la falta de registro de ambas declaraciones por ante la Oficina de Registro Publico Correspondiente, en base a lo establecido en los artículos 1920 y 1924 solicitan la inadmisibilidad de la misma; continuaron alegando que en el libelo indicó la actora que el ciudadano JUAN BAUTISTA PEÑA fallece en fecha 16/04/1976 y posteriormente se indica que dicho inmueble fue adquirido para patrimonio de la comunidad conyugal por documento Registrado el día 21 de abril de 1977 bajo el Nº 20, folio 41 al 43, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1977.
DE LAS PRUEBAS PORTADAS AL PROCESO
APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1. ACTA DE MATRIMONIO de los ciudadanos JUAN BAUTISTA PEÑA y ANA JULIA RODRIGUEZ, de fecha 28/04/1949, quienes de acuerdo al alegato de la actora y confirmado por los demandados, son los padres de las partes intervinientes en este proceso a esta instrumental se le otorga pleno valor probatorio por cuanto la misma demuestra el vinculo conyugal de los de cuyus. Así se decide.-
2. ACTA DE DEFUNCION de la ciudadana ANA JULIA RODRIGUEZ, de fecha 23/05/2002, a esta instrumental se le otorga pleno valor probatorio por cuanto la misma demuestra el vinculo de la de cuyus con los ocho (8) hijos que aparecen en la referida acta y que son los mismos que hoy en día disputan la herencia, de lo que es lógico concluir que con ocasión a su fallecimiento pasarían a heredar sus legítimos hijos. Así se decide.-
3. ACTA DE DEFUNCION del ciudadano JUAN BAUTISTA PEÑA, de fecha 16/04/1976, a esta instrumental se le otorga pleno valor probatorio por cuanto la misma demuestra el vinculo del de cuyus con cinco (5) hijos que aparecen en la referida acta y que son parte de los mismos que hoy en día disputan la herencia, de lo que es lógico concluir que con ocasión a su fallecimiento pasarían a heredar sus legítimos hijos. Así se decide.-
4. ACTAS DE NACIMIENTO de los ciudadanos: ALEISA DEL VALLE PEÑA RODRIGUEZ, NILDA JOSEFINA RODRIGUEZ, ARMANDO JOSE PEÑA RODRIGUEZ, GLORIA DE LOURDES PEÑA RODRIGUEZ, ANA ROSALIA PEÑA RODRIGUEZ, CARLOS JULIO PEÑA RODRIGUEZ, NANCY MARGARITA PEÑA RODRIGUEZ, y el ciudadano MIGUEL ENRIQUE REYES PEÑA, a estas instrumentales se le otorga pleno valor probatorio, y se evidencia de las mismas que existen hijos que son del matrimonio PEÑA RODRIGUEZ y otros que son solo RODRIGUEZ, es decir que son solo hijos de la ciudadana ANA JULIA RODRIGUEZ, y se encuentran fuera de la comunidad conyugal que tenían los de cuyus, y será en dicho sentido que se valora dichas partidas de nacimientos. Así se decide.-
5. ACTA DE DEFUNCIÓN de la ciudadana NANCY MARGARITA PEÑA DE GUZMAN, titular de la cedula de identidad Nº 4.190.357, donde consta que falleció el 29/04/2010, a esta instrumental se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose con ella que la descrita ciudadana fue hija de los ciudadanos JUAN BAUTISTA PEÑA y ANA JULIA RODRIGUEZ, así como se desprende que dejó a suceder dos (2) hijos de nombres CARMEN JULIA y HUGO DANIEL GUZMAN PEÑA, y es en ese sentido que se valora. Así se decide.-
6. ACTA DE MATRIMONIO de los ciudadanos NANCY MARGARITA PEÑA y UGO VENANCIO GUZMAN MALAVE, de fecha 27/06/1986, a esta instrumental se le niega valor probatorio por cuanto la misma nada prueba a favor de la causa debatida. Así se decide.-
7. Copias de las CEDULAS DE IDENTIDAD de las partes intervinientes en este proceso, las cuales fueron presentadas con el objeto de tener claridad en la identidad y relación familiar de cada una de las partes, en consecuencia se valoran en ese aspecto. Así se decide.-
8. CEDULA CATASTRAL DEL INMUEBLE Nº 191401U002027002 de fecha 29/06/2015, del inmueble ubicado en la calle García, con datos de registro Nº 20, folios 41 al 43, Tomo 4, Protocolo 1, de fecha 21/04/1977, a nombre de la sucesión ANA JULIA RODRIGUEZ DE PEÑA, a esta instrumental se le otorga pleno valor probatorio por evidenciarse de ella que el inmueble objeto de partición de herencia se encuentra inscrito en la alcaldía y a nombre de la sucesión ANA JULIA RODRIGUEZ DE PEÑA. Así se decide.-
9. Copia del DOCUMENTO DEL INMUEBLE ubicado en la calle García, donde consta que el inmueble fue adquirido por la ciudadana ANA JULIA RODRIGUEZ DE PEÑA, y que son sus datos de registro Nº 20, folios 41 al 43, Tomo 4, Protocolo 1, de fecha 21/04/1977, a esta instrumental se le otorga pleno valor probatorio por constar que el inmueble objeto de partición de herencia era propiedad de la ciudadana ANA JULIA RODRIGUEZ DE PEÑA. Así se decide.-
10. Certificado De Solvencia De Tributos de Inmuebles Urbanos, a esta instrumental se le niega valor probatorio por cuanto la misma nada prueba a favor de la causa debatida. Así se decide.-
11. Copia de Certificado de SOLVENCIA DE SUCESIONES Y DONACIONES a nombre del causante PEÑA JUAN BAUTISTA, donde consta los causahabientes del descrito ciudadano, quienes son: ANA ROSALIA PEÑA, ANA JULIA RODRIGUEZ DE PEÑA, CARLOS JULIO PEÑA, ALEISA DEL VALLE PEÑA, NANCY MARGARITA PEÑA, se le otorga pleno valor probatorio pues allí se describe el único bien inmueble objeto de heredar y resulta ser el mismo demandado en esta causa en partición de comunidad hereditaria. Así se decide.-
12. Copia de Certificado de SOLVENCIA DE SUCESIONES Y DONACIONES a nombre de la causante RODRIGUEZ DE PEÑA ANA JULIA, donde consta que sus causahabientes son: MIGUEL ENRIQUE REYES RODRIGUEZ, NILDA JOSEFINA RODRIGUEZ, ARMANDO JOSE RODRIGUEZ, GLORIA DE LOURDES PEÑA, ANA ROSALIA PEÑA, CARLOS JULIO PEÑA, ALEISA DEL VALLE PEÑA, NANCY MARGARITA PEÑA, se le otorga pleno valor probatorio pues allí se describe el único bien inmueble objeto de heredar y resulta ser el mismo demandado en esta causa en partición de comunidad hereditaria. Así se decide.-
13. ACTAS DE NACIMIENTO de los ciudadanos: HUGO DANIEL y CARMEN JULIA GUZMAN PEÑA, a estas instrumentales se le otorga pleno valor probatorio, y se evidencia de las mismas que dichos ciudadanos son hijos de la ciudadana NANCY MARGARITA PEÑA, quien fuera causahabiente de la sucesiones RODRIGUEZ DE PEÑA ANA JULIA y PEÑA JUAN BAUTISTA, y será en dicho sentido que se valora dichas partidas de nacimientos. Así se decide.-
APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. RIF de los demandados de autos ciudadanos HUGO DANIEL y CARMEN JULIA GUZMAN PEÑA, aportado a los fines de demostrar que los demandados viven en el inmueble objeto de partición hereditaria, esta instrumental se le desecha, toda vez que la misma no aportada nada al proceso debatido, pues en nada incide que los demandados vivan en el inmueble objeto e partición hereditaria. Así se decide.-
En cuanto a la alegada falta de capacidad de la demandante para proponer demanda en nombre de sus hermanos y coherederos, por cuanto no cuenta esta con poder que la faculte para ello, así como que no es abogada para representarlos; observa este juzgado que la parte demandada confunde la capacidad con la representación para actuar en juicio, y a tales efectos se dictamina que, aun cuando la doctrina ha establecido que en los procesos de partición no cabe la interposición de cuestiones previas en el entendido de que su tramitación no puede verificarse como lo dispone el código de procedimiento civil, debido a la especialidad del juicio de partición, en el caso de autos al ser opuestas estas en la oportunidad de la contestación pero conjuntamente con la oposición por el demandado, la causa dejó de ser voluntaria y pasó a ser contenciosa, en consecuencia de ello pasaría el juicio a tramitarse por el procedimiento ordinario y seria resuelto bajo la oposición planteada, sin que se tramiten ni admitan cuestiones previas, ello de conformidad a lo establecido por la Sala de Casación Civil por sentencia Nº 265 de fecha 7/07/2010 caso celestino Ignacio Díaz Lavié contra Ana Maria de Brey. Así se establece.-
En ese mismo orden de ideas y de acuerdo al controvertido, en su defensa alegaron los demandados, la inadmisibilidad de la demanda por cuanto a su decir debió el tribunal obligatoriamente cumplir con el procedimiento administrativo previo al ejercicio de cualquier acción administrativa o judicial establecido en el Decreto Ley contra Desalojos y Desocupación Arbitraria de Viviendas; respecto a esta defensa aprecia este juzgado que la misma no procede por cuanto el articulo 4 del Decreto Ley contra Desalojos y Desocupación Arbitraria de Viviendas se refiere es al cumplimiento previo de un procedimiento administrativo por ante el SUNAVI cuando se pretenda la ejecución de desalojos o ejecución forzosa de desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento, evidenciándose que el caso de autos versa sobre la declaración por parte de este juzgado del derecho de partición que tengan las partes, es decir que en esta etapa del controvertido en partición hereditaria solo se decide es el derecho a partir los bienes conforme al acervo hereditario requerido y que trata sobre un inmueble constituido por una casa, y al no tratarse en esta etapa del proceso de una ejecución que comporte la perdida de la posesión del inmueble no puede proceder la defensa alegada. En consecuencia se declara improcedente la inadmisibilidad de la demanda, respecto a este punto. Así se decide.-
De modo que, entrando al fondo de la pretensión planteada, se desprende de la oposición efectuada por los demandaos, que estos argumentaron la no indicación por la parte actora de la proporción en que deben dividirse los bienes, es decir que no especificaron las cuotas partes en que deba distribuirse la herencia, de dicha alegación y de las instrumentales aportadas con el fin de demostrar la filiación existente entre los demandantes y los demandados se desprende que ciertamente estos últimos son herederos pero en segundo grado, por ser hijos de la heredera ya fallecida ciudadana NANCY PEÑA DE GUZMAN, de lo cual se verifica que los demandados tienen el mismo derecho a heredar que los demandantes, pero varía la cuota parte en que deban distribuirse los bienes, y que al no especificarse en el libelo la cuota en que deban dividirse los bienes, da lugar a la inadmisibilidad de la demanda, de conformidad a lo preceptuado en el articulo 777 del código de procedimiento civil, ya que en esta etapa del proceso se verifica es el derecho que tienen las partes a partir los bienes productos de la herencia dejada, así como la cuota en que deba dividirse.
En base a lo que hemos dicho, ha venido estableciendo la doctrina y la jurisprudencia que en los procesos de partición se presentan dos etapas, y que se encuentra disciplinado en los artículos 777 y siguientes del C.P.C., “la primera contradictoria, donde se disipa el derecho de partición, y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo tramite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición, y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes”. (Sentencia Nº 0442 de la Sala de Casación Civil de fecha 29/06/2006); es por lo que podemos decir que con cargo a la precedente jurisprudencia en materia de partición, si la parte actora no cumple con la obligación que la ley le impone de indicar la cuota parte en que deben ser partidos los bienes, la consecuencia jurídica será el rechazo de la pretensión planteada. Así se decide.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, procediendo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA DE PARTICION Y LIQUIDACION DE HERENCIA incoada por la ciudadana ALEISA DEL VALLE PEÑA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.186.111, actuando en su propio nombre y, en representación de sus hermanos MIGUEL ENRIQUE REYES RODRIGUEZ, NILDA JOSEFINA RODRIGUEZ DE CAÑA, ARMANDO JOSE RODRIGUEZ P, GLORIA DE LOURDES PEÑA DE GONZALEZ, ANA ROSALIA PEÑA DE PINO Y CARLOS JULIO PEÑA RODRIGUEZ, mayores de edad, Venezolanos, titulares de las cedulas N° 2.922.683, 2.924.324, 2.924.333, 3.735.416, 3.870.630, y 3.874.544, todos domiciliados en Cumana Estado Sucre, representados por los abogados CARLOS J. GUTIERREZ G. Y SIMON J. GONZALEZ L., inscritos en el Impreabogado bajo los numero 5.348 y 22.0647.; contra los ciudadanos HUGO DANIEL GUZMAN PEÑA Y CARMEN JULIA GUZMAN PEÑA, mayores de edad, Venezolanos, cedulados N° 17.909.626 y 20.064.366 y domiciliados en la calle García N° 137 de esta ciudad, representados por el Abogado en ejercicio JESUS ERNESTO RODRIGUEZ VISAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.034;
No hay condenatoria en costas en virtud de la decisión dictada.-
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido publicada el último día de su lapso legal.
Publíquese, incluso en la pagina WEB, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los quince (15) días del mes de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.,
Abog. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA.
LA SECRETARIA TITULAR.,
Abog. RAQUEL RIVERO MATA.
NOTA. En esta misma fecha siendo las 3:25 p.m., se publicó la presente decisión previo el anuncio de ley y las puertas del Despacho.
LA SECRETARIA TITULAR.,
Abog. RAQUEL RIVERO MATA.
Exp. N° 7403-16.-
MDLAA/M.A.-
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